Decisión nº 127-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

I

En fecha 21/09/2015, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria por la ciudadana C.S.D.J., titular de la cedula de identidad N° V-1.589.161, representante legal de la SUCESION SUAREZ NOVOA J.L.A., asistida por la abogado Diamela Coromoto C.B., debidamente registrada, con Inpre No. 31.109, contra: Acto recurrido y sancionado: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0078

En fecha 11/01/2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-39)

En fecha 19/01/2016, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Garavito; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-40 al 43)

En fecha 03/02/2016, por auto se admitieron pruebas. (F-44)

En fecha 09/03/2016, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-45)

En fecha 06/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F- 48 al 51)

En fecha 14/04/2016, se dicto auto mejor proveer. (F 52)

II

De las Pruebas

Pieza Principal:

Folios: 11 al 23 Descripción: Consta de la resolución de con cuadro demostrativo de el liquido hereditario, relación para bienes que forman el activo hereditario, planillas demostrativas de liquidación.

Valor Probatorio: De estos documentales se desprende la correspondiente declaración realizada por los herederos de la sucesión en comento ante el SENIAT, y los anexos correspondientes, así como los documentos que acreditan el vínculo con el de cujus, y los bienes muebles e inmuebles que acreditan su propiedad, y que forman parte de acervo hereditario.

Folios: 41 al 43 Descripción: Poder que acredita la representación fiscal

Valor Probatorio: De el se desprende la cualidad del abogado sustituto de la Procuraduría General de la República

Expediente Administrativoen CD:

Folios: 01 al 66 Descripción: acta de recepción de fecha 07/05/2013, planilla sucesoral N° 00081849, planilla de liquidación y pago, cédula e inpreabogado de la ciudadana C.D., Rif sucesoral, acta de defunción del ciudadano Suárez Novoa J.L.A., acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los herederos, documento de inmuebles ubicados en los municipios San Cristóbal y Bolívar del estado Táchira, certificados de registro de vehículos.

Valor Probatorio: De estos documentales se desprende la correspondiente declaración realizada por los herederos de la sucesión en comento ante el SENIAT, y los anexos correspondientes, así como los documentos que acreditan el vínculo con el de cujus, y los bienes muebles e inmuebles que acreditan su propiedad, y que forman parte de acervo hereditario.

Folios: 67 al 79 Descripción: Acta de requerimiento No. 603, de fecha 05/11/2013, acta de requerimiento 740 de fecha 19/12/2013, Documento de partición de bienes, contrato de arrendamiento de uno de los bienes, reporte de sivit, tabla de resumen de liquidaciones, planilla de liquidación, Notificación de fecha 08/07/2014, Resolución 078 de fecha 20/05/2014, planilla de liquidación.

Valor Probatorio: Los mencionados documentos administrativos prueban el procedimiento administrativo realizado por la Administración Tributaria, los hechos que conllevaron a la determinación de la diferencia de impuesto sucesoral a cancelar, así como el acto administrativo de primer grado correspondiente que fue objeto de recurso jerárquico.

Todos se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por remisión del Artículo 280 del Código Orgánico Tributario y de ellas se desprende que la administración tributaria SENIAT realizó un procedimiento de verificación en sede administrativa de la declaración sucesoral.

III

De los informes

Informes del Apoderado Judicial de la República: En cuanto a los informes presentados por la Representación fiscal, el mismo hace mención a solo un alegato de la recurrente, como lo es el estado de seguridad jurídica e indefensión, establecido el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que alude que a la contribuyente se le garantizo el estado de defensa, por cuanto tuvo pleno acceso a todos los mecanismos para ejercer todos sus derechos. Es todo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: el presente recurso contencioso tributario, fue interpuesto subsidiariamente por la Sucesión Suárez Novoa J.L.A., en razón a lo cual el acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional, no es otro sino la resolución de recurso jerárquico que declaro inadmisible el mismo, en virtud de su interposición extemporánea.

En este sentido, quien aquí decide luego de realizar el computo del lapso correspondiente, observó que en efecto la interposición del recurso jerárquico fue efectivamente interpuesta extemporáneamente, por cuanto su interposición correspondía el día 13 de agosto de 2014 y fue interpuesto un (01) día mas tarde.

Es por ello que la sede administrativa, se vio impedida de conocer el fondo del Recurso Jerárquico, ahora bien, si bien es cierto que la decisión del SENIAT, dio fin a la vía administrativa, no es menos cierto que la contribuyente no ha obtenido una respuesta o pronunciamiento que acoja o deseche sus alegatos y defensas de fondo, razón por la cual este Tribunal debe con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción dictar decisión sobre el fondo del asunto, así lo ha establecido en Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2006-1101, Caso: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., de fecha 23 de Marzo de 2010:

…(omissis)...

