Decisión nº 354-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 11/10/2006, Este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10/10/2006, por la ciudadana M.L.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.770, en su carácter de representante de la SUCESION E.R.O., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30803144-5, domiciliado en la Avenida 2, urbanización S.I., Casa N° 320, San C.E.T., asistido por el abogado Ildemaro J.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.439, en contra del acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 051001238000942 de fecha 09/08/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 20/09/2006.

En fecha 13/10/2006, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F64 al 71)

En fecha 08/12/2006, se hizo presente en este Tribunal la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, consignando instrumento poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad consigno expediente administrativo de la recurrente. (F80 al 588)

En fecha 05/02/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F603 al 607)

En fecha 17/04/2007, la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada presento escrito de informes. (F610 al 615)

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 18/04/2007. (F627)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Relata el recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, practicó un procedimiento de fiscalización que culminó con un cargo de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 2001, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 32.544.493,26) según la planilla de liquidación N° 051001238000942 de fecha 09/08/2006, que fueron tomados a tales efectos como fecha de exigibilidad el 19/10/2001, fecha de presentación y pago de la declaración sucesoral hasta la fecha en que mi representada acepto y canceló el reparo fiscal es decir en fecha 09/09/2005, que a su decir, la administración no tomó en cuenta los intereses que estaban vigentes para la fecha de la causación del hecho imponible, que en materia de sucesiones es la fecha de fallecimiento del causante siendo esta el 27 de enero del año 2001.

Asimismo, solicitó la aplicación del derecho de igualdad previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación debe aplicársele el mismo tratamiento jurídico y que viene acompañado del elemento irretroactividad y de acuerdo a dicha solicitud y alegato hace mención a lo siguiente:

  1. Que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario entró en vigencia a partir del 18/10/2001, tal como se desprende del artículo 343 ejusdem, que por ello en virtud del principio de la irretroactividad de las leyes, el cual es un principio aplicado a todos los países y que ha sido reconocido en Venezuela por estar establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela; Código Civil y en la Legislación Especial Tributaria, para lo cual consideró improcedente por inconstitucionalidad e ilegal la determinación, liquidación y cobro de intereses moratorios.

  2. El acto de liquidación impugnado pretende aplicar en forma retroactiva la norma del artículo 66 del nuevo Código del 2001, a una situación de hecho que ocurrió antes de su entrada en vigencia, por lo que respecta a la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total, que a pesar de ser aplicable tanto a lo principal como a los accesorios el artículo 59 del Código Orgánico de 1994, vincula la causación de los intereses a la exigibilidad de la obligación tributaria.

  3. hizo alusión a la sentencia de fecha 14/12/1999 del Tribunal Supremo de Justicia que emitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y a la aclaratoria de la mencionada sentencia, en fecha 25/07/2000, que dispuso que los intereses moratorios regulados en el artículo 59 ejusdem deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio. Por otro lado citó la sentencia N° 072/2005 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09/05/2005, que se pronunció en decir que el derecho del sujeto activo de cobrar los intereses moratorios no surge, en virtud de la disposición adjetiva sino de la sustantiva y por ende el primer aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario es inaplicable al caso de los accesorios, pues lo que hace surgir su nacimiento como obligación accesoria es la norma de carácter sustantivo y no la adjetiva o formal.

  4. Y por último concluyó aludiendo lo siguiente:

     Que los intereses moratorios forman parte de los aspectos sustanciales de la obligación tributaría.

     Que ninguna norma puede tener efectos retroactivos, salvo la disposición más benigna en materia sancionatoria.

     Que los supuestos de la nueva norma se aplican para los ejercicios que iniciaron luego de su entrada en vigencia.

     Que aplicar el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 a ejercicios anteriores a su vigencia, afectaría los aspectos sustanciales al pretender el cobro de intereses moratorios.

     Que aceptar tal aplicación es permitir la aplicación retroactiva de las normas y la violación al Principio de Igualdad, Legalidad y Seguridad Jurídica.

     Que el régimen aplicable durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no permitía el cobro de intereses moratorios para los casos en que no fuese exigible la obligación tributaria.

     Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los intereses moratorios, a la luz de los Códigos Orgánicos anteriores al del 2001, sólo se causan al momento de su exigibilidad, es decir luego de que no se ejercieron los recursos o si habiéndolos ejercidos estos fueron declarados improcedentes, sea en sede administrativa o judicial.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

    En fecha 09 de agosto de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 051001238000942, en los siguientes términos:

    DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 66 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE, SE PROCEDE A EMITIR LA PRESENTE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS.

    POR CUANTO EL (LA) CONTRIBUYENTE EFECTUO EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE DETERMINACIÓN…

    III

    INFORME

    En la oportunidad de informes, solo la representante de la República, abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, presentó su escrito haciendo una síntesis de los hechos y citó lo dispuesto en la sentencia de fecha 24/11/22006 caso Sucesión Carreño de R.M.A., dictada por este tribunal: “De la revisión exhaustiva de la tasa de intereses se observa que están correctas las mismas y al haber cancelado fuera del plazo establecido por la ley se generaron los intereses y deben cancelarse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y siguiente del Código Orgánico Tributario” aludiendo de dicha decisión que los intereses moratorios si son procedentes por la falta de pago oportuno de la deuda principal y que por esa razón este Tribunal debe reconocer en el fallo definitivo y ordenar su nuevo calculo en caso de ser necesario, pero nunca anularlos.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente recurso, y en el supuesto negado se exonere del pago de las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 17 se encuentra notificación N° RLA-DTN-2006 de fecha 20/09/2006, emitida por la administración tributaria de conformidad con el artículo 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, de la cual se desprende que fue notificada en fecha 20/09/2006 a la SUCESION E.R.O., en la persona de la ciudadana M.L.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.770, en su carácter de representante.

    Al folio 60 se desprende el Registro de Información Fiscal N° J-30803144-5, expedido en fecha 23/04/2001 y Comprobante del Registro de Información Fiscal N° 0194227981, dichas certificaciones otorgadas por la Administración de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del folio 73 y 74 se infiere la Intimación de Derechos Pendientes N° RLA/DR/CD/SC/2006-265 de fecha 01/11/2006, emitida por la administración de conformidad con el procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, practicado en fecha 11/11/2006, en la persona de la ciudadana M.L.M.d.O. ya identificada.

    Del folio 81 al 83 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, por sustitución del Abogado C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 85 al 588 riela en el expediente copias certificadas de los siguientes documentos:

  5. P.A. N° GRTI/RLA/1869 de fecha 27/04/2005, emanada por la administración a los fines de autorizar al funcionario M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.196, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a practicar procedimiento de fiscalización de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente SUCESION E.R.O., en materia del Impuesto Sobre sucesiones Donaciones y Demás R.C., el contenido antes mencionado se encuentra notificado en fecha 20/05/2005 a la representante del contribuyente ciudadana M.L.M.d.O..

  6. Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones forma 32 y la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario forma 32, de los cuales se desprenden los bienes muebles, valores, títulos, derechos entre otros que conforman el activo hereditario, asimismo los pasivos de LA SUCESION E.R.O., explanados en estos formularios a los fines de la declaración del Impuesto Sobre sucesiones Donaciones y Demás R.C..

  7. Memorandums RLA/DF/USPIT Nros: 4668; 4669 y 4670 dirigidos a los Gerentes de Tributos Internos de las Regiones: Insular; Nor-Oriental y Barinas en su orden, todos de fecha 30/12/2002, en los cuales la administración de la Región Los Andes solicita la realización de fiscalización y respectivo avaluó de los bienes de la SUCESION OROZCO FIGUEREDO E.R..

  8. Memorandum RLA-DRS-2001-837 de fecha 15/05/2001 dirigido al Jefe de la División de Fiscalización por la Jefe de la División de Recaudación, en la cual esta ultima le envía copia de la declaración sucesoral 10664 de fecha 04/05/2001 de la sucesión supra.

  9. Acta de Defunción N° 56, emitida por la Parroquia San J.B.d.M.S.C., donde se infiere que el ciudadano E.R.O.F., falleció el día 27/01/2001, a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde en el Centro Clínico San C.d.E.T.; asimismo Acta de Matrimonio N° 65, emitida por el P.C.d.M.P., Distrito Cárdenas del Estado Táchira de la cual se observa que la ciudadana M.L.M. contrajo nupcias con el ciudadano E.R.O.F. en fecha 04/08/1964 y partidas de nacimientos Nros: 180, 2432, 1469, 238, de los ciudadanos U.E.d.J.; R.G.; M.J. y A.C., respectivamente, los cuales son hijos legítimos del cujus , tal como se demuestran en los documentos públicos emitidos por las prefecturas del Municipio San S.d.D.S.C. y Municipio La Concordia.

  10. documento de venta, del cual se infiere la venta de los derechos y acciones de la Finca Agropecuaria San Rafael, propiedad del ciudadano U.E.O.F. al ciudadano E.R.O.F. ya identificado, dicha venta protocolizada bajo el N° 54, tomo 73 de fecha 26/10/2000, ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T..

