Decisión nº 374-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

196° Y 147°

Visto el escrito de fecha 07 de Abril de 2006, suscrito por la ciudadana abogada L.M.R.C., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual alega: el ordenamiento Jurídico Venezolano, dispone en materia Tributaria el ejercicio por parte del contribuyente del Recurso Jerárquico o la Subsidiariedad con el Recurso Contencioso Tributario agotando de esta forma la vía administrativa hasta esperar la decisión del mismo o su defecto la denegación tácita del Recurso; en el caso que nos ocupa el contribuyente responsable de la sucesión optó por la vía gubernativa agotando la vía administrativa sin ejercer el Recurso Contencioso subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito tal y como lo dispone el artículo 259 del C.O.T. El contribuyente tiene dos vías para recurrir, la administrativa o la Jurisdiccional; pero no puede intentar ambos recursos paralelos, pues podrían existir decisiones contradictorias.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto existe un Recurso Jerárquico pendiente ante la Administración Tributaria, se solicita a este Tribunal que paralice el p.J. incoado en este Juicio Contencioso Tributario. (F-294 al 302)

Anexo consigna copia certificada de:

• Memorando RLA/SB/ARJ/2005 002812 de fecha 23/09/2005 mediante el cual el jefe del sector de Tributos Internos envía al jefe de División Jurídica Tributaria el expediente de la mencionada sucesión.

• Memorando DJT/RJ/2005-0148 de fecha 13/10/2005 mediante el cual la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes remite el expediente de la sucesión Forgine a la Gerente de Recursos de la Región general de servicios Jurídicos a los fines de tramitar el Recurso Jerárquico interpuesto.

• Memorando DJT/RJ/2005-0148 de fecha 13/10/2005 mediante el cual la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes remite el expediente de la sucesión Forgine a la Gerente de Recursos de la Región general de servicios Jurídicos a los fines de tramitar el Recurso Jerárquico interpuesto.

• Escrito de fecha 26/07/2005 contentivo de ampliación de Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19/07/2005 ante el sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana I.R.A. viuda de Forgione C.I- 352.681, en su carácter de repente de la sucesión Forgione Nitti, por disconformidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas RLA/DDSA/2005-0021 notificada en fecha 21-06-2005.según se evidencia en la constancia de notificación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes , el cual también está siendo objetado en el presente Recurso contencioso Tributario.

En fecha 17 de Abril de 2006, este tribunal mediante auto que vista la diligencia presentada en fecha 07/04/2006, por la Representante de la Republica la abogada L.M.R.C., acuerda; Primero: no pronunciarse sobre las admisión de las pruebas; Segundo: Abrir Incidencia, ordenándose a la parte recurrente Sucesión E.F.N. en la persona de su apoderado Judicial P.E.U.G., conteste al día siguiente de ser notificado. (F-303)

En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado P.E.U.G., titular de la cédula de identidad N° 8.002.994 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 31.007, con el carácter del apoderado de la Sucesión E.F.N. se da por notificado y así mismo presenta escrito de contestación a la Oposición realizada por la representante de la República, señalando lo siguiente;

Desde un principio la Administración insiste en señalar que el recurso administrativo ejercido fue declarado parcialmente con lugar, y más aun cuando el escrito presentado el cual riela al folio 294 de este expediente, señala nuevamente que el recurso administrativo fue decidido, acompañando copia del memorando de fecha 23 de septiembre de 2005, según su contenido está declarado parcialmente con lugar indicando que se informa además que el proyecto de Recurso Jerárquico y Acto de Admisión ya están elaborados y se remitirán vía correo electrónico

.

Hasta la fecha no se ha tenido notificación por parte de la administración Tributaria de la decisión del recurso reconociendo que deben una fracción de tributo sucesoral, pero la cantidad que se reclama o intima y que aparentemente es reconocida al declarar parcialmente con lugar el Recurso , pero no hay respuesta conforme a la Ley

.

Solicitando a este tribunal que acuerde la continuidad del recurso a menos a menos de que se consigne en le expediente la decisión del Recurso Jerárquico que según los representantes del ente tributario alegan que ya existen y que consigne pruebas de su aparte existencia y así mismo que admita las pruebas promovidas incluso que requiera a la Administración Tributaria la consignación en los autos del este expediente del supuesto recurso declarado parcialmente con lugar, como vía de restablecer el derecho menoscabado y violado de mis representantes y crear así certeza jurídica dentro del proceso

(F-415 al 423)

En fecha 02 de junio de 2006, la representante de la República la abogada L.M.R.C., presentó diligencia consignando copia simple del Estatus del Recurso Jerárquico y solicita que se extienda el lapso de la Articulación Probatoria en virtud de que están por remitirse por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, lo relacionado con le Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (F-437 al 443)

En fecha 22 de junio de 2006, auto mediante el cual el abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.007, con el carácter de representante de la Sucesión E.F.N., en fecha 18/05/2006, se dio por notificado y contestó el mismo día de la incidencia este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de la presente fecha. (F -436)

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar la Sucesión E.F.N., fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal al determinarse una diferencia en relación a lo declarado, todo esto de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, por cuanto de la revisión practicada a la declaración Sucesoral se le determinó que concurren en dos infracciones con sanciones iguales y la actuación fiscal fue conforme a lo establecido por en los artículos 127,131,173 y 184 del Código Orgánico Tributario, además del procedimiento de verificación igualmente que ejerció en fecha 26 de julio de 2005, recurso jerárquico y paralelamente recurso contencioso tributario.

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, paralelo al Recurso Jerárquico se observa;

Ante todo, la Administración Tributaria, no debió de haber notificado a la Sucesión del ciudadano E.F.N., y proceder a la intimación de pago cuando había ejercido un recurso jerárquico pues el mismo suspende la ejecución de acto y es imposible cobrarlo, lo que evidencia claramente el desorden y la falta de comunicación entre las Gerencias y las Divisiones que conforman el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, igualmente del fax agregado por la República se desprende que todavía no ha sido notificado sobre la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto, pero que al ser declarado admisible y continuar en la fase probatoria, esta en pleno desarrollo el procedimiento Administrativo, con lo que menos aún procedería la intimación de derechos pendientes.

No hay violación al derecho de la defensa ni al debido proceso toda vez que el procedimiento administrativo comporta todas las garantías para el administrado y de la resolución tendrá nuevamente Recurso Contencioso Tributario, es decir, una vez notificado el acto que resuelve sobre el Recurso Jerárquico se le apertura nuevamente los 25 días de despacho para interponer el recurso contencioso tributario y en todo este lapso la Administración Tributaria no puede cobrarle el tributo de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Tributario y 254 ejusdem.

Conforme al lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada Dra. Y.J.G., de fecha (28) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00392.

“El parágrafo único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los ejercicios objeto de la multa impuesta, es del siguiente tenor:

0misis.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Destaca la Sala).

Así, la Sala advierte que la norma transcrita supra establece una circunstancia temporal diáfana para que el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente reemplace al jerárquico, esto es, cuando haya denegación expresa total o parcial o denegación tácita de dicho recurso jerárquico. Por lo tanto, el ejercicio de tales recursos nunca puede ser paralelo, como bien lo señaló la representación fiscal, pues “hay que esperar que se materialice alguna de las situaciones” previstas en la norma, para que el acto administrativo que causa estado, bien el expreso que no acoge en su totalidad los argumentos del recurrente, bien el que es producto de la ficción del silencio-rechazo por el transcurso del tiempo previsto para que la Administración decida el recurso jerárquico, quede automáticamente impugnado ante la jurisdicción contenciosa tributaria.

Por estas razones se debe declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, en cuanto a la cosa juzgada formal de la decisión de fecha 17 de marzo de 2006, que declara admisible el recurso, no debe el recurrente olvidar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, que pueden ser declaradas hasta en la sentencia definitiva, además que el hecho de haber dos recursos interpuestos paralelamente no fue alegado ni se desprendía de autos para la fecha de la sentencia interlocutoria. Lo cierto fue que la República debió oponerlo en esta oportunidad pero dejar continuar todo el proceso y evacuar las pruebas para en sentencia definitiva terminar declarando inadmisible el recurso violenta los principios constitucionales que informan el proceso contemplado es el artículo 49 de la Carta magna. Sobre todo en cuanto a la celeridad, el debido proceso y la justicia expedita. Igualmente, admitir una apelación y enviar al Tribunal Supremo de Justicia un recurso, para que resuelvan estando completamente demostrado que el recurrente interpuso recurso jerárquico paralelo al contencioso tributario y además que el recurso esta siendo admitido que no ha operado el silencio administrativo negativo y que la Administración Tributaria no puede cobrar el tributo, ni la multa, por que los efectos del acto están suspendidos, en virtud de la tramitación del recurso, antes que lesionar garantías Constitucionales de las partes y de la administración de justicia, lo que se pretende es cumplir los postulados Constitucionales.

Además de lo anterior y del el error cometido por la República y previa lectura individual del expediente, este tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente ha indicado que es posible la revocatoria de un fallo por el mismo tribunal cuando se advierte que con él se ha producido violación alguna garantía constitucional tal como lo señala específicamente en la sentencia siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-03, Magistrado ponente Antonio J. García, Exp.Nro. 02-1702.

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Pues bien, en el caso de autos ocurre exactamente lo mismo no podría mantenerse una sentencia basada en un supuesto de hecho falso, al decidir, con fundamento a un lapso que no ha comenzado a transcurrir, pues el acto que se está revisando aun no causa estado, ni es recurrible en vía jurisdiccional por cuanto el interesado decisión agotar antes la vía administrativa e intento recurso jerárquico a una falta de representación del abogado.

Este apoderado tenía como recurso ordinario la apelación pero la misma tal como el lo arguye representa dilación y mayor carga de trabajo para el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, lo cual siendo tan evidente el error material cometido, a juicio de esta juzgadora no se justifica, este proceder iría en contra de la brevedad y celeridad que requiere la justicia y que son los postulados constitucionales que rigen la tutela judicial efectiva.

DECLÁRASELA SIN LUGAR PARECE UN FORMALISMO EXCESIVO, que sacrificaría la justicia y el derecho que una sede jurisdiccional le revise un acto denunciado de nulidad absoluta. En aras del principio constitucional material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del nuestro máximo tribunal, aplica la disposición contenida en el artículo 206, en consecuencia revoca el fallo dictado por este mismo tribunal en fecha 17 de marzo del 2006, mediante el cual se declaro admisible la presente procedimiento. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -Con lugar, la oposición de la representante de la República, la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.009 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.480, según poder otorgado por la Notaria Undécima del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 06 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 24, tomo 239 del libro de autenticaciones.

  2. - Inamisible, el recurso presentado por el Abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 en su carácter de apoderado Judicial de la Sucesión FORGIONE NITTI en contra del acto administrativo N° RLA/DSA/2005 (0021) de fecha 23/03/2005, por extemporáneo.

  3. - Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco días (05) días del mes de junio de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 9693 y 9694, siendo las 10:00 de la mañana se publico la anterior sentencia bajo el Nro 374 dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp. 0928

ABCS

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