Decisión nº 186-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 15/05/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la abogada M.d.C.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.533.244, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.353, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO SYP, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 30535378-6, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-460 de fecha 30/12/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15/05/2012 se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.(F65)

En fecha 10/08/2012, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F354-356)

En fecha 16/01/2013 el abogado J.M.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.693.427, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.679, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente tal como se desprende del poder que consignó junto al escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (F359-389)

En fecha 04/02/2013 el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado N° 66.003, consignó diligencia donde promueve pruebas y consigna copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F390-393)

En fecha 14/02/2013 auto que admite pruebas. (F394-395)

En fecha 25/03/2013, nota de secretaria donde se deja constancia de recibir escrito por vía fax enviado por la parte demandante solicitando nueva fijación para la inspección judicial. (F398-400)

En fecha 17/04/2013, auto que declaró desierto el acto de inspección judicial fijada en le auto de admisión de pruebas y previa prorroga acordada en fecha 02/04/2013, por cuanto las partes no concurrieron al acto. (F403)

En fecha 17/04/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F404)

En fecha 25/04/2013, auto que ordenó agregar diligencia y anexos, enviado por la abogada P.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente. (F406-415)

En fecha 21/05/2013 escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F416-425)

En fecha 30/05/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F426)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la contribuyente, alegó que la multa que pretende la administración tributaria imponerle por el supuesto incumplimiento del deber formal de no mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los inventarios en el domicilio o establecimiento del contribuyente, es completamente nula, ya que la administración tributaria no se atuvo a la demostración de un hecho como fue la existencia en forma permanente del registro referido en la sede inspeccionada toda vez que a su decir los mismos se llevan por medios electrónicos en sus computadoras sistema que no puede ser improvisado por su representada, por cuanto el sistema de franquicia exige de manera rigurosa el cumplimiento de todas las formalidades.

Señaló la abogada, que el funcionario que realizó la inspección en el establecimiento de su representada se le exhibió en pantalla del computador de la tienda, negándose a admitir la existencia del requisito.

Por otro lado, argumentó la apoderada de la contribuyente que en el momento de la inspección de fiscalización para la verificación del cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias en la tienda de su representada mostró la documentación teniendo al día la declaración del ISLR del ejercicio 01/12/2009 al 31/12/2009 y el Rif completamente vigente, libro de actas de asamblea de accionistas, emisión de facturas entre otra documentación que fue requerida, para lo cual la funcionaria plasmó que la contribuyente no tenía exhibido en lugar visible el comprobante del ISLR del ejerció del año 2009 así como el Rif, lo cual alegó que no es cierto.

Seguidamente, señalo que la contribuyente ha sido fiel cumplidora de todos los deberes formales que exige la ley y que basta ver en el acta de inspección de verificación donde se constata que todo estaba en orden y que por motivos que se desconocen la funcionaria no quiso dejar plasmado en el acta que si vio los libros en el sistema de la computadora, concluye que ha podido haber existido en los sistemas los libros y exhibida la declaración del ISLR y el Rif donde la funcionaria se apartó de la verdad y no validó lo que es una conducta intachable por parte de su representada GRUPOS SYP, C.A.

Igualmente, la apoderada manifestó que la Resolución del jerárquico carece de eficacia y es nula ya que la administración parte de un falso supuesto toda vez que la sanción interpuesta no cumple con la proporcionalidad que ha debido tenerse encuentra a favor de su representa. En pocas palabras alega que su representada en la inspección de verificación salió exitosa y es por ello que luce incongruente que no se valide que sus libros llevados permanentemente en el restaurante y en forma magnética no hayan sido aceptados y validados.