(..)..El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

En tal sentido, y de acuerdo a lo analizado, se confirma lo expuesto por la administración Tributaria, referente a la presentación extemporánea en ese momento, no obstante es necesario para este Tribunal revisar y considerar los demás alegatos de fondo expuestos por la recurrente, pues en caso contrario si se estaría violentando la tutela de los derechos de la contribuyente, además que, en caso de negativa como lo indica la Sala, la decisión estaría infraccionada por el vicio de incongruencia negativa. Expuesto lo anterior y visto los términos en que se fundamenta la contribuyente en su escrito recursivo, encuentra esta juzgadora que la decisión se circunscribe a determinar la Nulidad del acto recurrido, orientándose entonces a resolver lo alegado por la contribuyente en los siguientes términos:

  1. - Vicio de inmotivación y falta de principio de exhaustividad

    La recurrente alega que la administración pretende imponer una sanción de manera ilegal e injusta por haberse extralimitado en sus funciones, transgrediendo las normas tributarias, violentando el principio de “LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SOLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE LE ES FACULTADO POR LA LEY”, en virtud, de que debían hacer la verificación de oficio de los activos, es decir, de los bienes que forman parte del activo hereditario, por lo que tomaron erróneamente los montos.

    Alude su fundamentación jurídica, en que violento el procedimiento legalmente establecido para ello, establecido en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en los ordinales 1, 2, 3 y 4, por cuanto su formulación fue deficiente, al no cumplir los principios de exhaustividad de la resolución.

    De aquí que expresa “¿como obtuvieron los montos?”, no se demostró algún tipo de formula matemática que refleje o especifique el porcentaje para la conyugue sobreviviente y para el causante de la sucesión, generando así, al administrado un estado de inseguridad jurídica e indefensión, como lo establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Así mismo, plasma en su escrito, que la resolución señala un supuesto activo, sin detallar el mismo, alegando la sentencia 0344 de fecha 24 de mayo de 1994, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en relación a la motivación del acto administrativo, la cual señala “La motivación del acto administrativo, no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa”, así como también expresa que la Sala Político Administrativa señala en la sentencia de fecha 03 de mayo del año 2000 “Es por ello que la causa del acto administrativo, es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa”, es decir que la administración debe representar actos administrativos debidamente motivados a los efectos de su validez. De aquí que suscribe que la resolución administrativa impugnada, no ha sido explicativa, ni ilustrativa, siendo la causa de nulidad absoluta por falta de motivación, siendo un caso administrativo infundado.

    Conforme a todo lo anterior, procede este despacho dilucidar si el acto administrativo esta viciado de inmotivación, así pues, veamos como se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, Exp 200-0131 a saber:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    En nuestra jurisprudencia, es doctrina pacifica y reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ). (Subrayado del tribunal)

    Como se desprende de la sentencia trascrita es revelante importancia que el Acto Administrativo dictado sea motivado, que contenga en su contexto los fundamentos de hecho y derecho, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta del mismo, en tal sentido siendo la resolución bajo estudio un acto que determinó tributo omitido, aplicó sanción, y que afecta los derechos del contribuyente, en su narrativa debe contener los fundamentos en la cual se basa el ente administrativo para emitir su decisión, de lo contrario estaría vulnerando los derechos del administrado, la cual, por ser el afectado debe de tener una noción clara del por qué la diferencia de pago allí expresada, se obtiene mediante la motivación expresada en la Resolución que determine el monto de los cálculos, pues considera quien juzga que las conductas omisivas de impuestos que pertenecen al Estado deben ser sancionadas, y el Estado esta en su derecho de exigir estas contribuciones porque así lo estipula la Ley, sin embargo; a la hora de ser aplicadas las normas que condenan estas conductas por medio de exigir el pago de dichos Tributos e imponer multas, es preciso en algunos de los casos realizar cálculos sobre todo cuando se trata de impuestos a pagar en materia sucesoral y expresadas en porcentaje, en tal sentido, si la Administración Tributaria plasma montos en la resolución, debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la multa o exigencia de pago y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido, que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador.

    En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:

    En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

    Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

    Bajo las premisas constatadas con anterioridad, llevándolo al caso que nos toca decidir, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0078, no indique la forma como obtuvo la disminución del pasivo hereditario, ni el total de impuesto a pagar, debiendo por lo menos hacer referencia de ello a los fines que tanto el administrado como el juez quien realiza el control de legalidad, pueda ejercer un verdadero examen del mismo.

    Aunado con base a las motivaciones precedentes, resulta forzoso para este tribunal señalar que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0078, de fecha 20/05/2014 emitida el Jefe de División de Recaudación, Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes. Y así se decide.

    No hay condena en virtud que fue declarado parcialmente con lugar Y así se decide

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso jerárquico, subsidiariamente Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana C.Z.D.J. con cedula de identidad Nro. V-1.589.161, en su carácter de heredera y representante de la SUCESION SUAREZ NOVOA J.L.A., identificada con el Rif. No. J-40208681-4, asistida por la Abogado Diamela Coromoto C.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 31.109, en consecuencia,

  3. - SE CONFIRMA el recurso jerárquico emitido por el gerente regional de Tributos Internos de la región Los Andes, Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2015-E-025, de fecha 27/02/2015

  4. - SE ANULA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0078, de fecha 20/05/2014 y las planillas de liquidación No. 051001221000060, periodo 13/08/2012 al 13/08/2012, y No. 051001222000320, periodo 13/08/2013 al 13/08/2013, ambas de fecha 02/06/2014.

  5. - No hay condena en costas

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ

    WENDY MONCADA

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 3144

    ABCS/Maar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR