Decisión nº 159-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 29/03/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto personalmente por el ciudadano F.A.H.M., en su carácter de heredero (Cónyuge) de la sucesión de A.M.O.D.H. asistido por la abogado M.K.D.R., , contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA-DSA-2004-000037, de fecha 20 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, y contra sus accesorios planillas de liquidación y multa, dicha resolución fue modificada por un error de calculo por la providencia de fecha 27 de febrero de 2004 con su correspondiente liquidación sucesoral y la multa.

En fecha 05/04/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21/09/2004, sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F104 AL108)

En fecha 22/10/2004, auto ordenando agregar notificación de la sentencia de fecha 27/08/2004, practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F110 AL 111)

En fecha 05/11/2004, consigno poder la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F112 AL 114)

En fecha 15/02/2005, se hizo presente la heredera L.H.O. asistida por la abogado M.D., presentando escrito de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente. (F-117 al 127) agrego en copia certificada documentales a los folios 128 al 189 inclusive.

En fecha 22/03/2005, auto indicando que la causa entra en estado de sentencia de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. a partir del 2 de marzo. (F111)

HECHOS, FUNDAMENTOS DE DERECHO

E INFORME DEL RECURRENTE

  1. En fecha 11 de abril del 2002 fue presentada la declaración Sucesoral Principal de la causante A.O.d.H., la cual la integran su cónyuge y sus tres hijas. La administración tributaria decidió iniciar un procedimiento de fiscalización, el cual culmino con el acta de reparo 3003-03 la cual objeta el valor de los bienes que forman el activo . Hubo la aceptación parcial del reparo.

  2. Impugnan a través del recurso los bienes de naturaleza inmueble y los vehículos consistentes en: activo Nro. 2: Consultorio del El Centro Clínico y su método de valoración, El activo 3: parcela de terreno Nro 24, El activo 16: 2 casas y garaje en San Cristóbal, Activo 17 casa para habitación en San Cristóbal, sobre los vehículos Honda y Vehículo M.6..

  3. Alega que la resolución culminatoria que confirma parcialmente el acta de reparo no utiliza métodos homogéneos para realizar los avaluaos, para los inmuebles utiliza dos y los vehículos solo repara uno utilizándolos a conveniencia de la Fiscalización. Lo que es completamente injusto e inconsistente, además, viola el principio de igualdad, y otorga valor a datos emanados de la empresa privada fundamentándose mas en la costumbre que en la norma jurídica.

  4. En beneficio a su defensa alega la inconstitucionalidad del acta de reparo por ser contraria a los principios de justicia, equidad e igualdad, violatorio del artículo 2 de la Constitución, pues el actuar de los funcionarios públicos debe estar ajustado a los valores que propugna la Constitución, el utilizar siete métodos para valorar los activos resulta completamente injusto. También violan la igualdad al seleccionar los métodos de acuerdo a su conveniencia. Agrega la ilegalidad del Acta de reparo al utilizar los métodos que mas le convengan, lo que vicia el acta de reparo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

  5. Arbitrariedad de la actuación fiscal en el Acta de Reparo violentando los derechos y garantías constitucionales, viciando dichas actuaciones de nulidad. Inconsistencia del Acta de Reparo, al utilizar distintos métodos que perjudican gravemente la objetividad que se debe pretender con lo cual vician de motivación esencial el acto al ser falsos hechos y supuestos sobre los cuales se basan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-19-20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. En cuanto a la resolución Culminatoria del Sumario observó; la utilización de diversos métodos violan los principios de igualdad y justicia y vician la actuación de nulidad por no seguir los métodos que se derivan de fuentes legales, sino que resultan de la aceptación general o los comúnmente utilizados por la administración tributaria. Las administración tributaria debe seguir las fuentes directas de derecho que brindan al procedimiento de determinación su apego a la legalidad y a los principios constitucionales de igualdad y justicia, debe utilizar el artículo 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás R.C.. El Código Orgánico Tributario artículos 2, 5, 6, 7 y el artículo 4 del Código Civil. Lo cual se traduce en que el método jurídicamente válido es el de mercado a través de las referencias documentales del Registro Público Inmobiliario.

