Decisión nº 562-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 18/04/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana B.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.429.570; con el carácter de heredera de la “SUCESION LOZADA ROA F.A.,” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30528350-8; con domicilio en la Residencia las Nutrias, Edificio Puerto Nutrias, Piso 3, Apartamento 3-B, San C.E.T.; asistida por el abogado J.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.245, en contra de las Resoluciones con N° de Liquidación: 051001303000494, 051001303000495, 051001303000496, 051001303000497, 051001303000498, 051001303000499, 051001303000500, 051001303000501, 051001303000502, 051001303000503, 051001303000504, 0510013030800505, emitidas por el la División de contribuyentes especiales Región los Andes.

En fecha 29/07/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-73 al 75)

En fecha 11/08/2008, se hizo presente en este Tribunal la ciudadana B.M.B.R., con el carácter de heredera de la Sucesión Loza.R.F.A., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-76 al 77)

En fecha 04/08/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado P.A.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.683, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de promoción de pruebas junto con poder. (F-78 al 81)

En fecha 23/09/2008, por auto se admitió las pruebas. (F-82 al 83)

En fecha 17/10/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de evacuación de pruebas junto con poder. (F-84 al 87)

En fecha 13/11/2008, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-101 al 106)

En fecha 14/11/2008, entró en estado de sentencia. (F-107)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos señalando que se encuentran viciados de nulidad absoluta por padecer de los siguientes vicios:

Primero

Arguyendo que en fecha 31/03/2003, se presentó comunicación escrita ante la División de Contribuyentes Especiales de la Región los Andes, informando que la Sucesión de Loza.R.F., cesó las actividades desde el 01/01/2003, por decisión unánime de todos sus integrantes, así mismo informaron que se presentó la última declaración definitiva de impuesto sobre la Renta, igualmente solicitaron la desincorporación como contribuyente especial.

Segundo

Igualmente señala la parte actora que en fecha 30/11/2007, presentaron comunicación dirigida a la División de Contribuyentes Especiales, Región los Andes, como respuesta al Acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes, en la cual se requería el pago del Impuesto a los Activos Empresariales, para el periodo 2003/04 hasta 2003/12, en virtud de ello se reiteró a la Administración Tributaria que la Sucesión ya había cesado sus actividades a partir del 01/01/2003 y se solicitó la anulación de la mencionada acta y por información de la Administración fue descargada del sistema. Por lo anteriormente descrito señala que la Administración obvió la cesación de las actividades, indicando que su representada no está obligada al pago del Impuesto de los Activos Empresariales, fundamentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Nro. 01279, vicio de falso supuesto y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Nro. RESOLUCIÓN Y LIQUIDACION N°

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO COMO CONTRIBUYENTE ESPECIAL

1

051001303000494 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 04/2003, no fue cancelado

2

051001303000495 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 05/2003, no fue cancelado

3

051001303000496 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 06/2003, no fue cancelado

4

051001303000497 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 07/2003, no fue cancelado

5

051001303000498 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 08/2003, no fue cancelado

6

051001303000499 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 09/2003, no fue cancelado

7

051001303000500 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 10/2003, no fue cancelado

8

051001303000501 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 11/2003, no fue cancelado

9

051001303000502 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 12/2003, no fue cancelado

10

051001303000503 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 01/2004, no fue cancelado

11

051001303000504 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 02/2004, no fue cancelado

12

051001303000505 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 03/2004, no fue cancelado

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

35 al 36

Certificado de Solvencia de sucesiones y planilla de pago forma 02.

37 al 38

Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.

40 Comunicación de fecha 31/03/2003, dirigida a la División de contribuyentes especiales, por la representante legal de la Sucesión Loza.R.F., informando que la mencionada Sucesión cesó todas sus actividades a partir del 01/01/2003 por decisión unánime de todos sus integrantes y presentó la ultima declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002,

41 Comunicación de fecha 29/11/2007, dirigida a la División de contribuyentes especiales, en atención al requerimiento de pago de derechos pendientes, informando que la Sucesión cesó todas sus actividades a partir del 01/01/2003 por decisión unánime de todos sus integrantes y se informó del mismo en fecha 31/03/2003 siendo recibida por el Departamento de Correspondencia del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales.