  11. documento de traspaso protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público Del Distrito Michelena del estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo I, en fecha 23/01/1996, del cual se infiere que el ciudadano A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.759, cedió propiedad y posesión al ciudadano E.R.O.F., un inmueble consistente de un Fundo Agropecuario “C.C.”, ubicado en el Municipio A.B.E.B., Distrito E.Z.d.E.B..

  12. documento de compra- protocolizado en la Notaría Pública Primera de San C.E.T., 05/01/1984, bajo el N° 4, folios 4 al 10, del cual se observa la compra de un apartamento ubicado en el edificio N° 3, del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey Sector B, ubicado en la Aldea Sabana Larga Jurisdicción del Municipio San J.B.D.S.C., del Estado Táchira, por parte del ciudadano E.R.O.F. y su esposa M.L.M.d.O..

  13. documento compra-venta, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, S.A., bajo el N° 2, folio 2, 1er trimestre de 1997 en fecha 06/03/1997, compra realizada por los ciudadano E.R.O.F. y su esposa M.L.M.d.O., de un Complejo Vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT, ubicado en el Valle de Pedrogonzalez, Jurisdicción del Municipio Matasiete, Distrito Autónomo G.d.E.N.E.I.d.M..

  14. documento de traspaso protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público Del Distrito Michelena del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo I, en fecha 23/01/1996, del cual se infiere que el ciudadano A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.759, cedió propiedad y posesión al ciudadano E.R.O.F., un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el inmueble Doral Beach Golf & Tennis, ubicado en la Avenida Américo, Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Pozuelo Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui.

  15. Contrato de Hospedaje realizada por los ciudadanos antes mencionados con MBK , C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

  16. documento compra-venta, protocolizado bajo el N° 139, Tomo 4, de fecha 09/01/1995, desprendiéndose la compra por parte del ciudadano E.R.O.F., de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), dichas mejoras consistentes de: una casa; un galpón; cultivos de plátanos y frutales, tales mejoras se encuentran ubicadas en S.C.d.G.M.A.E.B.d.E.B..

  17. Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del ciudadano Orozco Figueredo E.R., con las siguientes características: Clase Camioneta; Marca Ford; Modelo Pick-Up 4 x 4, Año 1994, Color Blanco, Uso de Carga, serial de carrocería AJF1RP11285.

  18. documento compra y venta, de un tractor con las siguientes características: Marca Ford 6610, Serial 3519572E05 de transmisión sencilla, color azul y blanco con techo, comprado por el ciudadano Orozco Figueredo E.R..

  19. Factura N° 10372 emitida por Distribuidora Motores Cordillera Andina C.A., a nombre del ciudadano Orozco Figueredo E.R., por concepto de compra de un tractor, marca Ford, Modelo 6.610, color azul con blanco, serial N° 74313.

  20. Solicitud N° GRTI/RLA/DF/F/2005-1057 de fecha 20/06/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, dirigido a Tractor Microm Grouf C.A., a los fines de solicitar el valor del mercado para el mes de diciembre del año 2000 de los tractores que en esta solicitud se infiere.

  21. contestación de los Bancos: Venezuela, Unibanca, Provincial y Mercantil los cuales informan a la Administración de las cuentas de ahorro, corriente activos líquidos y sus respectivos saldos, como de las tarjetas de crédito del ciudadano Orozco Figueredo E.R., de acuerdo a las solicitudes requeridas por la administración 14/02/2003. (F181,182,183- 222, 223, 236 al 253)

  22. documento constitutivo de la Agropecuaria Las Carmelitas C.A., presentado ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se infiere que el cujus, era propietario de la misma.

  23. formularios para autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones y relación de herederos y legatarios presentada por el ciudadano U.E.O.F., titular de la cédula de identidad N° V- 190.820, en su condición de descendiente del cujus.

  24. documento de compra venta de acciones por parte de la ciudadana L.T.O.S. y C.J.O.S., quienes dieron en venta las acciones que tenían en la Agropecuaria Las Carmelitas C.A., al ciudadano Orozco Figueredo E.R..

  25. avaluó realizado por el Licenciado Focion Plata Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.721, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Táchira Bajo el N° 12.727, de la Agropecuaria Las Carmelitas C.A., a solicitud de la Sucesión de E.R.O.F..

  26. Factura N° 002304 y Contrato Funerario de la Funeraria Paolini, de los cuales se infiere el monto gastado por el servicio funerario del ciudadano E.R.O.F..

