Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000130

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

IMPUTADO: A.R.J.

VICTMA: J.F.F.O..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.B. DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado A.R.J., contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 16-07-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio del ciudadano J.F.F.O..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada S.B., Defensora Pública Penal del ciudadano A.R.J., en su escrito de fundamentación del presente recurso lo hace con fundamento en el Segundo supuesto del numeral 02 del articulo 452 del Código Organico Procesal Penal de y expone entre otras cosas lo siguiente:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCA

OMISSIS

:

Denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Juez Tercera de Juicio se basa en el testimonio de la victima J.F. FIGUEROA ORTIZ, que ha manifestado en sala que mi defendido no tenia arma de fuego y es por ello que esta defensa no se explica como la juez le sede imputar a mi defendido el delito de Ocultamiento de Municiones, si es que la victima señala que solo el menor portaba el arma de fuego y siendo una sola arma se le debe colocar solo al que la portaba con sus respectivas municiones y no colocarle a mi defendido un delito del cual el no participó ya que el arma no se puede dividir y no van a repartir las municiones ya que estaban en un solo lugar u no regados por el vehiculo o en posesión de los imputados de dicha causa o en lugar en donde estaban en un solo lugar u no regados por el vehiculo o en posesión de los imputados de dicha causa o en el lugar donde estaba mi defendido, es por ello que esta defensa observa que la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio se extralimito en la apreciación de los hechos señalados por la propia victima.-

….”La Juez afirma que quedo acreditado en autos que mi defendido participo en los tres delitos el de Robo de Vehiculo Automotor, la Privación Ilegitima de Libertad y el Ocultamiento de Municiones, por lo que la defensa observa que existe una errónea aplicación de una norma Jurídica, por lo que respecta al Ocultamiento de Municiones, que dicho delito no se puede dividir y que solo se le debe condenar a quien las poseía que era el menor que ya fue condenado por ese delito…

……“Los funcionarios de la aprehensión que cuando mi defendido fue requisado no le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo la funcionaria A.B., declara que el arma y las municiones estaban en la parte trasera del automóvil, sin poder precisar la posición de los ocupantes del mismo y el funcionario J.C., manifestó en sala que mi defendido estaba sentado en la parte delantera del vehiculo que el arma y las municiones los encontró en la parte trasera en el piso en una bolsa transparente, y no se puede señalar a mi defendido como poseedor de las mismas. Por lo que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia ya que no quedó demostrado en el juicio oral y publico cual fue realmente la participación de mi defendido ya que la victima señala unos hechos y los funcionarios policiales se contradicen en sus dichos o sustentan los mismos hechos y unos afirman asuntos diferentes, … ninguno de los hechos acreditados por el Tribunal permite probar que mi defendido sea responsable de los delitos por los que fue condenado.”

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho para sustentar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia solicitó admitan y declaren con lugar el recurso aquí interpuesto, acordando la nulidad de la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Tercero de Juicio publicada en fecha 16-07-2009, mediante el cual condeno a mi defendido a la pena de Quince (15) años, Siete (07) meses, Dieciocho (18) días y Seis (06) horas depresión por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Municiones, por lo que solicito se anule la referida sentencia y reponga la causa ala realización de un nuevo juicio oral y publico con un juez distinto al que dicto la decisión recurrida.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada MAGLANYTS BRICEÑO, NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto por la Defensora Publica Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-07-2009, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente este Tribunal Unipersonal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado A.R.J.,, y como consecuencia de ello, lo declaró CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ello por considerar que quedó evidenciado en el desarrollo del debate, que dicho acusado, en compañía de otras personas quienes resultaron ser menores de edad, entre ellas dos de sexo femenino, luego de contratar el servicio de transporte particular a lo cual se dedica el ciudadano J.F.F.O., tal como diera cuenta en torno a la descripción del vehículo, el funcionario C.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien le realizara inspección técnica al mismo, y al hacer su deposición además de referir las características externas e internas del automóvil, refirió que el uso a que estaba destinado era al servicio publico; acreditándose así no solo la existencia cierta de dicho bien, sino el tipo de actividad en la que se le daba uso; por lo que a poco de haber iniciado la prestación del servicio, dicho ciudadano conductor, J.F.F.O., resultó sometido desde la parte trasera de su vehículo por los sujetos de sexo masculino que viajaban en la parte trasera del mismo, desde donde es apuntado con un arma de fuego, obligado a detener la marcha del vehículo y sometido a pasarse a la parte trasera de dicho auto, donde una vez despojado del mismo continuaba siendo sometido por dos hombres, uno de ellos el acusado, que según su decir lo llevaba apuntado con un arma blanca y el otro sujeto portaba el arma de fuego, pasando uno de los adolescentes a la parte delantera del vehículo para conducirlo, destacando la victima en su elocuente exposición que dicho sujeto resultaba inexperto en el manejo del automóvil por ser este sincrónico, al punto de casi impactar con otro vehículo que transitaba el cual ante la imprudencia evidenciada le ordenó detenerse sin que obedecieran tal mandato prosiguiendo en su marcha hasta que por obstaculizarsele la vía con otros vehículos, fueron interceptados por el vehiculo que requería el cese de la marcha, resultando éste ser una unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo lo cual logra perfecta congruencia con el dicho de los funcionarios J.C., A.B. y R.L., quienes a diferencia de lo que señalara la defensa en sus conclusiones, estos funcionarios fueron contestes, concordantes y convincentes en sus dichos, señalando que ordenan la detención de la circulación del vehículo en razón de la forma como iba siendo conducido al punto de casi impactar con la unidad, hallando para su sorpresa que al ordenar que bajaran de dicha unidad vehicular, fueron informados por uno de los ciudadanos que viajaban en la misma, que los restantes pasajeros lo habían despojado de su vehículo apuntándolo con un arma de fuego y un cuchillo luego de contratarle el servicio, llevándolo sometido, por lo que al proceder a efectuar la revisión conforme lo informaran en sala los referidos funcionarios policiales, ciertamente hallaron en el interior del vehículo además del arma de fuego referida por la víctima, una bolsita de cuyo contenido no supo dar cuenta el ciudadano J.F.F.O., pero sí los funcionarios J.C. y R.L.; así como también pudieron certificar la existencia de tales objetos las funcionarias expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GREGORINA BOTTINI y R.C., quienes detallaron el arma de fuego sometida experticia de mecánica y diseño, así como también informaron acerca de diecisiete (17) balas sometidas a experticia, constituyendo éstas últimas piezas el objeto activo material de la comisión por parte del acusado del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, conforme esta previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, por cuanto era parte integrante activa, único adulto del grupo de sujetos que armados llevan sometido en la parte trasera del vehículo al ciudadano J.F.F., encontrándose en el interior de dicho vehículo precisamente en la parte trasera del mismo, las municiones cuyo calibre se corresponde con el arma de fuego igualmente hallada en el mismo, constituyendo ello parte integrante de la conducta transgresora de dichos ciudadanos incluyendo el acusado, quienes al verse en la posibilidad de ser descubiertos en la perpetración del delito que ejecutaban, pretendieron esconder por acción y omisión tanto el arma de fuego como las municiones en referencia de allí que con su actuar incurrió en dicho delito por el cual se le condena, como también lo hizo con participación activa, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, bien este que resultó ser Marca Fiat, Modelo: Siena, placas: FBU-320, al ser despojado del mismo la víctima, pasándolo de conductor a cautivo, empleando en ello amenaza a su vida con arma capaz de atemorizarle, por mas de dos personas en tal actuar, con ataque a su libertad individual, incurriendo así en la configuración del tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con varias de las circunstancias previstas en el artículo 6 de dicha Ley, configurándolo como agravado, generándose el tipo penal adicional que lo fue la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que se dieron los supuestos configurativos de tal tipo penal según las previsiones del artículo 174 en su encabezamiento, pues que el ciudadano J.F.F., no solo sufrió el arrebato de su bien, sino que fue sometido en contra de su voluntad a circular en el mismo siendo en todo momento apuntado y amenazado en su integridad física, lo cual quedó plenamente evidenciado con el contundente, convincente, clara y elocuente narración de cuanto vivió dicho ciudadano, cuyo dicho logró engranar en esencia con lo depuesto por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes en dicho procedimiento, de allí que logrando quien decide la convicción y certeza de la participación del acusado en los delitos imputados, sin lugar a duda alguna, es motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente, por los delitos que le fueran imputados. Así se decide.

