Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Septiembre de 2010

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000133

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: R.J.M.D.

VICTMA: A.M.D. (Occisa) y Margoris J.D..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 17-06-2008, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.J.M.D. a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, en perjuicio de la Ciudadana A.M.D..

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado R.J.M.D. en su escrito de fundamentación del presente recurso, en el segundo supuesto del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCA

La Jueza Segundo de Juicio se basa en testimonios no presénciales de los hechos ni en pruebas técnicas, afirmando que ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las declaraciones de los funcionarios adscrititos a la Guardia Nacional de Venezuela y los testigos Adilson A.M.C., D.J. Mayz Blanco y la hija de la victima Margoris Duarte, ninguna de estos testigos son presénciales de los hechos que nos ocupan por el solo hecho que mi defendido vivía en la casa de la victima, por lo que el Tribunal incurre en falso supuesto al expresar consideraciones que no emanan del debate del Juicio Oral y Publico, ya que ningún medio probatorio valorado por el Tribunal puede extraerse las circunstancias en que sucedió el hecho ya que no se investigo.-

Observa esta defensa que por el solo hecho de que mi defendido fue la persona que encontró el cadáver de la señora A.M.D. y por avisar a los órganos policiales…, este Tribunal acredita dicha muerte a R.J.M.D., así mismo el Medico Patólogo afirma que las heridas cortantes irregulares no penetrantes, fue causado por un objeto contuso contundente y a la pregunta de la defensa manifestó No fue con un cuchillo. Esta Defensa ve con preocupación que no se realizó ninguna prueba técnica que pudiera demostrar la culpabilidad de una persona en el hecho que nos ocupa, a mi defendido no se le consiguió en el short azul con rojo, sustancia parda rojiza, ni en su cuerpo y en un hecho donde se observa mucha sangre y lo narrado por la Medico Forense.

Ninguno de los hechos acreditados por el Tribunal permite robar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la perpetración de la muerte de la señora A.M.D., ni el objeto con que se produce la muerte hasta quedó entre dicho la hora del fallecimiento así señala la sentenciadora que mi defendido fue la única persona que estuvo en la vivienda de la occisa, pero ya su hija sabia que Raimundo estaba ebrio y en la noche pudo entrar cualquier persona ya que el Cuerpo de Inestimaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no revisó toda la casa ya que a pregunta de esta Defensa señalaron que la vivienda tenia una sola puerta y pudo entrar cualquier persona a cometer el homicidio y que la puerta trasera no se reviso para ver si estaba cerrado, pudo haber esta mi defendido rascado y dormido en las inmediaciones y eso es un indicio de proximidad pero se puede estar en el sitio y no cometer la acción típica, esta última requiere acreditase fundamentadamente con testigos presénciales y pruebas técnicas lo cual no hizo el Tribunal incurriendo en manifiesta ilogicidad.

En la declaración de la hija de la victima MARGORIS, es quien afirma que entre su mamá y defendido se suscito un hecho, violento pero se pregunta esta defensa ella estaba presente en el homicidio, ella era la única persona que tenia llaves de la casa de su mama y que esta “circunstancia se encuentra demostrada por las experticias realizadas tanto a la victima como en el lugar del crimen y por la forma violenta y cruel como se produjo la muerte de la hoy occisa”.. esto no implica culpabilidad para nadie y mi defendido NO admite ser el causante de la Muerte de su tia, de donde toma este elemento la Juez si mi defendido cuando declaró dijo “usted se cree que es justo que yo tengo 1 año y 8 meses preso por conseguir a mi tía muerta y avisar, por avisar nada mas conseguirla muerta, cuando nunca he estado preso……..