  27. constancia hecha por el abogado F.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.435, del cual se desprende el pago de honorarios profesionales de la preparación y redacción de la Declaración de Herencia por parte de la sucesión ut supra.

  28. documento suscrito por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., en el cual hace constar que el cujus, estuvo residenciado en la Avenida 2, Quinta N° 320, Urbanización S.I.S. de esa Jurisdicción y que vivía con su esposa e hijos ya antes mencionados, según lo manifestado por los testigos que en este documento se observan.

  29. Actas de Requerimiento N° RLA/DF/F/2005-01 y 02, en las cuales la administración solicita los requerimientos que en ellas se desprenden a la ciudadana M.L.M.d.O. en su condición de cónyuge y heredera, dicha acta se encuentra firmada por la mencionada ciudadana una en fecha 20/05/2005 y la otra el 31/05/2005.

  30. informe fiscal N° RI/DF/FAS/2003-04-126 de fecha 09/04/2003, emitido por la investigación fiscal (avalúo) de los inmuebles relacionados en la declaración sucesoral del causante ut supra.

  31. informe fiscal RLA/SBF/2004-3086-06 de fecha 16/11/2004, del cual se desprende el avalúo hecho por la administración de la Finca C.C..

  32. auto de cierre del expediente donde consta toda la documentación emitida por el fiscal autorizado por la administración en el procedimiento de fiscalización.

  33. Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2005-100 de fecha 02/08/2005, emitida por la administración de conformidad con el artículo 183 y 184 del Código Orgánico Tributario.

  34. informe fiscal RLA/DF/F/2005-135 del Área de Investigaciones Fiscales en Materia de Sucesiones, en relación a la investigación fiscal practicada al conjunto hereditario del cujus.

  35. Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre la Sucesiones forma 32, del cual se infiere la cancelación de la diferencia de la declaración investigada por la administración en el procedimiento de fiscalización. (573 al 585).

    A todos los documentos administrativos por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria se les concede valor probatorio e igualmente a los documentos públicos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se colige que en fecha 20/05/2004, la administración practicó un procedimiento de fiscalización de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, a los fines de inspeccionar el patrimonio neto hereditario dejado por el ciudadano E.R.O.F., quien falleció el 27/01/200, en San C.E.T., quienes lo suceden los ciudadanos M.L.M.d.O.; U.E.d.J.; R.G.O.N.; M.J.O.d.C. y A.C.O.N., la primera en su condición de cónyuge y los demás como hijos. El funcionario autorizado por la administración tal como consta en la P.A. N° GRTI/RLA/1869, emitió acta de reparo N° RLA/DF/F/2005-100 en fecha 02/08/2005 de conformidad con el artículo 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la Declaración Sucesoral N° 010664 (F86), presentada en fecha 04/05/2001 ante la División de Recaudación Área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por cuanto dicha declaración presentó indicios que arrojaron dudas sobre la veracidad o exactitud de lo declarado por la representante de la sucesión OROZCO FIGUEREDO E.R., en este sentido, la administración procedió a determinar de oficio sobre base cierta de conformidad con el artículo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a la documentación solicitada en el acta de recepción y recaudos aportados por terceros. La administración observó que la Sucesión ejusdem declaró de acuerdo a los activos y pasivos que se observan en la planilla de Relación para Bienes que forman el Activo y Pasivo Hereditario por un monto de (Bs. 46.436.900,00) arrojando una diferencia de (Bs. 26.800.915,61) según la investigación hecha por la administración y que de acuerdo al artículo 185 ejusdem, el contribuyente tenia quince (15) días para que procediera a rectificar la declaración sucesoral presentada y pagar la diferencia, donde efectivamente fue cancelada en fecha 09/09/2005 según formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Forma 32 N° 0016723. Posteriormente en fecha 09/08/2006 emitió planilla de liquidación N° 051001238000942, por concepto de intereses moratorios, calculados desde octubre 2001 hasta septiembre 2005, de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo este el acto administrativo recurrible en el presente caso.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia del cobro de los intereses moratorios y la norma aplicable para el cálculo de estos intereses moratorios.

    Ha de comenzarse por afirmar que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria. El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)

    En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública Nacional por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    Para la doctrina, el concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento en que lo señala la Ley o la contravención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque seria una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. (Humberto R.M.. Lo racional y lo irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 16)

    De la revisión exhaustiva del expediente judicial, conformado por las actas levantadas en la fase administrativa, se infiere que la administración tributaria, emitió planilla de liquidación N° 051001238000942 de fecha 09/08/2006, por medio de la cual pretende el cobro de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de la obligación tributaria derivada del Impuesto Sucesoral.

    Ante tales hechos el recurrente expuso de conformidad con el acto administrativo recurrido explicando que la norma del 2001 aplicada por la Administración, no es la correcta por cuanto considera que el hecho imponible se produjo bajo la vigencia del (Código Orgánico Tributario 1994), porque la muerte del de cujus, es decir antes de la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Planteada así la controversia, debe este tribunal resolver y para ello es necesario analizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones legales, el cual ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera:

    Como concepto preliminar cabe señalar que la norma retroactiva es aquella que atribuye efectos nuevos y modificativos a situaciones de hecho verificadas cronológicamente en el pasado, y cuyos efectos comienzan a ocurrir desde su promulgación y normalmente se proyectan hacia el futuro. (Ruben O. Asorey, Protección Constitucional de los Contribuyentes, pag 90)

    Este principio de rango constitucional ha quedado estatuido en el texto fundamental vigente en términos muy similares a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, previendo:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

    Ahora bien, al ser consagrado el principio como garantía de rango constitucional, esta debe observarse en todo momento en el entredicho de que siempre que se pretenda compelir a un ciudadano al cumplimiento de una disposición normativa deberá verificarse que la misma se encuentre vigente al momento en que tenga lugar el supuesto de hecho previsto en la norma de este modo, resulta inconstitucional la aplicación de una norma a hechos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cuestión.

    Sin embargo, el dispositivo constitucional previamente analizado establece una excepción y es que cuando la aplicación de la norma posterior resulte un beneficio para el justiciable, es perfectamente aplicable.

    Para reforzar el anterior razonamiento y en el entendido de que aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, es pertinente citar una Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A, la cual ha reiterado el siguiente criterio:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República).

    En este contexto resulta imperativo destacar el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual regula lo concerniente a la entrada en vigencia de las leyes tributarias y establece expresamente la irretroactividad de las leyes tributarias estableciendo:

    Artículo 8

    Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    Los textos legales anteriormente citados resultan suficientemente explícitos y de ellos se desprende claramente que las normas de carácter tributario deben ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia, hacia el futuro.

    En el caso de autos observa el jurisdicente que los intereses moratorios cuyo cobro es pretendido por la administración tributaria son accesorios de la obligación tributaria originada en virtud de haberse verificado el hecho imponible previsto en la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, de este modo se observa que la muerte del causante ocurrió en fecha 27/01/2000 y la norma con base en la cual el ente Administrativo pretende el cobro de los intereses moratorios se encuentra contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, que fue promulgada en fecha en fecha 17-10-2001 evidenciándose así que el nacimiento de la norma es posterior la ocurrencia del hecho que dio lugar a la obligación tributaria que no es otro que la muerte del causante E.R.O., siendo ello, así la norma aplicable a esta relación jurídica tributaria es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo.

    En tal sentido, atendiendo a las normativas y jurisprudencias analizadas, observa este tribunal que al haberse calculado los intereses moratorios con fundamento en la norma establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que es a todas luces posterior al nacimiento de la obligación tributaria, la administración trasgredió absolutamente el principio constitucional que contiene la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, de allí que debe declararse su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario N° 1 y así se decide.

    Es importante resaltar que en el caso de la Sucesión R.C. que señala la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Tributaria estaba en presencia de títulos ejecutivos, es decir, líquidos y exigibles y presencia de un juicio de cobro judicial por lo que ocurrió es que se intimó mal la demandada, pues el fundamento del juicio ejecutivo fue errado por el demandante caso contrario al Recurso de Nulidad.

    Finalmente, en lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia, al ser el recurso contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    En tal sentido, en virtud de lo que prevée la norma precedente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.627.224,66) equivalente al 5% de la cantidad en que está estimada la demanda, y así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  36. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.L.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.770, en su carácter de representante de la SUCESION E.R.O., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30803144-5, domiciliado en la Avenida 2, urbanización S.I., Casa N° 320, San C.E.T., asistido por el abogado Ildemaro J.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.439, contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 051001238000942 de fecha 09/08/2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  37. Se anulan, los intereses moratorios calculados y reflejados en la planilla de liquidación N° 051001238000942 de fecha 09/08/2006, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 32.544.493,26), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  38. Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.627.224,66) equivalente al 5% de la cantidad en que está estimada la demanda.

  39. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia bajo el Nº y se libraron oficios Nros: 1326-07, 1327-07 y 1328-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1229

    ABCS/yorley

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