42 al 43

Acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes.

44

Copia simple del Registro de Información Fiscal.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, realizó un procedimiento de verificación como contribuyente especial a través del Sistema SIVIT UCE, determinando la obligación de la contribuyente de enterar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales para el periodo 04/2003 hasta el 03/2004.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003 actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…

…Considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnados reencuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado Que la contribuyente no pago el anticipo a los Activos Empresarial de los periodos 04/03, 05/03, 06/03, 07/03, 08/03, 09/03, 10/03, 11/03, 12/03, 01/04/, 02/04 y 03/04 de conformidad con los artículos 109 numeral 2, del Código orgánico Tributario, lo que constituye un ilícito material, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a liquidar multas a el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, por el incumplimiento de sus obligaciones...

“…Así mismo, la División de Contribuyentes Especiales en informe técnico identificado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IT/2008-001 de fecha 19/05/2008, señala textualmente: “Del análisis efectuado ala cuenta corriente de la contribuyente arriba identificada para los periodos señalados en impuesto a los Activos Empresariales se determino lo siguiente: Con la presentación de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2002 por parte de la contribuyente nació la obligación de los anticipos de tal impuesto para el ejercicio 2003 por el de Bs. 944.346,14 tal como se puede evidenciar de la consulta declaración del ejercicio 2002 y de las consultas de cuenta corriente de los respectivos anticipos, no obstante la contribuyente no cancelo dichos anticipos pues su ultima declaración efectuada tanto de ISLR como de IAE fue la correspondiente al ejercicio 2002 tal como reobserva de la consulta de cumplimientos tributarios del SIVIT UCE. Ante esta situación el área de registro de cuenta corriente de esta división procedió a aplicar el modulo de corrección del SIVIT UCE de dozavos no utilizados generando automáticamente el sistema las liquidaciones por multa de dozavos omisos para los periodos desde 04/2003 hasta 03/2004 (ambos inclusive), liquidaciones estas que fueron recurridas por las contribuyente.”

Vale destacar que el sistema genero dichas liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente así como de su parágrafo primero, en virtud de que el mismo establece que dicha sanción procederá aun en los casos en que no nazca la obligación de efectuar la declaración definitiva de dicho ejercicio. De lo antes expuesto se puede concluir que las liquidaciones emitidas por el sistema SIVIT UCE en fecha 06/12/2007 anteriormente indicadas, fueron generadas por el sistema en virtud de la omisión del pago de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2003 conforme alo que establece el COT vigente con respecto a estos ilícitos y por lo tanto son procedentes…

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso, y en supuesto negado de que sea declarado Con Lugar. Se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos aquí recurridos Resoluciones con N° de Liquidación: 051001303000494, 051001303000495, 051001303000496, 051001303000497, 051001303000498, 051001303000499, 051001303000500, 051001303000501, 051001303000502, 051001303000503, 051001303000504, 0510013030800505, emitidas por el la División de Contribuyentes Especiales Región los Andes y los argumentos y defensas expuestos por la parte, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si las sanciones impuestas son o no procedentes, así como determinar la nulidad absoluta de los actos administrativos anteriormente señalados.

En este sentido, quién juzga observa que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, realizó un procedimiento de verificación como contribuyente especial a través del Sistema SIVIT UCE, determinando la obligación de la contribuyente de enterar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales para el periodo 04/2003 hasta el 03/2004, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Nro. RESOLUCIÓN Y LIQUIDACION N°

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO COMO CONTRIBUYENTE ESPECIAL

1

051001303000494 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 04/2003, no fue cancelado

2

051001303000495 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 05/2003, no fue cancelado

3

051001303000496 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 06/2003, no fue cancelado

4

051001303000497 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 07/2003, no fue cancelado