Aludió, que a su representada no se le dio una copia del acta de revisión y verificación del cumplimiento de formalidades tributarias en el momento pero si firmó la misma pensando que todo se encontraba ajustado a los esfuerzos de la Administración y Gerencia de la empresa, es por ello que la administración tributaria no ajustó su actuación a la realidad, asumiendo hechos inciertos y emitió una resolución sobre hechos no acaecidos y sancionando de forma improcedente a su representada y que en el caso de que sea procedente la sanción fue establecida desproporcionadamente por no tomar en cuenta la conducta incuestionables del quehacer tributario de la empresa.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN RECURSO DEL JERARQUICO

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-460

En tal sentido, este Superior Jerárquico considera necesario aclarar que las disposiciones relativas al cumplimiento de los deberes de mantener los libros en el establecimiento de la contribuyente, así como la exhibición tanto de la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, así como del certificado de Registro único de Información Fiscal (Rif) es manifiesta y de revisión o verificación instantánea, ya que por un lado el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en (…) establece la obligación de todo contribuyente de llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; asimismo, el artículo 10 literal “b” de la Providencia N° 0076 de fecha 06/02/2006 (…) establece: “…b) Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos”; y el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece: “Los contribuyentes (…) deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento (…) el comprobante (…) de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (…)”.

…Lo cual quiere decir, que para el momento de la visita fiscal (19/05/2010), los requerimientos hechos no fueron cumplidos tal como quedó registrado en la prenombrada Acta Fiscal, contraviniendo con lo establecido en los citados artículos, de tal forma que lo señalado por la contribuyente en su escrito, referente a que los mencionados libros se encontraban en el establecimiento, carece de validez, pues los mismos deben ser exhibidos ante la actuación fiscal, ya sean en medios magnéticos o computarizados con el fin de dejar asentado en dicha Acta el cumplimiento de este deber formal, así como mantener exhibidos en un lugar visible la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, y la copia del certificado de Registro único de Información Fiscal (Rif).

(…)esto es, a la sanción prevista tanto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, y 107 ejusdem, pues la División de Fiscalización se basó en hechos que fueron constatados y plasmados en tiempo, modo y lugar, dentro del acta fiscal, razón por la cual esta Alza.A. desestima los alegatos expuestos por la recurrente. Y así se declara.

(…)procede a desecharlas por ser impertinentes para probar el hecho impugnado pues la sanción establecida es, como ya se indicó, por no mantener en el establecimiento fiscal el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios para el momento en que fueron requeridos durante el procedimiento de verificación de fecha 19/05/2011 y no por el hecho de no llevarlos o por no cumplir con las formalidades, condiciones o requisitos, por lo tanto, esta prueba documental no coadyuva a enervar la conducta omisiva de no mantener dicho registro en el establecimiento fiscal. Y así se declara.

(…) sin embargo, esta Gerencia de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, desecha tales pruebas por cuanto las mismas no son idóneas para probar el hecho objeto de la controversia, pues las fotografías anexas no se vinculan en tiempo, modo y lugar al hecho que pretende probar la contribuyente, no pudiendo desvirtuar con este medio de prueba la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido. Y así se declara.

(…)En cuanto a la prueba promovida consistente en un video reproducido en CD, el cual corre al folio 239 ibidem, no se le concede valor probatorio, ya que el mismo se evidencia que en fecha 01/02/2011, un funcionario fiscal del SENIAT (masculino) realiza una actividad verificadora en el establecimiento de la contribuyente, no correspondiendo al procedimiento de verificación fiscal practicado en fecha 19/05/2010, según P.A. N° (…)en la cual se autorizó a la funcionaria M.J.C.M. (femenina), en consecuencia, dicha prueba se desecha de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, por ser impertinente. Y así se declara.

(…)

Una vez valoradas y desechadas las pruebas promovidas, este Superior Jerárquico deja sentado que los ilícitos en los cuales incurrió la contribuyente no pudieron ser desvirtuados, toda vez que, por un lado, los documentos a ser exhibidos, en lugar visible pudieron haber sido colocados posteriormente a la visita fiscal, y por otro, que la recurrente no trajo al proceso pruebas fehacientes que pudieran demostrar sus alegatos, pues cabe destacar que la ciudadana A.C.S., (…) leyó y firmó el acta de recepción y verificación identificada anteriormente, en la cual ella pudo constatar que la fiscal actuante, en los item supra señalados dejó constancia de los incumplimientos ampliamente tratados en la presente resolución. Y así se declara.