Con la declaración del funcionario C.J.R., quien afirma que R.J.M. llego a la Guardia Nacional a las 11 a.m., y que le informo que la había matado con un cuchillo, a su tía y el patólogo afirmó que la sala que la muerte no fue causad por un cuchillo. Y los otros guardias nacionales manifestaron que mi defendido llego a las 9. a.m. y que fue retenido. Declaraciones esta contradictorias ya que no coincidieron ni en la hora de llegada de mi defendido a la Guardia nacional, ambos afirmaron que llego a pies y otros que llego en bicicleta, así los tres funcionarios que fueron en la unidad de Guardia al sitio de los hechos con mi defendido el Cabo 1° A.L.S., afirmo en sala que Raimundo decía en el vehiculo que había matado a su tía, mientras que el funcionario J.J.R. fue la única persona que lo vio llegar en una bicicleta y en la comisión manifestó en sala que mi defendido estaba callado.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que he expresado en este Recurso de Apelación de Sentencias para sustentar la ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados admitan y declaren con lugar el recurso aquí interpuesto, acordando la nulidad de la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio y publicada en fecha 08-07-2008, mediante la cual condeno a mi defendido R.M., a la pena de Diecinueve (19) años y diez (10) meses depresión por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía presunto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1°,4°,7°,8°, 9° esjusdem, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (occisa)..”

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Una vez Emplazada como fue la Abogada J.R., en su carácter de fiscal Segunda del Ministerio Publico, NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto por la Defensora Publica Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Visto el debate oral y público culminado el día 17 de junio de 2008, el cual se inició el día 19 del mes de mayo del 2008, ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, presidido por la Jueza ABG. R.P., los Escabinos, G.M.D.F., 1er TITULAR. y P.J.R., 2° TITULAR; con el secretario de sala ABG. AULIO DURA, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R., formulo acusación en contra el acusado ciudadano R.J.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-66, hijo de R.M. y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quién le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1°, 4°, 7°, 8° y 9° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), señalándolo como autor:

….por lo hechos ocurridos en fecha 18-09-2006, cuando el acusado se presentó al Comando del Destacamento 78 de la guardia nacional manifestando que fueran a su casa ubicada en el Barrio las Palomas, Calle Caucagüita porque él había matado a su tía, al trasladarse la comisión de la Guardia Nacional encontraron a funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ciertamente se encontraban haciendo el levantamiento del cadáver de la tía del acusado RAMINUDO J.M., para enterarse la hija de hoy occisa señora M.D., fue informada por vecinos,(sic) ya que el acusado se encontró cuando iba al Destacamento 78 de la Guarda Nacional a un ciudadano que tendrán oportunidad ustedes de escuchar en sala a quien le dijo que él estaba esperado(sic) porque había matado a su tía y que se le quería tirar un carro, así fue como le informaron a la hija, la señora MARGORIS, y ésta fue a la casa de su mamá encontrándola tirada muerta, no esperen ustedes que venga algún testigo que vio al acusado matar a su tía la Señora M.D. a quien llamaban la Doña, ya que nadie lo pudo ver, durante la investigación, todas las diligencias de investigación llevaron a la certeza al Ministerio Público de la responsabilidad penal del acusado, en el sitio de suceso se encontraron 2 testigos el día de la muerte de la señora M.D., su hija la ciudadana Margoris, al acusado Raimundo quien discutió al frente de ella con su mamá, y le vio que estaba acostado en una silla de extensión y debajo tenía un cuchillo forrado en alambre, ese cuchillo fue encontrado en el sitio del suceso, pero ya la investigación quedó atrás; por lo que en este acto. Acto seguido la representante fiscal solicita autorización para exhibir fotografías cursantes al expediente correspondientes a la víctima, manifestando que en las mismas puede apreciarse a quien en vida respondiera al nombre de A.M.D.P., cuya vida fuera segada en día 18 de septiembre de 2006

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en atención a la acusación propuesta por el representante del Ministerio Público y a lo elementos de convicción que surgen de la audiencia oral y pública celebrada; y una vez analizadas los medios probatorios aportados y luego de haber deliberado con un análisis valorativo, lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria, que se fundamenta en los términos siguientes:

A los fines de establecer la participación y responsabilidad del encausado R.J.M.D., a quién se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), este Tribunal Mixto, procede al análisis de las pruebas aportadas durante el debate oral y público, extrayendo de las declaraciones del acusado y de los testigos deponentes, lo que sigue:

• R.J.M.D., ……

• MARGORIS J.D., …………..