  7. Realiza la determinación tributaria utilizando según la recurrente , los referenciales del Registro para los inmuebles procedimiento del acta de reparo, determinando los siguientes montos:.

    BIEN VALOR

    CONSULTORIO 205 DEL CENTRO CLINICO 5.630.172,77 (50%)

    PARCELA 24 TACHIRA COUNTRY CLUB. 14.077.154,52 (50%)

    DERECHOS Y ACIONES SOBRE 2 CASAS Y ESTACIONAMIENTO 6.492.923,71

    DERECHOS Y ACIONES SOBRE CASA DE HABITACIÓN SOBRE TERRENO PROPIO Y EJIDO 6.342.305,73

    VEHÍCULO HONDA 13,25 (50%)

    VEHÍCULO MAZDA 7.430.000 (50%)

  8. Solicita sean declaradas con lugar las eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 85 numerales 1 y 4 parágrafo primero del artículo 111 cuya aplicación retroactiva requiere, por cuanto es la norma mas benigna y las atenuantes artículos 96, 2 y 6 todas las cuales argumenta, todos los artículos del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente solicitó:

    • Nulidad absoluta de los actos impugnados.

    • Se declare de forma subsidiaria la eximente de responsabilidad del parágrafo primero del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y las demás circunstancias eximentes y atenuantes.

    RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

    Resolución Culminatoria del Sumario RLA-DSA-2004-00037 DE fecha 04 de febrero de 2004, la cual confirma en forma parcial el acta de reparo RLA-STF-2003-03 DETERMINANDO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ASI:

    Patrimonio neto según declaración Bs. 59.673.707,50

    Mas reparo fiscal confirmado Bs. 59.908.658,62

    Patrimonio neto gravable Bs. 119.546.366,12

    Cuota parte heredero Bs. 44.863.756,18

    Impuesto por heredero Bs. 7.847.664,00

    Total impuesto 4 herederos Bs. 31.390.656,00

    Impuesto cancelado Bs. 8.192.758,00

    Diferencia de impuesto Bs. 23.197.898,00

    Multa Bs. 12.178.896,45

    LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECTIFICA ERRORES DE CALCULO QUEDANDO LA DETERMINACIÓN ASÍ:

    Patrimonio neto según declaración Bs. 63.464.509,18

    Mas reparo fiscal confirmado Bs. 56.495.210,94

    Patrimonio neto gravable Bs. 119.959.720,12

    Cuota parte heredero Bs. 29.989.930,03

    Impuesto por heredero Bs. 4.873.030,80

    Total impuesto 4 herederos Bs. 19.492.123,20

    Impuesto cancelado Bs. 8.192.758,00

    Diferencia de impuesto Bs. 11.864.333,46

    Multa Bs. 5.932.167,00

    Indica la resolución que los métodos utilizados no vician de nulidad el acto y que son los generalmente aceptados por la administración tributaria, fundamentándose en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, acota además, que la administración en uso de poder fiscalizador tiene que investigar sobre la sinceridad y exactitud de los datos, utiliza la determinación de oficio sobre base cierta. En cuanto al alegato en contra de la manejo del método del costo de reposición considera la administración que es el mas conveniente por cuanto esgrime los indicadores de todo el país y toma en cuenta valores como condiciones físicas y estructurales del bien.

    Acota además, que el método esgrimido por la contribuyente resulta un valor incluso inferior al declarado por ella, lo que perjudica a la administración.

    En cuanto al bien activo 3 parcela 24 del Country Club San Cristóbal, al no haber realizado los cálculos la representante de la sucesión y considerar bien fundamentados los del fiscal procede a confirmarlos.

