Decisión nº 546-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 25/03/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1604, interpuesto por el ciudadano M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.172, en su carácter de representante legal de la empresa SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30229642-0, asistido por la abogada MAYROBIS A.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.895, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números 054001225000457, 054001227000239, 051001226000113, 054001226000114 y 054001226000115 todas de fecha 16/03/2007, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 210)

En fecha 27/03/2008, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 211 al 221)

En fecha 19/05/2008, auto por medio del cual se ordena agregar copia certificada de expediente administrativo, correspondiente a la presente causa. (F-225)

En fecha 22/07/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-350 al 352)

En fecha 06/08/2008, se hizo presente la abogada Mexy Y.C.F., quién presentó escrito de promoción de pruebas anexo al mismo poder. (F-353)

En fecha 14/08/2008, por auto se admitió pruebas. (F- 357)

En fecha 15/10/2008, la abogada Mexy Y.C.F., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación. (F-358)

En fecha 07/11/2008, la abogada N.C.L.M., presentó escrito de informes y consignó poder que la acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-359 al 364)

En fecha 10/11/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-368)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano M.T.S., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por la abogado Mayrobis Quijada, realiza en primer lugar una identificación del contribuyente y una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar el mismo, en tal sentido señala:

  1. - Que las Resoluciones de Imposición de Sanciones deben estar suscritas por el Gerente de Tributos Internos de la Región y por el Jefe de la División de Fiscalización, de acuerdo con los artículos 95 y 98 de la Resolución N° 032 de fecha 24/03/95… el acto administrativo no puede violar lo establecido en otro de jerarquía superior, sería una violación del principio de legalidad, actuación que sería controlable en vía jurisdiccional.

  2. La empresa que representó fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se garantizase su derecho constitucional a la defensa, que nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo depuesto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario…en el presente caso no se elaboró el acta cumpliendo con los requisitos exigidos por el Artículo 183, no se notificó la misma conforme al Artículo 184 para se que aperturarán los plazos indicados en los artículos 188 y 189 ni se emitió la resolución a que se contrae el artículo 191, violándose la presunción de inocencia y el debido proceso y el derecho a la defensa.

  3. En cuanto al hecho de no exhibir en un lugar visible la ultima Declaración Definitiva de Rentas, el fiscal actuante no se percato de que la copia fotostática de la misma si se encontraba visiblemente colocada, en la parte derecha del mostrador, lo cual comprobaba el fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de su representada, aun cuando no existe tipificación de la sanción por infringir este deber formal, tal cual como puede desprenderse de la mera lectura del Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

  4. Rechaza la sanción impuesta por cuanto el libro de compras no cumple con los requisitos, y en este orden de ideas expone: el hecho de colocar el nombre y apellido o el nombre comercial en nada afecta la recaudación del tributo, por lo tanto no incumplió con el contenido de la Ley y del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado…se demuestra que su representada no ha incumplido con el deber formal tipificado en las disposiciones tributarias, y se puede registrar en el libro de compras con el Nombre o Razón Social, con lo cual puede entenderse que le esta permitido utilizar el nombre de fantasía a las firmas personales o registrar en nombre de la persona natural.

  5. Por último señala que las facturas de ventas que se emitieron en forma manual y que no cumplen con las especificaciones de la Resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999, no fueron detalladas por la fiscal actuante, es decir, no se explica en que consistió el perjuicio causado al fisco nacional ni su gravedad, no sustentó así la relación de causalidad entre los hechos constitutivos del incumplimiento de la obligación tributaria, el monto del tributo causado por el reparo, el monto del impuesto dejado de percibir por el fisco y el impacto negativo que ello pudo generar en sus ingresos, con ocasión de la contravención imputada. Por todo lo antes expuesto solicita se declare CON LUGAR el presente recurso y se anulen los actos administrativos anteriormente identificados.

    II

    INFORMES

    Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    La abogada N.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y efectúa una breve síntesis de los hechos en que incurrió la contribuyente al momento de realizar la declaración sucesoral por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

    …está claramente evidenciado que el Contribuyente SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., al momento de realizarse la fiscalización incurrió en el incumplimiento de los mencionados deberes formales antes descritos, en consecuencia los alegatos esgrimidos en su escrito recursorio procedo a desmentirlos, de acuerdo a los hechos traídos al presente proceso …

    Aunado a esto es importante resalta que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, dejar constancia de las infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así mismo, que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las leyes, reglamento o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido y obligatoriedad, por parte de los mismos, de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Así mismo me permito indicarle a este honorable Juzgado que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-257 de fecha 26/12/2007, que resuelve el recurso jerárquico es producto del estudio, revisión, y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado al recurrente. Así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, y de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en su Recurso Jerárquico, en la que la Administración Tributaria pudo determinar la improcedencia de las multas impuestas a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales al momento de realizarse la fiscalización haciéndose acreedor de las sanciones establecidas en las mismas, por concepto de multas por lo que en este momento doy por reproducidos los fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derechos relacionados entre sí, concatenados, y en tal sentido deben verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándoles el verdadero sentido, propósito y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomado sólo lo que favorece.

    Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho, toda vez que quedo evidenciado los incumplimientos en que incurrió la contribuyente SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., resultando improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente, y así solicito sea declarado.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamiento de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/FRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E257 de fecha 26 de Diciembre de 2007, la cual señala:

    …la contribuyente en su escrito, que le fue violado el derecho a la Defensa y al debido proceso…

    En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/1615 de fecha 09/03/2007, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización), con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas las Resoluciones de Imposición de Sanción en las que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estas de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 25/04/2007 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no pueda demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

    En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

    El representante de la contribuyente alega también, que se violó el derecho de presunción de inocencia, y en cuanto a ello, este Superior Jerárquico…

    Nótese pues, en el presente caso, que en ningún momento se procedió a imponer una sanción sin determinarse, a través de la verificación de los deberes formales, el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones, no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, y presentar el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos, determinándose la culpabilidad de la contribuyente de la obligación tributaria a la cual se encuentra inmersa, por ser sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible, en consecuencia el representante de la contribuyente, no puede alegar una supuesta inocencia, por cuanto debe tener pleno conocimiento de la relación jurídica tributaria que asume al desarrollar una actividad comercial, y así se declara.

    Señala igualmente la contribuyente, que las sanciones deben estar suscritas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes y por el Jefe de la División de Fiscalización, y no solamente por éste último por que sería un acto de nulidad absoluta…

    Por consiguiente, la Resolución N° 913, publica en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06-03-2002, mediante la cual se le atribuyente competencia a los jefes de división de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de la citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta y en virtud de que mediante P.A. N° SNAT-2007-0037 de fecha 22/01/2007, se designa a la ciudadana M.O.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.155.214 como JEFE DE LA DIVISIÖN DE FISCLAIZCIÖN de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes para ejercer funciones establecidas he dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo, esta Gerencia desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerase impertinente, asimismo, queda claro con la presente explicación, que no existe ningún acto de efectos generales derogado por un acto administrativo de efectos particulares. Y así se declara.

    En cuanto al alegato donde señala que se debe apertura los plazos indicados en los artículos 188 y 189 para culminar el sumario contenido en el artículo 191, esta Gerencia observa, que conforme a lo establecido en el artículo 127, numeral 3°, del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, en consecuencia, en el ejercicio de su actividad investigativa puede actuar en dos distintas formas, una de ella verificadora y otra determinativa…

    De tal forma, que nuestro M.T. ha reconocido de manera pacifica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de efectuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar incio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la Corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cunado la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes. Y así de declara.

    Señala igualmente la contribuyente, que la fiscal actuante no se percato de que la copia fotostática de la Declaración Definitiva de Rentas si se encontraba visiblemente colocada en la parte derecha del mostrador y que no existe tipificación de esta sanción tal como se desprende de la lectura del Artículo 107 del Código Orgánico Tributario…

    Ahora bien, por cuanto el incumplimiento por no exhibir en un lugar visible la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior el año en curso, carece de sanción especifica, la División de Fiscalización pasó a aplicar el contenido del articulo 107 del Código Orgánico Tributario, del cual se desprende que: “del incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, será penado con multa de 10 a 50 U.T., siendo el término medio 30 U.T. que al aplicarle la concurrencia, quedaría estipulada en 15 U.T.

