Decisión nº 257-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio dieciocho (18), realizada por el ciudadano abogado R.I.N.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.345, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano T.V.M. con cedula de identidad, N° V-9.359.293, domiciliado en coloncito heredero legitimo de la “SUCESIÓN VALENTINO IMUNTI ANTONIO”; como se desprende del poder otorgado en fecha 24/10/2007; por ante la Notaria Pública interina de la oficina notarial de la Fría, Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, tomo 71, folios 56-57 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

En primer lugar, se ha de referir al dispositivo legal que contempla la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, así el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, lo establece:

Artículo 263.

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la suspensión de los efectos, las cuales son “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”

Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.

Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un gravamen irreparable, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado.

En este sentido, la recurrente presente solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto enunciando los siguientes hechos:

(…omisis…) el recurrente hace del conocimiento las diversas razones que este tiene para oponerse a la constitución de dicha Intimación de Pagos Pendientes N° EMAT-IMTI-GRTI-RLA-SLP-AR-AC-2007-101, y en consecuencia solicitarle a su respetable autoridad que estas sean suspendidas de acuerdo a lo previsto por la normativa vigente y que igualmente se le conceda el derecho al ejercicio del debido proceso de defensa y estime las razones que tuvo y tiene para oponerse a los reparos levantados por la Administración Tributaria…

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta juzgadora, encuentra que el acto dictado por la administración, Intimación de Derechos Pendientes N° EMAT-IMTI-GRTI-RLA-SLP-AR-AC-2007-101; es un presupuesto procesal para la interposición del juicio ejecutivo y por cuanto el contribuyente haciendo uso de su derecho a la defensa ejerció oportunamente recurso contencioso y siendo que en esta misma fecha se acuerda la admisión en contra del presente acto, es por lo quien Juzga encuentra acordarle la suspensión de los efectos del acto en contra de la Intimación de Derechos Pendientes emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos de la Fría.

En consecuencia verificada previamente la existencia del periculum in dami y la presunción del fumus boni iuris, tal como lo contempla el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004 que reza:

...Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. (subrayado propio)

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.(resaltado del Tribunal)

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. (Resaltado del Tribunal)

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

En base a la decisión arriba trascrita, donde se observa que las exigencias del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no deben ser examinadas de manera separada, sino conjunta, ya que la existencia de solo una de ellas no logra la consecuencia del texto legal, es por ello que solo procede la suspensión cuando se verifiquen ambos supuestos que la justifiquen, siempre y cuando como ya se ha venido reiterando dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, siendo el caso bajo estudio que el acto administrativo ya antes descrito trae perjuicios económicos, esta juzgadora considera que el vicio aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y el perjuicio económico que se causara con la posibilidad de un cobro inmediato de la multa impuesta al contribuyente. De acuerdo a todo lo expuesto y a.t.l.a. que conforman el expediente, se observa que existe pruebas contundentes de las cuales pudiera extraerse la presencia de los aducidos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, así como la presunción del buen derecho, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que existe y puede llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto suspende los efectos del acto en contra del acto Intimación de Derechos Pendientes N° EMAT-IMTI-GRTI-RLA-SLP-AR-AC-2007-101; de fecha 15 de Octubre de 2007, y notificada en la misma fecha 15 de Octubre de 2007, Y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO EN CONTRA DE LA INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES N° EMAT-IMTI-GRTI-RLA-SLP-AR-AC-2007-101; de fecha 15 de Octubre de 2007, la cual fue emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos de la Fría (SENIAT), solicitado por el ciudadano abogado R.I.N.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.345, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano T.V.M. con cedula de identidad, N° V-9.359.293, domiciliado en coloncito heredero legitimo de la “SUCESIÓN VALENTINO IMUNTI ANTONIO”; como se desprende del poder otorgado en fecha 24/10/2007; por ante la Notaria Pública interina de la oficina notarial de la Fría, Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, tomo 71, folios 56-57 de los libros de autenticaciones de dicha notaría. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Abrase cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 1503-08; 1504-08; Siendo las 11:15 am se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 1506

ABCS/myr LA SECRETARIA

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