    Lo relativo a los otros dos bienes inmuebles la administración fundamenta que el método utilizado por el contribuyente no toma en cuenta factores necesarios para una revalorización justa y legal, por ello considera el empleado por la fiscalización mas ajustado a derecho. En cuanto a los vehículos al primero se le otorga un valor simbólico y al segundo el contribuyente acepta el monto ya que logró iguales resultados, concluye indicando que la fiscalización empleo los métodos basado en lo establecido en los artículos 18 y 23 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás r.C..

    En cuanto a la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la considero no aplicable por no estar vigente en la época de la apertura de la sucesión, le concede la otra eximente y disminuye la multa a la mitad por haber dentro de los herederos dos menores de edad.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folios 27 y 28 copia de la cédula de identidad del recurrente y del RIF de la sucesión de O.d.H.A.M.

    Al folio 77 Boleta de notificación del 20 de febrero del 2004 de los actos administrativos recurridos, recibida el mismo día.

    Al folio 113 al 115 poder otorgado a la abogada X.M.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.229.682, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 38.675, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Junto con el escrito de informes consigno copia certificada del documento de ventas de a) consultorio del centro Clínico de fecha 30 de mayo de 2001, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, anotado bajo el Nro. 7 tomo 14, otra de fecha 20 de junio del dos mil dos por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, anotado bajo el Nro 32, tomo 18, b)Copia Certificada de la venta de una parcela en el Táchira Country Club en DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES efectuada en fecha 08 de abril de 2002,anotada bajo el numero 03 tomo 02, otra del mismo conjunto residencial en fecha 28 de septiembre de 2001 por un monto VEINTE MILLONES CIENTO VEINTE MIL, anotado bajo el Nro. 22 tomo 134, del mismo parcelamiento en VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES 24800.000,OO anotado bajo el nro 49 tomo 18, en la misma urbanización venta de fecha 29 de diciembre del 2000, por un monto de VEINTE SIES MILLONES DE BOLIVARES, otra de fecha 28 de diciembre del 2000 por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, venta de fecha 21 de mayo del dos mil dos por un monto de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES, c) La venta de derechos y acciones sobre una casa en terreno ejido de fecha 12 de enero del 2001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, otra venta de derechos y acciones en la misma zona en fecha 21 de marzo del 2001, por NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, venta de una casa sobre terreno ejido ubicada en la misma parroquia por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES en fecha 24 de septiembre del 2001, La venta de derechos y acciones sobre una casa en terreno ejido de fecha 03 de JULIO del 2001 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, venta de una casa sobre terreno ejido ubicada en la misma parroquia por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES en fecha 22 de Marzo del 2001, derechos y acciones en la misma zona por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES en fecha 03 de agosto del 2001, d) Venta de derechos y acciones de una casa en terreno propio ubicado en el sector la ermita por una cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES en fecha 4 de julio del 2002, venta de una casa en terreno ejido en la misma zona por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, en fecha 23 de septiembre de 2002, todos emanados de los Registradores Inmobiliarios del Primer y Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.

    Todos estos documentales se valoran de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende los referenciales que señala la recurrente en su escrito.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizada las pruebas que reposan en el expediente, se procede a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo argumentado y probado en autos.

    El punto controvertido en primer lugar es establecer si los avaluó realizados por la administración son violatorios de los principios de justicia, equidad, consistencia y legalidad por haber utilizados dos métodos distintos dependiendo de cada tipo de bien a justipreciar. Tal como lo indica el recurrente existen distintos métodos para alcanzar el precio del mercado de los bienes dejados por el causante, así pues uno de ellos es el de referenciales del registro con el cual un terreno puede compararse en precio, a aquellos que tienen condiciones parecidas aunque nunca exactamente iguales, la similitud puede darse en función del área, de zonificación de ubicación, de fechas recientes, la ponderación generalmente se hace en base a fechas de operaciones registradas. (Cabrita P. Raul. EL justiprecio Inmobiliario publicado por Programa SIAT. Pág. 31) Este mismo autor, hace referencia a la valoración de mejoras en inmuebles urbanos, indicando que los bienes con fines de servicios como habitacional, comercial e industrial, deben valorarse preferiblemente por el método del costo buscando su valor de reposición de cada tipo de construcción menos la depreciación física o funcional utilizando el factor de depreciación de Ross- Heidecke para lo cual es indispensable conocer la edad de la construcción y su estado de conservación. (Página 114.)