(…)

En el presente caso se observa que se verifican en su totalidad todos los supuestos exigidos, pues se evidencia que las sanciones anteriormente identificadas, entre otras, se generaron como se señaló anteriormente, según procedimientos de verificación fiscal con las Providencias Administrativas N° 653 de fecha 01/02/2006, mediante la cual se detectaron los siguientes incumplimientos: 1) Presentar el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 2) Presentar el libro de ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 3) Llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes. Y 4) Llevar el libro de compras del IVA, con atraso superior a un (1) mes; sanciones estas que fueron incrementadas de 25 UT., hasta llegar al límite máximo de 100 UT. A tenor de criterios vigentes para ese momento en la División de Fiscalización, en los cuales se incrementaba cada incumplimiento, determinándose como la cuarta infracción de la misma índole en el mismo procedimiento y que fueron aceptadas y pagadas por la contribuyente, tal y como se evidencia del reporte de transacciones bancarias y consultas de morosos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que riela al folio 253 del expediente del recurso, por los montos (…)

Posteriormente, según P.A. N° 4800 de fecha 08/10/2008 se detectaron, como quinta infracción de la misma índole, los siguientes incumplimientos: 1) Presentar el libro de compras del IVA que no cumplen con las 1) Presentar el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 2) Presentar el libro de ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias aplicándose el máximo de 100 UT., para cada uno, por ser todas estas infracciones sancionados según el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y las cuales fueron aceptadas por la contribuyente, tal y como se evidencia del reporte de transacciones bancarias y consultas de morosos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que riela al folio 254 ibídem, por el monto (…)

Ahora bien, mediante P.A. N° 246 de fecha 01/02/2011, la Administración Tributaria determinó según la Resolución de Imposición de Sanción N° (…) 1) No se encontró el libro de compras del IVA, en el establecimiento de la contribuyente. Y 2) No se encontró el libro de ventas l en el establecimiento de la contribuyente; aplicando el máximo de 100 UT., por ser todas estas infracciones sancionadas según el mismo artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. No obstante, observa ésta Alzada que la contribuyente impugnó dicha Resolución por vía del Recurso Jerárquico en fecha 02/03/2011 (…)En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto, es forzosos para quien decide confirmar a la contribuyente que efectivamente se trata de la sexta infracción cometida. Y así se declara.

(…)

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 14 al 39 se encuentra copia de la cédula de identidad y carnet de la abogada en ejercicio Maiese Fernández y apoderada judicial del Grupo Syp CA., tal como consta en la copia certificada del documento, otorgado por el ciudadano KONRAD J.S.U., en su carácter de presidente de la contribuyente según se desprende del documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas.

Del folio 70 al 349 constan los siguientes documentos: P.A. N° 1025 de fecha 14/05/2010; Acta de Requerimiento N° 01; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 02; Acta de Constancia N° 03; Acta de Recepción N° 04; Certificado Electrónico del ISLR; Planillas Forma DPJ-99026, 99074; 99075; Documento constitutivo; Rif; copia de la cédula de identidad de la apoderada y del Presidente ya identificados; Balance General; Mayor Analítico; Diario General; Declaración sobre Actividades Económicas; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; Relación de Ajuste Regular por Inflación; Inventario por Inflación; Revalorización del Patrimonio; Planilla de Registro de Información Fiscal; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2008 y 31/05/2010; Auto de Cierre; Informe Fiscal; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Análisis financiero según datos reflejados en la declaración ISLR ejercicio 2008 y 2009; Auto de Corrección de foliatura; Auto de Inserción de Expediente; Acta de Recepción; escrito recursivo del recurso jerárquico; Resolución de Imposición de Sanción N° 03710 de fecha 17/11/2010; Constancia de notificación; planillas de liquidación y para pagar; Reporte del Sistema Sivit; Memorándum N° 00112; Auto de Admisión; Notificación E-541; Auto de apertura de Pruebas; escrito de promoción de pruebas; Libro de Entradas y Salidas de Mercancías; Libro de compras y ventas; fotocopias de los permisos de publicidad y propaganda, permisos sanitarios; fotos de fecha 01-02-2011; declaración escrita de los ciudadanos Jonnattan H.R., V.R.S. y Díaz G.M. y sus respectivas fotocopias de las cédulas; Acta N° 2011-01; Reporte de las Sanciones de los incumplimientos; Auto de Inserción de Documentos. Todos los anteriores documentos conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 369 al 372 consta documento poder otorgado por la abogada M.d.C.M.F., ya identificada en autos a los abogados en ejercicio J.M.G.T., P.O.S. y Katterine D.M.T., titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.693.427; V- 16.891.747 Y V- 19.129.576 en su orden, inscritos en el inpreabogado Nros: 152.679, 163.532 y 165.236 respectivamente. Para que ejerzan separadamente o conjuntamente el poder que le fue conferido por la empresa Grupo Syp C.A.

Del folio 391 al 393 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 407 al 415 constan fotocopias de la ventana del paquete Microsoft Excel donde se resalta un archivo del libro de inventario diciembre 2010. Igualmente, se desprende fotografías de la Declaración del ISLR del año 2012 y 2013; foto de la imagen de un cajero y una usuaria comprando y foto de la cartelera donde se visualiza las declaraciones, rif, permisos entre otros y el cd donde se reproduce el libro de entradas y salidas de ventas.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente en fecha 19/05/2010 fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, tal como se observa de la P.A. N° 01025, donde la administración tributaria pudo constatar los incumplimientos que se desprenden del acta de recepción y verificación (F73-75): La contribuyente no exhibe en lugar visible el certificado de inscripción del Rif al igual que la declaración de ISLR del año anteriormente anterior al año en curso. Asimismo, que el Registro de entrada y salida de mercancías no se encontraba dentro del domicilio fiscal del contribuyente. Incumplimientos que se encuentran sancionados en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01025/2010-03710 de fecha 17/11/2010.

Por disconformidad de la mencionada resolución, el contribuyente procedió a interponer ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 18/04/2011, recurso jerárquico amparado en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario. El recurso fue admitido en fecha 14/06/2011 de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado sin lugar. De allí que la apoderada judicial del contribuyente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME

El abogado O.A.R.L., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en el cual argumentó lo siguiente:

Citó lo contenido en las sentencias de fecha 15/02/2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., y 00794 del 28/07/2010 caso: C.A., Editorial El Nacional, referente a lo que debe entenderse por eximente de responsabilidad por error de hecho y de derecho excusable, aludiendo que en todo momento la contribuyente reitera el cumplimiento de los deberes formales sancionados, para lo cual como puede pretender solicitar la eximente de responsabilidad por error de hecho y derecho excusable, ya que no se cumplen los presupuestos para que se precisara cual fue el error involuntario al momento de aplicar la ley y despliega una actividad probatoria a fin de crear elementos de convicción del cumplimiento de las conductas formales.

Con respecto al ilícito formal de mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancías, el abogado de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora la prueba presentada y admitida ya que es impertinente para probar el hecho impugnado, pues la sanción impuesta es por no mantener en el establecimiento fiscal el Registro de Entrada y Salida de Mercancías y la prueba no coadyuva a demostrar la conducta omisiva de no mantener dicho registro en el establecimiento fiscal, así como también es impertinente las demás pruebas documentales presentadas al respecto.

En relación a la segunda y tercera sanción de no exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y que el contribuyente o responsable no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado del Rif, donde en el escrito recursivo el contribuyente asevera que las mismas se encontraban exhibidas, para lo cual promovió documentales consistentes en fotos de la ubicación como del contenido de las legalidades exhibidas en las carteleras informativa de la contribuyente.

De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento el representante de la República calificó las pruebas presentadas por la recurrente a fin de sustentar el cumplimiento del deber formal, las cuales son admitidas en consideración a la naturaleza del ilícito formal que se sustenta en la responsabilidad objetiva que se caracteriza por ser un ilícito de omisión que implica el incumplimiento de un deber administrativo.

En cuanto a la presentación de fotos procedió a calificarlas bajo las reglas de las pruebas documentales, no otorgando valor probatorio pues las mismas son impertinentes para probar hechos ocurridos anteriormente, sumados a que las mismas tienen fecha posterior al procedimiento de verificación.

Alega que el video reproducido en un cd, es impertinente pues el mismo demuestra un procedimiento de verificación posterior al que originó la resolución recurrida. Por otro lado expuso que la prueba testimonial reproducida fue admitida en el jerárquico pero en cuanto a su valoración considera el representante de la República que las pruebas promovidas y ratificadas por la administración tributaria no gozan de veracidad por las razones que de la misma acta se puede desprender y que por el transcurso del tiempo en que se realizó el procedimiento de verificación y a la fecha en que se ratifica la declaración escrita de los testigos que se presentaron, razón por lo cual según su parecer no se le debe otorgar valor probatorio alguno concatenado con las demás pruebas documentales presentadas las cuales son impertinentes para probar los hechos controvertidos y sancionados por la División de Fiscalización en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01025/2010-03710 de fecha 17/11/2010, en consecuencia, confirmó las sanciones por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y que el contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del RIF.

Igualmente, señaló que en el presente caso se verifican en su totalidad todos los supuestos exigidos, pues se evidencia que las sanciones anteriores fueron productos del procedimiento de verificación fiscal según la Providencia 653 de fecha 01/01/2006 y Providencia 4800 de fecha 01/08/2008 en las cuales se sancionaron ilícitos formales de la misma índole, referentes a sanciones de libros, registros que se sancionan con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el incurrir en las mismas conductas ilícitas ocasionan el incremento de las sanciones por lo cual la graduación de la sanción realizada por la Administración Tributaria en 100 UT es pertinente y consona con la normativa legal, por la sanción de no mantener los registros de entrada y salida de inventarios en el establecimiento fiscal.

Por último hizo mención, a que no existe ninguna violación a la presunción de inocencia ya que las sanciones impuestas fueron a razón del resultado de la apertura y aplicación del procedimiento de verificación el cual es breve, sumario y dirigido a la contestación del cumplimiento de deberes formales. Como tampoco hubo violación al derecho a la defensa por cuanto el contribuyente interpuso el recurso jerárquico y el presente recurso.

En lo referente a la violación del principio Non Bis In Idem, indicó el representante de la República que el contribuyente incurrió en tres conductas ilícitas formales tal como las citó, distintas e independientes entre si, las cuales se vieron incrementadas por el agravante de reincidencia en procedimientos anteriores, pero en ningún momento aplicó la Administración Tributaria por el mismo hecho diversas sanciones, por lo cual alegó el abogado que es irrelevante el argumento de violación a dicho principio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar los argumentos y defensas realizadas por la apoderada judicial de la contribuyente GRUPO SYP C.A., en cuanto a la nulidad de las sanciones impuestas por la administración tributaria por el incumplimiento de los deberes formales: 1. No mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los inventarios en el establecimiento o domilicio del contribuyente. Y 2. No exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de la declaración del Impuesto Sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal.

En este sentido, se desprende que las sanciones impuestas fueron recurridas por el contribuyente a través del recurso jerárquico que establece el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado sin lugar y confirmandos en su totalidad los incumplimientos de los deberes formales que fueron constatados por las funcionarias autorizadas en la p.a. (F70) y de acuerdo a los actos administrativos (F71-77) emitidos a razón del procedimiento practicado y que bajo la revisión de los medios de pruebas aportados como fueron; copias fotostáticas de las impresiones de la pantalla del libro de inventario que buscaban mostrar el cumplimiento del deber formal de llevar el Registro de Entrada y Salida de Mercancías, fotocopias de fotografías con el objeto de demostrar la declaración del ISLR y Rif; Video reproducido en CD., que muestra la practica de un procedimiento de verificación practicado en fecha 01/02/2011 y por último la prueba de testigos, todos estos medios de pruebas fueron desechados por ser impertinentes, y no idóneos para probar los hechos objeto de la controversia, no desvirtuando la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos.

Así pues, este despacho en aras de revisar cada sanción impuesta por la administración y confirmada por el jerarca, puede observar en primer lugar; el incumplimiento del deber formal de no mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancías en el domicilio fiscal del contribuyente que se desprende claramente del acta de recepción y verificación (73-75): “La contribuyente no mantiene en el domicilio fiscal el Registro De Entrada y Salida de Mercancía.” Y que tal como lo resaltó la administración tributaria en el recurso jerárquico, el incumplimiento del deber formal se debió fue a que no se encontraba en el momento de la verificación y requerimiento del libro dentro del establecimiento y no por no llevarlo que fue lo que quiso demostrar la apoderada judicial de la contribuyente.

Bajo el análisis del incumplimiento del referido deber formal, se evidencia que la administración tributaria aplicó una multa fundamentada en el artículo 102 numeral segundo del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 100 UT, por tratarse de la sexta infracción de esa misma índole en revisión de los procedimientos previos que conllevaron a una circunstancia agravante de reincidencia según el artículo 95 del ejusdem.

Ahora bien, esta juzgadora observa que existe una evidente confusión por parte el órgano consultivo del ente administrativo al referirse a la reincidencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, pues si bien es cierto, es una agravante en la aplicación de las sanciones, la misma esta orientada a aplicarse en ilícitos materiales y no formales como es el caso de autos, en este sentido, es importante hacer énfasis al hecho de que la reincidencia corresponde a un sistema subjetivo, donde interviene la conducta del individuo de allí su carácter de agravante en la conducta continuada, repetitiva y duradera en el tiempo por parte del imputado (derecho penal); y que en materia tributaria se refiere a los ilícitos materiales y/o penales (defraudación); por el contrario los ilícitos formales se encuentran incurso dentro de un sistema objetivo, donde el fin que busca es el legislador es la aplicación de la sanción que corresponda por el incumplimiento de deber formal, sin entrar a conocer si tuvo o no, la intención de incurrir en el mismo, y la cual se incrementa progresivamente hasta llegar a su limite máximo.

Es por ello, que los procedimientos de verificación previos al aplicado en fecha 19/05/2010 autorizado en p.a. 01025 de fecha 14/05/2010, demuestran incumplimientos de deberes formales de normas tributarias diferentes, siendo en el presente caso que el incumplimiento del deber formal de no mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancías en el domicilio del contribuyente acarrea un ilícito en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, mientras que los incumplimientos que se verificaron en los anteriores procedimientos de acuerdo a las siguientes providencias administrativas, son ilícitos en contravención a la Ley del IVA.

P.A. N° 653 de fecha 01/02/2006:

Incumplimientos: 1. Presentar el Libro de compras del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 2. Presentar el Libro de ventas del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 3. Llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes. 4. Llevar el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes.

P.A. N° 4800 de fecha 08/10/2008

Incumplimientos: 1. Presentar el Libro de compras del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 2. Presentar el Libro de ventas del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

P.A. N° 246 de fecha 01/02/2011

Incumplimientos: 1. No se encontró el libro de compras del IVA en el establecimiento del contribuyente. 2. No se encontró el libro de ventas del IVA en el establecimiento del contribuyente.

De esta manera, el hecho de que se utilice el mismo artículo para la aplicación de la multa, es decir, el articulo 102 numeral segundo del Código Orgánico Tributario, no se trata de los mismos incumplimientos que conlleven agravar la sanción, tal como sucedió en el caso bajo estudio donde se incremento la sanción por tratarse de la sexta infracción de esa índole, siendo la primera infracción en la cantidad de 25 UT.

En consecuencia, se confirma el incumplimiento del deber formal de no mantener el Registro de Entrada y Salida de mercancías en el domicilio del contribuyente y se ordena anular la planilla de liquidación N° 051001231000128 de fecha 24/02/2011 por concepto de multas y recargos del ISLR. Y así se decide.

Con respecto a la sanción por los incumplimientos de los deberes formales de no exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior al año en curso y la exhibición del RIF, este despacho confirma las referidas sanciones por cuanto se evidencia que los medios de pruebas utilizados y consignados en las actas procesales del presente expediente como son las fotografías que constan a los folios (298-312 y 409-414) no sirven para desvirtuar lo plasmado por las fiscales actuantes en el procedimiento de verificación practicado, aún cuando de la fotocopia del anexo 5 inserto al folio 381, se observa el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración del ISLR del ejercicio desde 01/01/2009 al 31/12/2009 que fue la requerida en el procedimiento practicado en fecha 19/05/2010. Aunado, que las fotocopias de las fotos (F 300, 310,311 y 312) reflejan la fecha 01/02/2011 no coincidiendo con la fecha del 19/05/2010 día en que se practicó la verificación y que el hecho que los apoderados judiciales de la contribuyente hayan aportado al proceso las fotografías de la declaración del ISLR del periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 y fotografías donde se observa la cartelera con la exhibición del RIF y la referida declaración del ISLR al igual que otra documentación, no es prueba para corroborar que efectivamente cumple con esos deberes formales.

En este sentido, es de resaltar que el procedimiento de verificación tiene como característica principal la constatación inmediata de los deberes formales por parte del contribuyente, donde el mismo tiene una participación y colaboración en el procedimiento de todo lo requerido y verificado tal como se desprende de los actos administrativos (F70-77), siendo en el presente caso, donde las fiscales adscritas a la División de Fiscalización en el momento de la verificación constataron que no se encontraba exhibido el RIF y el comprobante de la declaración del ISLR del periodo del año 2009 en un lugar visible, procediendo a dejar constancia de ello en el acta de recepción y verificación N° 01025/02 (F72-76) y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable las norma utilizada por la Administración Tributaria, aun cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, y diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas; en consecuencia se anulan las planillas de liquidación N° 051001227001072 y 05101227001073 ambas de fecha 24/02/2011 y así se decide.

En aplicación al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la concurrencia de los diferentes incumplimientos de los deberes formales por parte del contribuyente GRUPO SYP C.A., quedan de la siguiente manera:

Descripción del hecho punible Periodo Multa Concurrencia

La contribuyente no mantiene el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

01/01/2009 al 31/12/2009

25 UT

25 UT

Mas Grave

La contribuyente en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

01/01/2009 al 31/12/2009

10 UT

5 UT

La contribuyente en lugar visible de su establecimiento o copia del certificado del Registro de Información Fiscal.

19/05/2010 al 19/05/2010

10 UT

5 UT

Por consiguiente se le ordena emitir las planillas de liquidación de acuerdo al cuadro anterior. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMETE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.d.C.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.533.244, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.353, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO SYP, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 30535378-6, con domicilio fiscal en la Avenida Ferrero Tamayo con Calle 3, Casa N° 3-102, Barrio El Paraíso, San C.E.T..

  2. - Se Confirma la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-460 de fecha 30/12/2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con diferente graduación en consecuencia se ANULAN: las planillas de liquidación Nros: 051001231000128; 051001227001072 y 05101227001073 todas de fecha 24/02/2011.

  3. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir las siguientes planillas de liquidación de acuerdo al siguiente cuadro:

    Descripción del hecho punible Periodo Multa

    La contribuyente no mantiene el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

    01/01/2009 al 31/12/2009

    25 UT

    Mas Grave

    La contribuyente en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    01/01/2009 al 31/12/2009

    5 UT

    La contribuyente en lugar visible de su establecimiento o copia del certificado del Registro de Información Fiscal.

    19/05/2010 al 19/05/2010

    5 UT

  4. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S..

    LA SECRETARIA

    Exp. 2677

    ABCS/Yorley

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