• ADILSON A.M.C.

• C.J.R. VILLAFAÑE,

• D.J. MAYZ BLANCO,

• A.L.S. CORTESÍA),

• J.J. RENGEL GONZÁLEZ

• Experto, ciudadana FRANCYS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ,

• A.J.M.,

• KIBERCH ARENAS CABRERA

• J.C.M.,

Siendo entonces, las declaraciones antes transcritas, evacuadas en juicio, las que adminiculadas a las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC y el médico Forense de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, que fueron promovidas e incorporadas en este proceso y que a continuación se detallan: Inspección No. 2476, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 04; Inspección No. 2477, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 05; Levantamiento del Cadáver identificado con el No. 162, de fecha 18-09-2006, la cual cursa al folio No. 15; Expertita Toxicologica in vivo, identificada con el No. 9700-174-T-0107, la cual cursa al folio No. 87; Autopsia Forense No. 0329-06, de fecha 20-09-2006, la cual cursa al folio No. 96; .- Reconocimiento Legal y hematológico, de fecha 03-11-2006, la cual cursa a los folio Nos. 123 y 124, las que hacen surgir en los miembros de este Tribunal Mixto, los elementos de convicción y certeza, para establecer que entre el día 17/09/06, y el día 18/09/06 el ciudadano R.J.M.D., (ACUSADO), quién encontrándose a solas con la hoy occisa ciudadana A.M.D. (OCCISA); y por motivos solo conocidos por ellos, en la vivienda de esta última, Casa S/N, ubicada en la Calle Caucagüita, frente al Mercal del sector las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, le propino unos golpes a nivel de la cara y la cabeza, causándole tres heridas, que le produjeron la muerte. Actuación criminal, que no duda en reconocer este Tribunal fue realizada con saña y brutalidad por parte de la persona que cometió el delito, tomando en cuenta, que la lesión que causa la muerte a dicha ciudadana, se observa a nivel de la cabeza, específicamente en el temporal izquierdo, el cual es fracturado, con un objeto contundente, al que se aplica una fuerza bruta, de tal naturaleza, que produce la fractura del hueso craneal, provocando un derramen cerebral que a la postre causó la muerte de la víctima, tal como así expresamente lo reconoce el medico forense Dr. J.C.M., tanto en el protocolo de autopsia, como en su declaración rendida en juicio, en la que a preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (…) “¿esas heridas cortantes no penetrantes eran necesarias para causar la muerte? R) de hecho en la zona afectada había una fractura del temporal izquierdo y por debajo había una hemorragia cerebral; ¿con que pudieron realizarse esas heridas? R) con cualquier objeto contuso; ¿con un cuchillo por ejemplo? R) las heridas eran irregulares con un cuchillo seria lisas y de bordes regulares; ¿tuvo que haber mucha fuerza para fractura el temporal izquierdo? R) tiene que haber sido con cierta contundencia estamos hablando de huesos; ¿esas heridas pudieron realizarse antes de la muerte? R) de hechos la causa de la muerte es una hemorragia cerebral por lo tanto las heridas son previas; cuando expresa lo siguiente: sino un derrame que produce con un objeto contundente”(…) (Acta del 02-06-2008-folio 188), Subrayado y negrillas de quienes suscriben; y de esta forma establecer, que el ciudadano R.J.M., es el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio e la ciudadana A.M.D. (occisa). Así se decide.