    De autos se desprende, que la administración tributaria utilizó estos dos métodos el primero para los terrenos y el segundo para las construcciones lo cual en ningún momento violenta los derechos alegados, por el contrario hacen justicia de lo que la Ley denomina precio de mercado.

    Este termino, utilizado por el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., se refiere al precio de compra-venta que poseen los bienes dentro de comercio normal, depende de circunstancias propias de los bienes, de la situación económica, de la zonas, ubicación, mantenimiento, área condiciones estas que no son tomadas por el recurrente, pretende asimilar los precios del registro de derechos y acciones, a los de los bienes valorados (Construcciones) con lo cual arroja el precio probablemente del terreno, pero no el de la construcción, aun cuando estás estén en mal estado.

    La diferencia significante se encuentra en los derechos y acciones de los bienes omitidos, los cuales se valoraron siguiendo el método de reposición el cual si bien es cierto no es único, es el mas acertado para calcular el precio del mercado, pues toma en cuenta condiciones que el método de registro no considera, quien juzga discurre que el recurrente no probó suficientemente su alegato pues los documentales agregados no sirven para desvirtuar la valoración realizada por la administración tributaria, en el sentido que la metodología utilizada es distinta y arroja desde el punto de vista técnico referencias mas acertadas del valor de mercado, el utilizado por la Administración que el plasmado por el recurrente.

    Por último, estos métodos no son ilegales ni violatorios de derecho alguno, pues si bien no lo establece taxativamente la Ley son los utilizados por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela tal como se desprende del libro por ella publicado en Mayo de 1995, por la seccional Táchira, titulado Metodología Valuatoria. Metodología de edificaciones unifamiliares en caso de referenciales incompletos.

    Evidentemente que en el caso de los derechos y acciones de los activos 16 y 17 es claro el fiscal cuando indica que no se encontraron datos del terreno en el registro, por ello utilizó el precio que la alcaldía coloca a los ejidos el cual es significantemente menor que el precio del mercado, los documentales de registro promovidos no lograr desvirtuar esta aseveración pues en su mayoría se refieren a derechos y acciones tendría que haber traído toda la composición sucesoral para determinar de cuantos derechos y acciones se esta disponiendo en que porcentaje , debe resaltarse a además, que de estos documentales en lo que se fundamenta la prueba, al vender un inmueble completo el precio es similar al utilizado por la administración tributaria (documento anexo marcado O), igual consideración para el avaluó de realizado en el consultorio del Centro Clínico nótese que el valor declarado es escasamente inferior al valor que arroja el informe fiscal, mientras que si se utiliza en método de registro su precio es considerablemente menor (cinco millones de bolívares menos), lo cual sirve para corroborar que el precio determinado por el informe fiscal, es el que se ajusta al precio del mercado como lo establece la Ley y así se decide. En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Indico:

    Ahora bien, no obstante que la contribuyente ofreció en su escrito recursorio desvirtuar, en el lapso probatorio, las afirmaciones de la Contraloría respecto al mayor valor dado a los inmuebles hereditarios, observa la Sala que la promoción de pruebas consistió en documentales estructuradas en tres literales, de las cuales las signadas con la letra a) conformada por cuatro documentos registrados en las respectivas oficinas subalternas, los mismos no constan en autos, y sólo aparecen en el expediente las señaladas en los literales b) avalúo efectuado por la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de la quinta “Mitoy”, distinguido con el Nº 548, de fecha 09 de octubre de 1978 y c) avalúo efectuado por la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de la quinta “Enyol”, distinguido con el Nº 586, de fecha 14 de noviembre de 1978.

