Decisión nº 150-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 27 de mayo de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente la SUCESION ANGULO R.W., representada por la ciudadana G.E.A.R. , titular de la cédula de identidad Nro V- 4.627.740, en su carácter de coheredera de la mencionada sucesión, asistida por la ciudadana abogada CHRYSA CHIMARAS MAURY, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 20.056, en contra de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -45)

En fecha 28 de mayo de 2014 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-46).

En fecha 04 de agosto de 2014, la recurrente asistida de abogado consigno escrito de reforma de recurso, (F-51).

En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió el recurso (F64).

En fecha 27 de noviembre de 2014, el la ciudadana coheredera de la sucesión asistida de abogada consignó escrito de promoción de pruebas, (F65)

En fecha 01 de diciembre de 2014, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F-68).

En fecha 15 de diciembre de 2014, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó expedie4nte administrativo, (F73).

En fecha 17 de diciembre de 2014, se libró auto de admisión de pruebas, y se dejó constancia de nombramiento de los expertos (F -75).

En fecha 09 de febrero de 2015, se libró acta de nombramiento de expertos, (F-79)

En fecha 09 de febrero de 2005, el ingeniero J.M., titular de la cédula de identidad Nro 9.239.533, aceptó la designación de experto (F-81).

En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad Nro V-10.167.231, aceptó la designación de experta (F-83).

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano ingeniero F.G., titular de la cédula de identidad Nro V-8.026.752, aceptó la designación de experto (F-85)

En fecha 03 de marzo de 2015, se difirió al acto de juramentación del ciudadano J.M., (F-86)

En fecha 04 de marzo de 2015, se juramentó a los ciudadanos J.M. y F.G. (F-87).

En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano F.G. solicitó prorroga de quince (15) días para consignar el informe del avalúo (F-90)

En fecha 26 de junio de 2015, se libró auto de vistos (F-130).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la Coheredera de la sucesión “ERROR DE TIPEO”, en virtud que se transcribió en la casilla monto documento de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) siendo lo correcto trescientos cincuenta (Bs 350,00), debido a la reconversión monetaria.

De igual forma en la casilla monto declarado se incluyó el valor total de las mejoras en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) siendo que la realidad hereditaria es ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Destaca que la administración tributaria debió notar esa inconsistencia cuando realizó la verificación de la declaración y documentación, para así verificar la verdad de los hechos.

También expone que la administración tributaria incurrió en un error al señalar que el valor del activo el (Bs. 986.322,29), cambia el valor declarado (Bs. 986.345,71)

Solicita sea aplicado un criterio emitido por este despacho según sentencia Nro 371-2013, de fecha 11/11/2013, caso: Sucesión Molina Calles, a los fines de anular las planillas por concepto de impuesto y multa.

Alega igualmente, que presentó declaración sustitutiva en el portal del SENIAT con el impuesto determinado de doce mil bolívares con noventa y seis céntimos ((Bs 12.000,96), con el fin de evitar el incremento de intereses moratorios.

Rechaza y contradice, las resoluciones.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0005 de fecha 07 de enero de 2014ndamentándose en lo siguiente:

De la verificación practicada a la declaración sucesoral Nro 2013/1017 presentada en fecha 28/08/2013 se determinó que la sucesión: Solicito erróneamente un desgravamen que no es procedente conforme a lo establecido en el articulo 10 numeral (les) 1 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

En consecuencia el líquido hereditario declarado queda ajustado conforme a la siguiente demostración:

SEGÚN DECLARACION SEGÚN VERIFICACION

ACTIVO: Bs. 986.3345,71 Bs. 986.322,29

PASIVO: Bs. 74.360,00 Bs. 74.360,00

DESGRAVAMEN: Bs. 800.000,00 Bs. 0,00

LIQUIDO HEREDITARIO: Bs. 111.985,71 Bs. 911.962,29

Nro herederos Cuota parte (Bs.) Valor U.T Monto en U.T Tarifa aplicable % Sustraendo U.T

9 101.329,14 107,00 947,00 25 45,380001

Impuesto que paga el heredero de conformidad con el artículo 7 de la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos: Bs. 20.476,62

Y como son 9 herederos pagan: Bs. 184.289,58

Menos: Reducción (es) LISSDYDRC Bs. 0,00

Total impuesto a pagar Bs. 184.289,58

Menos impuesto cancelado: Planilla Nro 1390000828-1390001539

De fecha 20/08/2013-03/10/2013: Bs. 9.208,17

Diferencia de impuesto a pagar: Bs. 175.081,41

Concluye ordenando expedir planilla de pago por la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 175.081,41)

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo

Pieza 1 (Folio 9, 16, 17, 41, 42) copia de constancia de notificación GRTI-RLA-DT-N-2014, acta de recepción solicitud N° DCR-15—60564, forma DS-99032 declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, planilla para pagar forma 99032 por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con 34/100 (Bs. 5.282,34), planilla para pagar 99032 por la cantidad de doce mil bolívares con 96/100 (Bs 12.000,96), declaración definitiva sustitutiva de fecha 26/05/2014.

Pieza 2 (Folio 77, 81), estado de cuenta, tabla de liquidaciones.

Pieza 2

(Folio 77, 78, 79), copia estado de cuenta, sivit, planilla de liquidación, tasa de resumen de liquidaciones

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la contribuyente SUCESION ANGULO R.W., en la que constató incumplimientos de deberes formal en cuanto a que el contribuyente omitió la cancelación del tributo causado, razón por el cual impone multa de conformidad al articulo 175 Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 10% del tributo omitido. De igual forma se desprende que la sucesión incurrió en un supuesto error de tipeo en relación a la reconversión monetaria, no obstante, la administración tributaria al momento de hacer la verificaron constató que el desgravamen que se acreditaron no procedía y en virtud a ello calcula el tributo sin inclusión del desgravamen y la sucesión sustituye sin inclusión del desgravamen y corrigiendo el supuesto error. Así mismo se desprende que la sucesión pagó un total de veintiún mil doscientos nueve bolívares con 13/100 (Bs. 21.209,13)

3.2 Documento Auténtico

(Folio 58) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública primera de San C.E.T. en fecha 07 de abril de 2014, anotado bajo el N° 27, Tomo 254 de los libros llevados por esa notaría, donde se desprende el carácter de apoderada de la sucesión de la ciudadana G.A..

3.2.2 hechos que prueba el documento

Que la ciudadana G.A. es la representante de la sucesión que recurre, lo cual, tiene capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME PERICIAL

El ingeniero F.G.O., consignó informe contentivo de avalúo elaborado por la Lic. Deyanira Buenaño Tejada especialista aduanero y tributario, Ing. A.M.O. (SOITAVE 742) y el ingeniero antes identificado, en el que resumió lo siguiente:

Avaluo de inmueble constitutivo por mejoras construidas sobre terreno Ejido.

Solicitante: Tribunal Contencioso Tributario de la Región los Andes

Expediente N° 3002

Fecha del avaluo: 26 de junio de 2013

Propietarios: Sucesión de W.A.

Ubicación: Calle 5, cuesta de los colorados Nro 1-11 parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

Monto utilizado: Construcción: Costo

VALOR DEL INMUEBLE:

DESCRIPCION Bs.

TERRENO

CONSTRUCCION 0,00

1.120.553,47

TOTAL 1.120.553,47

Dicho resultado procede el tribunal a analizar, tomando en cuenta que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos del peritaje correspondiente, teniendo en cuenta que aun cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, su conocimiento es superficial, por tanto es valido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material.

En la experticia se desprende que el valor real del inmueble es de un millón ciento veinte mil quinientos cincuenta y tres bolívares con 41/100, (Bs. 1.120.553,47), monto que difiere del que se desprende la declaración sustitutiva, lo que indica que aparte del error de tipeo, sin duda existe una diferencia de tributo omitido por la sucesión, que se determinará mas adelante.

V

INFORMES

De la Republica.

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Considera que la administración tributaria está facultada para verificar la autoliquidación que los contribuyentes realizan, verificando que la sucesión declaró el valor del inmueble en Bs. 800.000,00 la cual, luego de su revisión el órgano administrativo estuvo conforme a dicho monto.

Por otro lado, luego de realizar el ajuste a la declaración resultó una diferencia de 10% sobre el monto del tributo omitido, que según el representante de la República representa 163,63 unidades tributarias que fueron impuestas mediante resolución.

Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso.

De la Sucesión.

La recurrente consignó escrito de informes en la que opina lo siguiente:

Reitera el error de tipeo en la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, en el punto 3, anexos de inmuebles en el cual el monto correcto es de trescientos cincuenta bolívares Bs. 350,00, y en la casilla del monto declarado el monto correcto es de ochenta mil bolívares( Bs. 80.000,00).

Ahora bien, destaca que la prueba de experticia deja de manifiesto que el valor del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante no es de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) al inferirse la asignación de valor erróneo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a la décima parte del mismo.

De ahí que, alude la determinación del perito evaluador a la fecha del fallecimiento del causante de un millón ciento veinte mil quinientos cincuenta y tres bolívares con 41/100, (Bs. 1.120.553,47), en el cual existe una diferencia de trescientos veinte mil quinientos cincuenta y tres bolívares con 35/100 (Bs. 320.553,47) del valor declarado en la sustitutiva presentada, para lo cual solo se grava la décima parte que seria treinta y dos mil cincuenta cinco bolívares con 35100 (Bs. 32.055,35) y la cuota hereditaria seria de ciento doce mil cincuenta y cinco bolívares con 35/100 (Bs. 112.055,35).

Destaca que se pagó la cantidad de veintiún mil doscientos nueve bolívares con 13/100 (Bs. 21.209,13)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

ERROR DE TIPEO.