LA PENA

Siendo que este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, ha considerado al Acusado A.R.J., CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos, debiendo hacerse aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por ende ha de aplicarse el tipo penal con pena mas grave, en este caso el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene prevista la pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, su media resulta ser TRECE (13) AÑOS de prisión, a lo cual hay que sumar la pena prevista por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, que conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de cuatro (4) años de prisión, y conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la mitad de dicha pena, es decir DOS (02) AÑOS de prisión que sumado a los trece (13) ya referida, arroja una pena de QUINCE (15) AÑOS, tiempo de pena éste al que ha de sumársele la pena a aplicar por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) días a Treinta (30) Meses de prisión, lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, da una pena a aplicar de QUINCE (15) MESES Y SIETE (07) DÍAS de prisión, y al aplicar la mitad de dicha pena conforme al mandato del artículo 88 ejusdem, resulta una pena de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS, que sumado a los QUINCE (15) ya discriminado, arroja una pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, es por lo que esta resulta en definitiva la pena a imponer, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara culpable al acusado A.R.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-10-1976, cédula de identidad N° 14.815.293, hijo de M.J. y A.G., residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los ranchos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todos en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio, en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2025. A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado ha acudido a juicio privado de libertad, se ordena su permanencia en tal condición, bajo reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución en su oportunidad determine len definitiva el lugar de cumplimiento de su pena.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista al contenido del escrito recursivo, en el cual se esgrime como fundamento al recurso interpuesto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin que para ello la recurrente de una manera ordenada y clara nos señale cual principio de la lógica considera que la Jueza A quo quebrantó o vulneró, para poder hablar de ilogicidad.

En segundo lugar, al leer el contenido del recurso interpuesto, pareciera que la recurrente se refiriera al principio de la contradicción, el cual conocemos se presenta cuando, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos.

Lo antes dicho pudiere emerger, en criterio de la recurrente cuando la misma explana entre otras cosas lo siguiente:

Omissis. “ Por lo que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia ya que no quedó demostrado en el juicio oral y público cual fue realmente la participación de mi defendido, ya que la víctima señala unos hechos y los funcionarios policiales se contradicen en sus dichos no sustentan los mismos hechos, ya unos afirman ( sic) asuntos diferentes.”

Sin embargo, al examinar lo que a la luz de los principios de la lógica, en el que el principio de la contradicción se encuentra acompañado además, del los principios de la razón suficiente, del tercer excluído y el de identidad. Pero si embargo para que se consideren la ilogicidad en la motivación de una sentencia, como queda dicho, debe estar contenido y explanado en el texto mismo de la sentencia, es decir subsumido en el criterio de razonamiento, de plasmar el pensamiento del juzgador en cuanto a las causas y razones por las que arriba a determinada decisión, no con relación a los medios de pruebas como tales, no a las contradicciones que pudieren observar las partes entre un medio de prueba y otro, no es así. Estaría por ejemplo configurado, cuando en la motivación de una sentencia, el juzgador valora unos determinados medios de pruebas para demostrar determinadas circunstancias, y al mismo tiempo valora esos mismos medios de pruebas para demostrar lo contrario a lo antes afirmado. Ello porque ya una afirmación , excluye lo contrario.

De allí que analizado y leído el contenido de la sentencia recurrida, resulta obvio que bajo el crisol de este Tribunal Colegiado no existe tal ilogicidad anunciado y que se ha pretendido fundamentar de manera incompleta y asumiendo esta Alzada que la recurrente ha pretendido invocar la violación del principio de la contradicción como ha quedado expuesto con anterioridad, ya que a los folios 211 al 220 de la pieza III que conforma la presente causa, se lee de manera clara, precisa y en detalle la exposición de cuáles fueron esos medios de pruebas, debidamente valorados y concatenados entre sí, que permitieron a la Juzgadora A quo, comprobar la comisión de los delitos sometidos a sus enjuiciamiento, y además plasmar de manera clara cuál fue, y como se llevó a cabo la participación del acusado de autos , calificándola en grado de cooperador.

Por ejemplo, así se lee, en el capitulo Intitulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, citó y transcribió las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores como C.R.H., R.L.U., A.J.B.B., en comunión con lo declarado con quien resultó la víctima de los hechos, ciudadano J.F.F.O., estableciendo su convicción de la contesticidad, veracidad de sus dichos en cómo se sucedieron los hechos, quienes participaron, qué acción desplegaron; señaló al acusado como el portador de un cuchillo, pero sin lugar a dudas formaba parte del grupo hamponil que con su actuación colaboró y cooperó en el la comisión de los hechos punibles por lo que se le condena de manera acertada como cooperador, toda vez que tal como lo dejó expuesto en su sentencia la Jueza A quo, la bolsa con la municiones que se correspondieron con el arma de fuego empleada por los autores activos, se encontró en el piso del vehículo en su parte trasera, sitio éste en el cual se ubicó el acusado de autos. De allí que existe la correspondencia entre los medios de pruebas analizados, concatenados y valorados por el tribunal A quo aplicando la sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no deja trasluz alguno para pretende demostrar la existencia de un atisbo de contradicción.

El cumplimiento del análisis, y valoración dada a todos los medios de pruebas, inclusive la prueba documental que fue desestimada por considerar el tribunal que no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no acudieron al llamado de la primera instancia el experto actuante, lo cual no hizo posible someter este elemento de prueba al contradictorio como tal, por lo que no se le puedo atribuir valor probatorio favorable.

El contenido completo de la decisión que se recurre, plasma todo el desarrollo de los hechos procesados y llevados a juicio, plasma de igual manera la actuación del acusado de autos, desde el inicio de la acción delictual hasta su detención por funcionarios policiales a bordo del vehículo automotor robado, de manera que se establece de modo alguna en alguna parte de la sentencia que se impugna elementos de contradicción o de ausencia de señalamientos precisos en cuanto a las razones por las que s le condena al representado de la recurrente, lejos está en consecuencia el considerar la existencia de una ilogicidad en la motivación de la sentencia, como ha pretendido establecer.

Aunado a lo que ha quedado expuesto, se lee en el escrito recursivo que la recurrente., de una manera temeraria, pretendió dejar asomar la posibilidad de considerar la errónea aplicación de una norma jurídica, señalando al respecto que se aplicaría en cuanto al ocultamiento de municiones. Sin embargo, no le asiste la razón, a más de que cuando en un recurso de apelación se pretende invocar esta causal, se hace necesario para el apelante, señalar no sólo las razones que considera para que una norma no sea aplicable, sino además debe dar las razones de hecho o jurídicas para su fundamentación, para así determinar por qué era aplicable una norma y no la otra, lo cual resulta evidente que en el caso que nos ocupa no lo realizó.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, por lo que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.B. DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado A.R.J., contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 16-07-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio del ciudadano J.F.F.O..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Impóngase al acusado de autos de la presente sentencia. Cúmplase.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.

La Jueza Superior, ponente,

ABG. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

ABG. ARTURO SULBARÁN DÁVILA.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN

CYF/ruth

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