    Del análisis de tales probanzas advierte la Sala que los referidos avalúos hechos por las respectivas Oficinas de Inquilitano, para los dos inmuebles señalados, están elaborados con la finalidad de determinar una cuota de regulación de alquileres y por esa razón son inconducentes para apreciar en ellos los fundamentos técnicos que permitan sostener la valuación de dichos inmuebles. Por cuya razón, se desestiman dichas probanzas.

    En este sentido, a partir de las consideraciones precedentes y conforme al estudio de los avalúos presentados por la representación fiscal y no habiéndose desvirtuado las afirmaciones en ellos contenidas, la Sala juzga válidos los informes producidos por el departamento técnico de la Contraloría, ya que se observa que tomaron en cuenta métodos valuatorios de universal aceptación, sustentados en estudios de mercado de propiedades de similar naturaleza a los inmuebles sujetos a valuación, en lo relativo a la zonificación, uso, área, ubicación, y estado de conservación.

    Cabe destacar, que si la contribuyente no estaba conforme con los valores arrojados por los respectivos informes de avalúos, debió en atención al dispositivo contenido en el artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., valerse del procedimiento de justiprecio allí previsto, lo cual no hizo en el presente caso; siendo que además, tampoco trajo las pruebas conducentes para desvirtuar las afirmaciones que en dichos informes se hicieron. Sentencia Nº 01364, de fecha 09 de septiembre de 2004. Resaltado del Tribunal.

    Por las razones que anteceden no se consideran viciados de nulidad absoluta los métodos utilizados por la administración tributaria para la determinación de los precios del mercado, los cuales se confirman, y así se decide.

    Acerca, de la falta de motivación del acto, vicio este definido por la jurisprudencia como integrante del constitucional derecho a la defensa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    ....en jurisprudencia pacífica y reiterada de este supremo tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (ver sentencia nº 01815, de esta sala de fecha 3 de agosto de 2000). (24) de noviembre del año dos mil cuatro, sentencia, nº 02274. inversiones fontenay c.a

    El acto recurrido que es la resolución del sumario administrativo, se encuentra perfectamente motivado de él de desprende las razones de hecho y derecho en que se funda la administración tributaria, igualmente las consideraciones que fueron tomando en cuenta para decidir o rechazar el acta fiscal, es importante resaltarle al contribuyente que los argumentes del reparto fiscal que le apertura el sumario administrativo, al haber sido modificado por el acto nuevo es decir por la resolución culminatoria del sumario, hacen atacable solo este último y no el acta de reparo fiscal y así se decide.

    Por último, el falso supuesto de hecho, ha sido definido por la jurisprudencia como:

    El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (19) de agosto del año dos mil tres, Nº 01279)

    Está plenamente probado, que la administración tributaria se fundamento en datos y procedimientos verdaderos, para realizar el calculo del valor de los activos por ello no existe hechos falso, por el contrario los hechos esta plenamente probados razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

    Debe llamarse la atención a la Gerencia de la Región Los Andes por no haber enviado el expediente administrativo que era su deber, pero tampoco la recurrente agregó prueba suficiente contra el acto administrativo que desvirtuara las consideraciones y motivaciones por demás completas que llevaron a la administración tributaria a efectuar el reparo, como se indico anteriormente.