    Por tanto al no aportar prueba suficiente que logre desvirtuar el contenido del acto administrativo, la Resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente, surte pleno efectos legales, en virtud del principio de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como válida y veraz, pues las mismas fueron debidamente firmadas y avaladas por el ciudadano M.T.S., en fecha 14/03/2007, demostrándose de esta forma, que el representante legal de la recurrente sí tuvo conocimiento pleno de cada uno de los incumplimientos que fueron detectados en al verificación fiscal efectuada en igual fecha (14/03/2007). Así se declara.

    Sigue alegando en representante legal de la recurrente, que el libro de compras si cumple con los requisitos y que el hecho de registrar el nombre comercial en nada se afecta la recaudación del tributo y también señala que se representada registra las operaciones cuando se cancelan las facturas a los proveedores…

    El artículo es muy claro al señalar que los contribuyentes deberán registrar en los libros de compras, el NOMBRE Y APELLIDO del vendedor en los casos en que sea una persona natural, en consecuencia, el extracto de la sentencia parcialmente transcrita por la recurrente a efectos de enervar el contenido de la sanción emitida por presentar el libro de compras de I.V.A. que no cumple con los requisitos, es totalmente ajena al caso concreto, es decir al incumplimiento del deber formal establecido en la Ley de I.V.A., y su Reglamento, específicamente en el artículo 75 antes transcrito, en consecuencia, es forzoso para este Superior Jerárquico desechar dicho alegato por impertinente. Así se declara.

    No obstante lo anterior, y en virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de resolver todos los asuntos que surjan con motivos de los recursos interpuesto, aunque no hayan sido alegados por los interesados…

    En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, e cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    En consecuencia, éste Superior Jerárquico visto el falso supuesto de derecho en que incurrió la División de Fiscalización, y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a modificar la cuantía y a su vez convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 7055000457 de fecha 15/03/2007, por lo que se subsana el referido vicio…

    Por lo tanto, esta Alza.A. procede a aplicar la sanción en 12,5 unidades tributarias, por el incumplimiento de presentar el libro de compras de I.V.A. que no cumple con los requisitos, la cual no será considerada como la máxima infracción, y en consecuencia, se modifica la cuantía de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-7055000239 de fecha 15/03/2007, que se calcará en base a las 30 U.T. sin la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios, por cuanto la misma será tomada como la máxima infracción, sin que se pueda pretender que la administración incurre en una Reformatio Impeius, pues al realizarse dicha modificación se está, en un todo, aplicando una verdadera justicia traducida en beneficio al contribuyente. Y así se declara.

    En cuanto al alegato señalado por la parte recurrente de que las facturas emitidas cumplen con todos los requisitos de la Resolución Nro.320 y que la actuación fiscal no indica cuales son las especificaciones señaladas, observa este Superior Jerárquico que según se evidencia en el Acta de Recepción y verificación supra identificado, ítem 7.2.2, folio 06: “la factura N° 975 no cumple con los requisitos, coloca la razón social del comprador con siglas y abreviaturas; las facturas de la 967 a la 975 posee el domicilio fiscal incorrecto, siendo el correcto C.C. plaza piso 11, oficina 11-03, Valera Estado Trujillo”, Acta ésta, que fue debidamente firmada y avalada por el ciudadano M.T.S., representante legal de la contribuyente, en consecuencia, no puede escudarse el mismo, señalando que en la Actuación Fiscal no indica cuales son los incumplimientos en los cuales incurrió la contribuyente. Aunado a ello, esta Alzada procede estudiar las facturas emitidas por SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., evidenciándose en las mismas, que efectivamente, la dirección que tienen las facturas es Avenida Bolívar, Sector las Acacias, Edificio San Antonio, planta baja, local 01, sin embargo, la dirección en la cual fue visitada la contribuyente de autos, es Centro Comercial Plaza piso 11, oficina 11-03, Valera Estado Trujillo, en consecuencia la contribuyente incurrió en una contravención al artículo 2 de la Resolución N°320…

    Por lo anteriormente expuesto, este Superior Jerárquico considera que las sanciones por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, se encuentran ajustadas a derecho, pues al contener dichas facturas una dirección diferente esta desnaturalizando el contenido de las mismas, conocimiento éste del cual estuvo conteste el representante legal de la recurrente, pues como se dijo anteriormente, el mismo firmó las Actas levantadas al momento de la verificación fiscal en las cuales claramente se encuentran plasmados los incumplimientos dictados. Así se declara.