Actuación antijurídica y culpable de parte del ciudadano R.J.M.D., (ACUSADO), a la que hay que agregar, la fundada convicción que produce en los miembros de este Tribunal mixto, los aspectos que emergieron en el debate oral, como medios convincentes que agravan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), los cuales son los siguientes: La actuación alevosa esgrimida por el autor material del homicidio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA), quien de acuerdo a los medios probatorios que fueron aportados en juicio, son consistentes en establecer, que la victima fue atacada en su vivienda de habitación, de noche y por una persona conocida por ella, aseveración que hacemos, tomando en cuenta las circunstancias en que se sucedieron los hechos dados por demostrados en este juicio, con los cuales se evidencia que el causante de la muerte de la hoy occisa, actuó a traición y sobre seguro, subsumiéndose su actuación el dispositivo legal contenido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. El haber aumentado deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución, actuación que se materializa, cuando el homicida, no solo causa las lesiones a la hoy occisa, sino que, ha pesar de esa actuación, no le presta la ayuda debida o la asistencia, para trasladarla o hacerla trasladar a un centro asistencial y quién luego de haber cometido el delito, procede a acostarse dejándola tirada en una corchoneta en la sala de la casa, desde la noche hasta la mañana, tal como ha sido establecido en este juicio, conducta la suya que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 4 del artículo 77 ejusdem.

La actuación del agresor, al exponer a la deshonra o el oprobio a la victima, a quien deja semi desnuda (sin ropa interior); y quien para cometer el delito de homicidio se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), tal como así quedo demostrado del examen toxicológico y de las declaraciones de los ciudadanos MARGORIS J.D., quien a preguntas formuladas, manifestó lo siguiente: …¿nos puede informar si sabe usted si el acusado fue consumidor de droga? R) si el consumía droga, piedra; ¿Cómo lo sabe? R) el salía a comprarlo y yo llegaba a casa de mi mama y lo conseguía fumando; ¿Cuándo usted entra a la casa y lo ve a el acostado en una silla de extensión, señala usted que tenía un cuchillo, como era ese cuchillo? R) en la cacha tenia alambre no era ni muy largo ni muy corto, más bien hacia corto; ¿descríbame la pipa que usted señala? R) de las que tienen un tubito; ¿es decir una pipa rustica? R) así de esas que hacen los piedreros”…, (Acta del 19-05-2008, folio 150) y KIBERCH ARENAS CABRERA, quien a pregunta formulada respondió lo siguiente: …“se encontraba con actitud similar a la que tienen las personas que se encuentran bajo el efecto de sustancias estupefacientes”… (Acta del 28-05-2008-folio 178), y quién luego de haber cometido el homicidio de su tía, la colocó en una colchoneta en la sala de la casa, tal como ha quedado demostrada la forma como se sucedieron los hechos, en cuanto a modo tiempo y lugar, lo que pone de evidencia, la forma de actuar del homicida, cuando en su psiquis y como consecuencia de los efectos que genera la droga consumida, desarrolla una preconcebida actuación, (perpetración del crimen de su tía), utilizando un objeto u arma para causar las heridas descritas y señaladas en este juicio, la cual hace desaparecer de la escena o lugar del crimen, poniendo de manifiesto su estado de ignominia para ese momento, conducta del mencionado ciudadano, que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 7 del artículo 77 del Código Penal.

El abuso de parte del agresor de su superioridad del sexo, la cual no solo estaba de manifiesto por su condición de hombre en perjuicio de su tía, a quién además atacó con un objeto contundente, tal como así quedó evidenciado de las heridas que le fueron inferidas en su humanidad, actuación que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, y El haber obrado con abuso de confianza, actuación delictual, que realiza el mencionado ciudadano, prevalido de su condición de sobrino de la víctima, quien residía con ella en la misma vivienda donde se sucedieron los hechos, circunstancia esta que pone en evidencia el grado confianza entre la hoy occisa y su victimario, más si tomamos en cuenta que las puertas de las viviendas no fueron violentadas, tal como así lo reconocen los ciudadanos D.J. MAYZ BLANCO, cuando a pregunta formulada responde lo siguiente: …“¿la puerta estaba violentada? R no, estaba cerrada normal”… (Acta del 19-05-2008, folio 155) y A.J.M., cuando expresa: …“¿las puertas del sitio del suceso estaban violentadas? R) no”… (Acta del 28-052008- folio 174). Conducta del ciudadano R.J.M., que se subsume en el dispositivo legal contenido en el numeral 9 del artículo 77 del Código Penal.

Siendo en consecuencia las circunstancias antes mencionadas, las que llevan a la convicción de los miembros de este Tribunal mixto, de considerar que la pena aplicable al ciudadano R.J.M. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (occisa), debe adicionársele las agravantes contenidas en los numerales 1, 4,7,8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, para elevar el cuantum de la pena que por el delito antes mencionado deba aplicarse al condenado. Así se decide.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que le fue imputado al acusado ciudadano R.J.M.. Por parte de la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los miembros de este Tribunal Mixto, consideran que del debate oral y público y de los medios de pruebas aportados y agregados en el mismo, no surgen elementos de juicio, que permitan concluir que el victimario, para el momento de los hechos ni para el momento de la aprehensión portara arma blanca alguna, por cuya razón, se desestima la imputación que en cuyo respecto hiciera el Ministerio Público al acusado. Así se decide.

En relación a las atenuantes esgrimidas por la defensa al momento de formular sus conclusiones, que fueron alegadas con fundamento en el contenidos en el artículo 74 ordinal 4 y 64 ordinal 5 ambos del Código Penal, este Tribunal Mixto, una vez revisadas las circunstancias, que hacen procedente la aplicación de las mismas, concluye que en el caso bajo estudio solo es viable aplicar a favor del acusado y en beneficio de su derechos, la atenuante contenida en el numeral 4 del Código Penal, por cuya aplicación se acuerda hacer la reducción de Ley, a la pena que en definitiva deba aplicarse al condenado. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio una vez cumplido y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al acusado R.J.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-1966, hijo de R.M. y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, frente al Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.J.M.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1°, 4°, 7°, 8° y 9°, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA); y por efecto de ello se le CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años, DIEZ (10) meses de prisión. Resultando este computo, de la aplicación del Término Medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el articulo 406 ordinal 1° ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de Prisión, siguiendo las reglas de disimetría penal aritmética del artículo 37 de la misma Ley Sustantiva, se establece como término medio la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES de Prisión, con un incremento de la misma, de seis (06) MESES por cada agravante, que hacen una suma de VEINTE (20) AÑOS. A lo cual se le deducen DOS (02) meses por la aplicación de la Atenuante 74 numeral 4 del Código Penal, invocada por la defensa, en tanto que al acusado se le consideró Primario y no quedó demostrado en su contra antecedentes penales; disminución que se hace de un lapso de DOS (02) meses, por considerar que dicha atenuante es de menor entidad a todas las agravantes que le fueron imputadas y acreditadas en el curso del juicio. De allí que la pena definitiva a cumplir es de DIECINUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.- En razón a ello se CONDENA al acusado R.J.M.D. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-1966, hijo de R.M. y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, frente al Mercal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir una pena definitiva DIECINUEVE (19) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1°, 4°, 7°, 8° y 9°, en perjuicio de la ciudadana A.M.D. (OCCISA).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizarse el contenido del fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, buscándose la precisión del por qué alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, nos encontramos con la apreciación o criterio explanado, en cuanto a que “la Jueza Segunda de juicio se basa en testimonios no presenciales de los hechos ni en pruebas técnicas afirmando que ha quedado demostrado con lo dicho por los funcionarios de la Guardía Nacional, la hija de la occisa y otros testigos no presenciales. Incurriendo el Tribunal en falso supuesto al expresar consideraciones que no emanan del debate del juicio oral.

Aparte de lo antes indicado su fundamentación al recurso interpuesto se circunscribe a la crítica de la valoración efectuada por el Tribunal A quo, y aludiendo la ausencia en su criterio de pruebas técnicas a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la perpetración de la muerte de la señora A.M.D..

Sin embargo ante estas afirmaciones de la recurrente, al analizar los principios de la lógica de los cuales se deducen los principios formales del pensamiento, como bien lo define el maestro Frenando de la Rúa, y observamos que tales principios se refieren a el de la identidad, el de la contradicción, el del tercer excluído y el que se extrae de la ley de la derivación como lo es el principio de la razón suficiente.

Puede observarse entonces que no nos engloba estos principios de la lógica aquel que nos hable de un falso supuesto, como lo señala la recurrente, pues tampoco le está dado a las C. deA. la valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate del juicio oral y público llevado a cabo, por la aplicación del principio de la inmediación y concentración; no criticar por supuesto la valoración que a esos medios de pruebas se les haya dado. Nuestra función al respecto se circunscribe a realizar el análisis de si el Tribunal A quo realizó el análisis, concatenación, comparación de esos medios de pruebas y arribó a sus conclusiones de una manera motivada en forma clara para establecer la inocencia o culpabilidad de alguna persona en particular con relación a los hechos que se someten al proceso penal y a su juzgamiento.

La Sala de Casación Penal en sentencia N ° 431 del 12/11/2004 refiere a que: “ El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos, materiales del delito”.

Por ello adquiere gran relevancia la motivación del sentenciador, pues está obligado a exponer paso a paso cada aspecto de valoración y luego precisar la conclusión que le merece determinado medio de prueba, para luego en conjunto identificar los aspectos probados atinentes al objeto de prueba y a la pretensión encausada.

Es así como a la sentencia que riela a los folios 282 al 304 de la Pieza 4 que conforma la presente causa, puede leerse de manera clara el análisis y motivación que el Tribunal Tribunal A quo realiza de las pruebas existencias evacuados durante el debate oral y público, para la demostración del hecho constitutivo del delito de homicidio calificado agravado , de las cuales se observa que si bien es cierto no existen testigos presenciales de los hechos, tan sólo el acusado mismo, ello no impidió que citados como fueron declarar en el juicio oral aquellas personas con las que el acusado de autos tuvo contacto oral al comunicarles lo que había sucedido y el reconocer ante ellos lo que había hecho, por lo que estas declaraciones no fueron contradictorias entre sí. Al igual sucedió con las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, autoridad ante la cual el acusado de autos se presentó para informar de la acción desplegada por su persona al dar muerte a su tía.

De igual manera hizó el análisis y valoración de las pruebas técnicas existentes en autos, reafirmadas por sus ejecutantes durante el debate oral del juicio, el resultado de la autopsia practicada al cadáver, el resultado de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en el juicio lo observado en el cuerpo físico de la occisa como en el interior de la vivienda.

De esa forma basado en la correcta aplicación de la sana crítica, arribó la decisión a considerar a la demostración de los hechos por los cuales era acusado el ciudadano R.J.M.D. resultaba culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional con alevosía en perjuicio de la ciudadana A.M.D., tal como lo explana a los folios 300, 301 y 302 de la pieza 4, como parte de la sentencia condenatoria dictada, y en la que se deja establecida de manera clara las razones de hecho y de der4echo por las cuales se le condena, agregando al análisis que se realiza, que los medios probatorios fueron convincentes para todos los miembros del Tribunal que produjo la fundada convicción del tipo de delito cometido por el acusado de autos, es decir no se puede hablar en ningún aspecto de falsos supuestos, como lo ha pretendido la recurrente de autos, más cuando ciertamente comparte esta Alzada la aplicación de las circunstancias agravantes aplicadas por el Tribunal A quo, emergidas de los medios de pruebas analizados en su debido momento y realmente motivados. Ello arribó por supuesto a la obtención o dictamen de una sentencia unánime de culpabilidad, por el delito de homicidio intencional con alevosía y el no culpable por el porte ilícito de arma blanca, tal como se explanó en la sentencia recurrida.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en todo su contenido y sobre todo motivación y análisis. Por lo que considerar que el presente recurso de apelación ha de ser declarado SIN LUGAR, lo que trae como consecuencia que la sentencia recurrida deba ser CONFIRMADA . Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada l SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 17-06-2008, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.J.M.D. a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, en perjuicio de la Ciudadana A.M.D.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Impóngase al acusado de autos. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIM MARIN

La Juez Superior, (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

ABG. OMAR SULBARAN DAVILA

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORIN MATA

CYF/ruth

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