5

051001303000498 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 08/2003, no fue cancelado

6

051001303000499 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 09/2003, no fue cancelado

7

051001303000500 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 10/2003, no fue cancelado

8

051001303000501 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 11/2003, no fue cancelado

9

051001303000502 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 12/2003, no fue cancelado

10

051001303000503 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 01/2004, no fue cancelado

11

051001303000504 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 02/2004, no fue cancelado

12

051001303000505 Por haberse evidenciado que el Anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 03/2004, no fue cancelado

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de las actas procesales se observó que en fecha 31 de marzo de 2003, la representante legal de la Sucesión Loza.R.F., emitió comunicación a la División de Contribuyentes Especiales de la Región los Andes indicando: “La Sucesión en referencia, cesó todos sus actividades a partir del primero de enero de 2003, por decisión unánime de todos sus integrantes, tras haber cumplido con todos los requisitos legales; a tales fines presentó la ultima Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2002 al 31-12-2002, en el formulario DPJ-F26 N° 0231195…” (F-40)

En fecha 01/11/2007 la División de Contribuyentes especiales emitió Acta de Requerimiento de Cancelación de derechos pendientes, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, por su parte el accionante en virtud de la referida acta, informó por comunicación escrita de fecha 29/11/2007 a la División de Contribuyentes Especiales, que ya había cesado sus actividades. (F-41)

Ahora bien, es evidente que la contribuyente cesó sus actividades el 01/01/2003, tal como se refleja en el comunicado de fecha 31/03/2003, y recibido por correspondencia de la División de Contribuyentes Especiales en la misma fecha, no produciéndose sanción alguna en virtud que al no haber actividad, no se genera el hecho imponible, no se genera el impuesto, menos hacer la obligación de pagar el anticipo porque no hay obligación tributaria, razón por la cual se anulan las Resoluciones con N° de Liquidación 051001303000494, 051001303000495, 051001303000496, 051001303000497, 051001303000498, 051001303000499, 051001303000500, 051001303000501, 051001303000502, 051001303000503, 051001303000504, 0510013030800505, así como el Acta de Requerimiento de Cancelación de derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-487 de fecha 01/1172007. Y así se decide.

Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido, es claro que las afirmaciones realizadas por la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que los hechos en que se fundamenta la sanción nunca ocurrieron por cuanto no existía obligación legal de pagar el anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales.

Al haber sido declarado con lugar el recurso procede la condena en costas. Ahora bien, cabe señalar en cuanto al pago de las costas la Sentencia Sala Constitucional Nro.02-2767. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H. de fecha 07/12/2004 ha establecido:

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer". De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

El Código Orgánico Tributario establece un sistema de costas mixto por cuanto otorga la posibilidad al Juez de eximir del pago de costas, sin embargo, de autos se desprende que el recurrente no estaba en la obligación legal de pagar el anticipo del Impuesto a los activos empresariales, igualmente la Administración hizo incurrir a la contribuyente en un gasto, razón por la cual es procedente las costas en el 10% de la cuantía del recurso, no existiendo motivo alguno para eximir a la República de las mismas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana B.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.429.570; con el carácter de heredera de la “SUCESION LOZADA ROA F.A.,” inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30528350-8; con domicilio en la Residencia las Nutrias, Edificio Puerto Nutrias, Piso 3, Apartamento 3-B, San C.E.T.; asistida por el abogado J.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.245.

  2. - SE ANULA las Resoluciones con N° de Liquidación: 051001303000494, 051001303000495, 051001303000496, 051001303000497, 051001303000498, 051001303000499, 051001303000500, 051001303000501, 051001303000502, 051001303000503, 051001303000504, 0510013030800505, emitidas por el la División de contribuyentes especiales Región los Andes, así como el Acta de Requerimiento de Cancelación de derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-487 de fecha 01/1172007.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, en el 10% de la cuantía del recurso, es decir, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. F. 169,98)

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

DE SU GINAL QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO

Exp N° 1617

ABCS/Dyum

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