    En cuanto a la aplicación del artículo 111 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario vigente, es acertada la solicitud del recurrente e cuanto a la apreciación retroactiva de la eximente de responsabilidad pues enmarca en los supuestos establecidos en la Constitución artículo 49 Nral. en Constitución, realmente el nuevo Código Orgánico Tributario favorece al infractor, sin embargo de la norma se desprende la concurrencia de dos requisitos:

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Es decir, se exige que en la estimación solicitada por la Ley se realice a través de un avaluó y que la diferencia con el avaluó de la administración tributaria no aumente el valor en un 25 por ciento de lo declarado, pues bien los, montos determinados por el reparo reflejan una diferencia de valor en el activo declarado por la sucesión en un 88 por ciento, razón por la cual no puede proceder la eximente de responsabilidad.

    Lo referente al numeral primero del artículo 85 se desprende claramente, que la administración tributaria disminuyo de la multa en un 50% es decir, la parte que correspondía a los dos adolescentes herederas, concediendo entonces el beneficio solicitado.

    Alega además al error de hecho y derecho excusable, eximente del numeral 4 ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia que el error que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada, como sucede en el caso de autos, corresponde a dicho contribuyente demostrar no solo por los medios mas idóneos la existencia de su error, sino que incurrió en el mismo de buena fe , es decir que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error, sino de una falsedad concientemente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de abril de 1996, juicio administradora Los Sauces S.R.L. que ratifica el criterio de la sentencia 05-05-81 Ferretería El Chicle.

    En el caso de autos no prueban los hechos alegados, teniendo a su disposición todos los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le puede otorgar este eximente de responsabilidad y así se decide.

    El mismo razonamiento anterior, opera para la solicitud de las atenuante por la conducta asumida por la Sucesión en el esclarecimiento de los hechos y del alegato que no se conocían los bienes omitidos, no existe prueba alguna que fundamente tal argumentación, teniendo la carga de la probanza el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Este principio procesal se acentúa en los procedimientos contenciosos administrativos, por que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad que les proporciona el hecho de emanar de la administración publica, por ello cuando se quiera desvirtuar una afirmación en contra de un acto administrativo, debe probarse haciendo uso de la libertad de medios que le otorga el Código Orgánico Tributario a los impugnantes, en su artículo 269, al no existir la prueba de lo alegado no puede considerarse el mismo y así se decide. En cuanto a que la carga de la prueba recae en el recurrente ha sido clara y conteste la jurisprudencia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp. Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    …En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

    La única atenuante que procedería sería es la de no haber cometido ninguna infracción en los últimos tres años, que al haber sido alegada por la recurrente y ser impugnada por el representante de la República, quien posee todos los elementos en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido o no una infracción, para contradecirlo; lo que hace suponer que la sucesión recurrente no cometió violación de norma alguna en ese tiempo, criterio sostenido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa de fecha 19 de febrero de 2002, por lo tanto procede la rebaja y así se decide. Para calcular la rebaja se toma en cuenta que la ley contempla 6 circunstancias y dividimos la cantidad del término medio es decir la cantidad que esta actualmente establecida y el termino inferior que sería el 10%, y a cada atenuante se corresponderá el monto de ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos veinticinco con diecinueve, al concedérsele una (1) circunstancia atenuante se le rebaja dicha cantidad quedando establecida la multa en CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.042.342,00) Y así se decide.

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.000.624, en su carácter de heredero (Cónyuge) de la sucesión de A.M.O.D.H. asistido por la abogado M.K.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.493.215, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 58913 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA-DSA-2004-000037, de fecha 20 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, y contra sus accesorios planillas de liquidación y multa, dicha resolución fue modificada por un error de calculo por la providencia GRLA 2004- 308 de fecha 27 de febrero de 2004 con su correspondiente liquidación sucesoral y la multa emitida por el mismo ente. En consecuencia se confirma el monto del reparo calculado en la providencia ante señalada pero se rebaja la multa a la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.042.342,00) a favor de la República Bolivariana de Venezuela representada por la Abogada X.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.229.682, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 38.675, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos días del mes de M.d.D.M.C., año 195° de la dos Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBURIO

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las once y media de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 159 se libro oficio Nro.5782

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0315

    ABCS/ana

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