    Por otro lado esta Alzada considera, en cuanto a las pruebas por la contribuyente las cuales se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no ser contrarias a derecho, que las Actas Fiscales no hacen mas que confirmar los incumplimientos en los cuales incurrió la contribuyente de autos; las declaraciones de Rentas no prueban en forma alguna, que para el momento de la verificación fiscal se encontraba exhibida en un lugar visible; y la factura N° 971, la cual está realizada por computadora mientras que la factura de igual numero que reposa en el expediente administrativo se encuentra hecha manualmente, demuestra que el domicilio fiscal es diferente al domicilio en el cual fue realizada la verificación fiscal, todo lo cual trajo como consecuencia que dejara de dichos incumplimientos a los deberes formales. Así se declara.

    …Omissis…

    declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A.,…se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-4055000115, N° 7055000114 y N° 7055000113, de fecha 15/03/2007, por concepto de multas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Se MODIFICAN, las cuantías y se confirman la validez de los actos convalidados contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-7055000239 de fecha 15/03/2007, por concepto de multa en la cantidad de (30U.T.) como máxima infracción y la N° GRTI/RLA/DF/N-7055000457 de fecha 15/03/2007, por concepto de multa, en la cantidad de (12,5 U.T.) como concurrencia de ilícitos tributarios.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 17, consta auto de recepción Nro. 65 de fecha 25/04/2007, emanado de la División Jurídica Tributaria del Área de Recursos Jerárquicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, el cual prueba la interposición del presente recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, en sede administrativa, igualmente se prueba los documentos con el anexados.

    Al folio 41, corre inserto Registro de Información Fiscal Nro. J-30229642-0, correspondiente a la recurrente SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A.

    Del folio 42 al 51, se encuentran Resoluciones de Imposición de Sanción insertas en las planillas de liquidación Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000115; N-7055000114; N-7055000113; N-7055000239; N-7055000457, de fecha 15/03/2007, con su respectiva planilla para pagar, todas por concepto de multas.

    Del folio 63 al 65, riela copia del Instrumento Poder conferido por el ciudadano J.F.P.G., presidente administrador de la Sociedad Mercantil SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., al ciudadano M.T.S., debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 20 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nro. 40, tomo 65, de los libros respectivos, de donde se desprende el carácter de representante legal que se atribuye el ciudadano antes mencionado.

    Del folio 226 al 320, riela copia certificada del expediente administrativo constante de los siguientes documentales:

     P.A.N.. GRTI/RLA/1615 de fecha 09/03/2007.

     Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/F/2007/1615/55/01, de fecha 14/03/2007.

     Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2007/1615/55/02 de fecha 14/03/2007.

     Registro de Información Fiscal de la recurrente Superchem de Venezuela, C.A.

     Acta constitutiva y Actas de Asambleas de fecha 10/01/95, 12/02/98, 21/02/2000 y 30/11/2000, y recaudos anexos a la Sociedad Mercantil SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A.

     Declaración Definitiva de Rentas.

     Facturas de ventas Nros. 967 a la 975, emitidas por la Sociedad Mercantil Superchem Venezuela, C.A.

     Facturas de compras Nros. 774, 5570, 44, 1215, 11746, 6282, 22238.

     Libro de Compras correspondiente al mes de febrero de 2007.

     Relación de Ventas correspondientes la mes de febrero del 2007.

     Acta de Requerimiento RLA/DFPF/1632/2005/03 de fecha 16/05/2005.

     Acta de Recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/1632/2005/04 de fecha 19/05/2005.

     Libros Mayor, Diario e Inventario.

     Reporte del SIVIT, correspondiente a las transacciones efectuadas entre 01/01/2005 al 03/03/2007.

     Tabla de Conformación de Sanciones.

     Estado de cuenta del contribuyente.

     Notificación de fecha 19/03/2007.

     Acta de Clausura RLA/DFPF/2007/457/01 de fecha 19/03/2007.

     Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2007/457/02 de fecha 21/03/2007.

     Informe Fiscal.

     Auto de cierre de expediente.

    Del folio 365 al 367, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.

    A todos los documentos anteriormente señalados, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    De ellos se desprende claramente los siguientes hechos:

    En fecha 09/03/2007, mediante P.A.N.. 1615, la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, Jefe de la División de Fiscalización, autorizó al funcionario S.J.S., a los fines de que verificara en el domicilio de la contribuyente SUPERCHEM VENEZUELA, C.A., el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la Impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos comprendidos en el lapso de febrero 2006 hasta febrero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal en curso para el momento de la verificación.

    De dicho procedimiento efectuado en fecha 14/03/2007, la fiscal actuante anteriormente identificada determinó que la contribuyente:

  6. No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

  7. Emite facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

  8. Presentó Libros de Copras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos.

    En base a los distintos hechos punibles descritos anteriormente la Administración Tributaria procedió a sancionar los mismos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las Leyes respectivas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto el mismo es un Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, esta juzgadora observa que la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar si la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante resolución del jerárquico Nro. SNAT/INTI/FRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E257 de fecha 26 de diciembre de 2007, resolvió todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, y de ser así verificar que las sanciones confirmadas en el mismo se encuentren ajustadas a derecho.

    En este sentido, quien decide señala que efectivamente la Administración Tributaria, motivo cada uno de los alegatos expuestos por la parte recurrente, hecho este que se desprende del acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional, sin embargo de la revisión minuciosa del expediente administrativo y de los argumentos y defensas, expuestos por la parte actora, quien juzga difiere del razonamiento expuesto por la Administración Tributaria, referente a la sanción aplicable con relación al hecho punible de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior, por lo tanto, es inaplicable la sanción tipificada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el mismo encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  9. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado del Tribunal).

    De allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, es decir, diez (10) unidades tributarias, y así se decide.

    Asimismo, en lo referente al ilícito de presentar el libro de compras de IVA, que no cumple con los requisitos, por cuanto las operaciones de compras a personas naturales se registra el nombre comercial siendo lo correcto el nombre y apellido, en este caso, es imperativo determinar si la importancia de los requisitos a que hace referencia el mencionado artículo el cual establece:

    Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    …b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras debe registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

    Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente excusado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

    Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registro en el libro de compras del mes de febrero 2007 (F-285), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre de los Fondos de Comercios “Parabrisas y Vidrios El Constructor”…, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de Información Fiscal, otorgado por la administración tributaria.

    En este sentido, se observa que el recurrente cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras la razón social que identifican a las personas naturales, razón por la cual se confirma con diferente motivación la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E-257, de fecha 26/12/2007, y así se decide.

    En este orden de ideas, es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

    SANCIÓN

    UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

    PERIODO

    La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    10

    Unidades Tributarias

    10

    Unidades Tributarias

    (Por ser la Mayor)

    14/03/2007

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas

    02

    Unidades Tributarias

    01

    Unidades Tributarias

    01/12/2006 al 31/12/2006

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas

    05

    Unidades Tributarias

    2,5

    Unidades Tributarias

    01/01/2007 al 31/11/2007

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas

    01

    Unidad Tributaria 0,5

    Unidades Tributarias

    01/02/2007 al 28/12/2007

    SANCIÓN

    TOTAL 14

    Unidades Tributarias

    Por tal razón, se hace forzoso anular los montos correspondientes a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-054001227000239 y N-054001225000457, ambas de fecha 16/03/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.172, en su carácter de representante legal de la empresa SUPERCHEM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30229642-0, en consecuencia:

  11. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007E-257, de fecha 26/12/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

  12. - SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-054001227000239 y N-054001225000457, ambas de fecha 16/03/2007, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

  13. - SE CONFIRMAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-054001226000113, 054001226000114 y N-054001226000115, todas de fecha 16/03/2007, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

    5- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir, a los fines de la contabilidad fiscal una (01) planilla de liquidación por la siguiente cantidad:

    PERIODO CONCEPTO MONTO

    14/03/2007 MULTA 10 U.T. (Mayor)

    *Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustador al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  14. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  15. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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