Decisión nº 282-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201º y 152º

San Cristóbal, 29 de Julio de 2011

En fecha 17/01/2011, se recibió procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano R.R.P.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.271.764, en su carácter de heredero de la SUCESION M.D.P.A.J., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29547411-3, con domicilio fiscal en la Avenida Principal, Casa N° 01, Urbanización Vista Alegre, Campo Alegre, San R.d.C.E.T..

En la misma fecha, por auto se le dio entrada e inventario al presente expediente quedando inserto en la nomenclatura de este tribunal bajo el N° 2366.

En fecha 18/01/2011, se tramitó ordenando la notificación del Procurador General de la República de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente.

En fecha 11/02/2011, el alguacil de este despacho consignó el acuse de recibo de Ipostel de la notificación practicada a la contribuyente.

En fecha 21/022011, se dictó auto que ordena agregar la boleta de notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 11/03/2011, el alguacil de este despacho consignó notificación del Procurador General de la República, respectivamente practicada.

En fecha 30/03/2011, se dictó sentencia interlocutoria de admisión.

En fecha 27/06/2011 la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en el Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-452 de fecha 30/09/2010 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, observa este despacho que el jerarca resolvió lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo y que en sus motivaciones para decidir señaló:

En este sentido esta Gerencia observa, que el Código Civil en su artículo 1.952 establece sobre la institución de la prescripción lo siguiente: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Así pues del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se desprende que:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Parafraseando lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo observado en el expediente del recurso, se constató que la conducta de la contribuyente se encuentra inmersa dentro del postulado del artículo 51 antes trascrito, por lo tanto esta Gerencia, a los fines de determinar si efectivamente se cumplieron los lapsos para que se consumara la prescripción solicitada, pasa de seguidas a realizar el cómputo de seis (06) años, empezando a correr el lapso de prescripción a partir del 01 de enero de 1996, hasta el día 19/02/2008, fecha de la presentación de la Declaración Sucesoral N° 2008/077. Así pues, luego de realizado el correspondiente cómputo se determinó fehacientemente que el lapso de prescripción antes indicado se ha consumado en su totalidad, ya que han transcurrido doce (12) años, un (01) meses y dieciocho (18) días. En consecuencia es forzoso para esta Gerencia declarar la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución N° RLA/STT/DRS/2008-0110 de fecha 03/10/2008 contentiva de planilla de liquidación N° 054101221000107 de fecha 15/10/2008 por concepto de impuesto, Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DR N-8059000422 y GRTI/RLA/DR N- 8059000423, contentivas de planillas de liquidación N° 054101222000422 y N° 054101222000423, ambas de fecha 15/10/2008 por concepto de multas y recargos. Y así se declara…

En este sentido, al declarar la administración tributaria la prescripción de los actos administrativos recurridos, resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto y que de acuerdo al contenido del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, que alude: “La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título”. Así pues, por estas razones se hace forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento del objeto de la pretensión .Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario resaltarle a la Administración Tributaria el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario:

“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

(Subrayado por este Tribunal)

Del mencionado artículo se desprende que también prescribe el derecho de la administración tributaria para la respectiva verificación y fiscalización de los deberes formales que están obligados a cumplir los contribuyentes, que en el caso bajo estudio, el derecho a verificar o fiscalizar por parte de la administración tributaria, culminaba en fecha 01/01/2000 contados partir del 01/01/1996, año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir, 17/10/1995 “fallecimiento de la ciudadana A.J.M.d.P.”, según lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 60 ejusdem vigente.

Así pues, del análisis de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2008/037, (F16-18) entiende está juzgadora que el Jefe del Sector de Tributos Internos de Trujillo Región Los Andes, no tenia conocimiento del artículo in comento o que simplemente no realizó un análisis de los hechos presentados por el recurrente que a todas luces tenía su consecuencia jurídica en la prescripción según lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario (1994), causándole en este sentido un gasto innecesario a la administración tributaria por la emisión de la Resolución N° RLA/STT/DRS/2008-0110 de fecha 03/10/2008 y sus planillas respectivas planillas, ya que el derecho de verificar o fiscalizar de la administración se encontraba prescrito.

Por otro lado, es necesario explicarle a la administración tributaria que contrariamente a lo indicado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2008/037, no es indispensable la emisión de un acto administrativo determinativo (impuesto, multa o intereses moratorios) para que la administración pueda conocer y pronunciarse sobre la oposición de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto a la muerte de la ciudadana A.J.M.d.P. en fecha 17/10/1995 se apertura la Sucesión M.P.A.J., nace el hecho imponible de la obligación tributaria para que sus herederos cumplan con la respectiva declaración, debiendo la administración tributaria hacer el respectivo seguimiento para el cumplimiento por parte del sujeto pasivo.

Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los andes, en la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-452 de fecha 30/09/2010, declaró la prescripción de la obligación tributaria de declarar el Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por parte del contribuyente SUCESIÓN M.D.P.A.J., con registro de información fiscal bajo el N° J-29547411-3, con domicilio fiscal; en la Avenida Principal Casa N° 01, Urbanización Vista Alegre, Campo Alegre, San R.d.C.E.T..

NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (29) días del mes de j.d.D.M.O. (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. 201 de la Independencia 152 de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

SECRETARIA SUPLENTE

Exp.2366

ABCS/Yorley

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