Alega la Coheredera de la sucesión “ERROR DE TIPEO”, en virtud que se transcribió en la casilla monto documento de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) siendo lo correcto trescientos cincuenta (Bs 350,00), debido a la reconversión monetaria.

De igual forma en la casilla monto declarado se incluyó el valor total de las mejoras en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) siendo que la realidad hereditaria es ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

El representante de la Republica opinó la administración tributaria está facultada para verificar la autoliquidación que los contribuyentes realizan, verificando que la sucesión declaró el valor del inmueble en Bs. 800.000,00 la cual, luego de su revisión el órgano administrativo estuvo conforme a dicho monto.

Por otro lado, luego de realizar el ajuste a la declaración resultó una diferencia de 10% sobre el monto del tributo omitido, que según el representante de la República representa 163,63 unidades tributarias que fueron impuestas mediante resolución.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que en efecto tal como lo expresa el recurrente, incurrieron en un error de tipeo al transcribir montos que no se ajustaban a la realidad, incluyendo un”0” de más en las cantidades, (Bs. 350.000,00 siendo lo correcto Bs. 350,00 y Bs. 800.000,00 siendo lo correcto Bs. 80.000,00), de ahí que debido a ello deviene la diferencia de tributo determinado por la administración tributaria, no obstante, hay que hacer notar que fue el error de tipeo en relación a la reconversión monetaria hecho por el recurrente que hizo incurrir también en un error a la administración tributaria.

Ahora bien; de la experticia contable se desprende que el valor del inmueble a la fecha del fallecimiento del causante era de un millón ciento veinte mil quinientos cincuenta y tres bolívares con 47/100, (Bs. 1.120.553,47), lo que indica que tomando en cuenta ese monto debe necesariamente calcular de nuevo el tributo a los fines de determinar si existe deferencia de tributo a cancelar por el contribuyente, en tal sentido, procede esta juzgadora a sustituir dicho monto en el cuadro que sigue:

1.120.553,47 * 10% = 112.055,35 valor del inmueble W.A.

Cuota parte: 232,71 U.T

Impuesto: 2.891,85 Bs. Por cada heredero

Tarifa aplicable según indicación de parentesco: 15% - 7,88 U.T (sustraendo)

AUTOLIQUIDACION DEL IMPUESTO

Conceptos

1 Total Bienes Inmuebles 112.055,35

2 Total bienes muebles 186.345,71

3 Patrimonio hereditario bruto (1+2) 298.401,06

4 Activo hereditario bruto 298.401,06

5 Desgrávameles 0,00

6 Exenciones 0,00

7 Exoneraciones 0,00

8 Toral de exclusiones 0,00

Patrimonio neto hereditario

Conceptos

9 Activo hereditario neto 298.401,06

10 Total pasivo 74.360,00

11 Patrimonio neto hereditario gravable 224.101,06

Determinación del Tributo

12 Impuesto Determinado según tarifa 26.026,71

13 Reducciones

14 Total impuesto pagado en declaración sustitutiva (F-10), (F-41) (21.209,13)

Total impuesto a pagar 4.817,58

Tal como se detalla en el cuadro, el total a pagar por el contribuyente es la cantidad de cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con 58/100 (Bs. 4.817,58), no obstante en cuanto a la multa impuesta por la administración tributaria de conformidad al articulo 175 del código orgánico tributario vigente, en virtud que se sustituyo la declaración lo procedente es calcularla en base a la cantidad antes descrita en 10 %, lo cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos ochenta y un bolívares con 75/100 (Bs. 481,75), de ahí que, se anula la planilla de liquidación Nro 051001222000016 y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad antes descrita y así se decide.

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto se anula la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria con sus respectivas planillas.

Al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena al recurrente, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente la SUCESION ANGULO R.W., representada por la ciudadana G.E.A.R. , titular de la cédula de identidad Nro V- 4.627.740, en su carácter de coheredera de la mencionada sucesión, asistida por la ciudadana abogada CHRYSA CHIMARAS MAURY, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 20.056, en contra de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual SE ANULA CON SUS RESPECTIVAS PLANILLAS DE LIQUIDACION.

2) SE ANULA, planilla de liquidación Nro 051001222000016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

3) SE ORDENA, a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad cuatrocientos ochenta y un bolívares con 75/100 (Bs. 481,75),

4) SE ORDENA, a la recurrente pagar el impuesto omitido por la cantidad de cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con 58/100 (Bs. 4.817,58) mediante la planilla sustitutiva, el cual debe hacerla ante la administración tributaria, de conformidad a lo establecido en el presente fallo.

5). NO HAY CONDENA EN COSTAS.

6).- SE HACE, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela una vez quede firme la presente sentencia.

7).- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

8). SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

SECRETARIA.

LA SECRETARIA

Exp N° 3002

ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR