Decisión nº 206-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147º

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2006

El ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.099, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TALLER LUIS PALACIOS”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 7-B de fecha 09/06/1997, domiciliado en la Calle 4 y 5, Carrera 15, La Guacara, Casa N° 4-1 San C.E.T., asistido por el abogado R.S.M.U., Titular de la cédula de identidad N° V- 1.550.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4586, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución SNAT/2005-0010004, de fecha 18/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14/11/2005, este tribunal dio entrada, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, tramitado en fecha 15/11/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios sesenta y ocho (68); setenta y seis (76); setenta y ocho (78); ochenta (80).

En fecha 20/03/2006, escrito de oposición, incoado por la abogada G.E.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F83 al 88)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

De las actas procesales se desprenden que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

…En este caso que nos ocupa se observa, que si bien en el escrito recursorio el ciudadano L.A.P., indica el carácter con el que actúa, el recurrente no acompaño el escrito, original del documento constitutivo o en su defecto copia debidamente certificada de la cual pudiera evidenciar el carácter con el que actúa y desvirtuar así la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra en incurso el presente recurso…

Ahora bien, conviene aclarar lo que se entiende por cualidad o interés para recurrir, así como quien posee tal cualidad en los casos en que se trata de firmas personales o fondos de comercio, así se tiene que la normativa establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, alude lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…

De la norma se infiere, que solo quien tenga interés legitimo, personal y directo puede impugnar los actos administrativos en su contra, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario y este interés emerge como consecuencia del propio acto administrativo, es decir, el interesado es la persona en la que recae los efectos del acto administrativo impugnado, tratándose de la única perjudicada por el acto impositivo. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado que la condición de legitimado activo en la interposición del Recurso Contencioso Tributaria solo puede recaer en quienes ostenten la cualidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, es decir los que pudieran resultar obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, siendo ello así, en el caso de los Fondos de Comercio o firmas personales, en los que el obligado directo es el comerciante como persona individual, la cualidad o interés para recurrir no deviene del Registro Mercantil del Fondo de Comercio, pues el acto administrativo que le resulta gravoso lo señala directamente como el único obligado, lo cual se desprende de la Resolución N° SNAT/2005-0010004 de fecha 18/08/2005, la cual fue emitida por la Administración a nombre de L.A.P., lo anterior se colige necesariamente, que el impugnar la copia del Registro Mercantil del Fondo de Comercio no configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y así se decide.

De autos se infiere que el ciudadano L.A.P., es propietario del fondo de comercio denominado “TALLER LUIS PALACIOS” y en tal sentido posee los más amplios poderes de representación legal, tal como se evidencia del documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual riela a los folios 57 al 58. Asimismo, se observa que el recurrente se encuentra debidamente asistido de abogado. Que recurre contra la Resolución supra, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.

El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución arriba mencionada, la cual corresponde al acto recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 09/11/2005, siendo notificado del acto administrativo contenido en la resolución arriba mencionada en fecha 21/10/2005, lo cual prueba que accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

El quejoso interpuso el Recurso ante este Despacho, el cual tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003) por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

 SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogada G.E.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano L.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.099, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TALLER LUIS PALACIOS”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 7-B de fecha 09/06/1997, domiciliado en la Calle 4 y 5, Carrera 15, La Guacara, Casa N° 4-1 San C.E.T., asistido por el abogado R.S.M.U., Titular de la cédula de identidad N° V- 1.550.908, en contra de la Resolución SNAT/2005-0010004, de fecha 18/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M. seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 8961 y 8962, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0985

ABCS/Yorley

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