Decisión nº 634-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 03/05/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.Y.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.776, representante legal del ciudadano J.A.A.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.857.969, propietario del fondo de comercio denominado TASCA RESTAURANT DOÑA ANA, debidamente asistido por la abogada F.A.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.475, signándolo bajo el No. 0828. (F- 35).

En fecha 05/05/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cincuenta (50), cincuenta y dos (52); cincuenta y cuatro (54); y sesenta y dos (62).

En fecha 14/06/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 63 al 66).

En fecha 29/06/2006, la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 70 y 71).

En fecha 29/06/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-78 y 79)

En fecha 12/07/2006, auto que ordena admitir las pruebas promovidas por las partes. (F- 83).

En fecha 18/07/2006, auto de solicitud de expediente administrativo.(F- 94).

En fecha 25/09/2006, auto que anexa expediente administrativo. (F-96).

En fecha 04/10/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 140 al 150).

En fecha 19/10/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 151).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula el siguiente alegato:

…Señala que la Administración Gerencial Tributaria ya identificada, dicto decisión en el Recurso Jerárquico, que declara inadmisible pues el recurrente no demostró tal carácter de apoderada… igualmente expone que en la decisión adoptada por la Administración no se aplicaron ciertas normas legales, por lo que se han violado principios legales y constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso…la administración tributaria infringió francamente los artículos 5 y 154 del Código Orgánico Tributario, que implica que la administración in limite litis detecta carencia de requisitos, paraliza el proceso e inste a su complementación y subsanación, afín que los administrados reciban en definitiva una verdadera decisión de fondo y una verdadera justicia administrativa y no decisiones sustanciales, meramente formales… reiteradamente la administración violentó los artículo 2, 19 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 49 que establece derecho a ser oído en un procedimiento administrativo serio, eficaz y con una repuesta material, no formal, oportuna…asimismo, se violo el principio a la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, que establece la nulidad de actos estatales violatorios de derechos…la responsabilidad derivada del ejercicio del poder público, consagrado en el artículo 139 y 141 ejusdem, finalmente, solicita a la Administración Tributaria dictar una verdadera decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Nro. RLA/DJTARJ/2005/0052 de fecha 28/02/2005, indicando:

analizados como han sido los fundamentos de la resolución impugnada, los alegatos expuestos por la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la metería, esta Gerencia, como punto previo es indispensable pasar a conocer sobre la admisibilidad del Recurso Interpuesto por el contribuyente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: el artículo 250 del Código Orgánico Tributario , señal las causales de inadmisibilidades del recurso jerárquico:

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. la falta de cualidad o interés del recurrente.

2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona de que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Se debe entender que dichas causales son enunciativas, así pues cabe destacar que si el contribuyente o responsable es asistido por una persona que no tiene cualidad podrá declarase la inadmisibilidad del recurso, de igual manera debemos hacer la salvedad que en los casos de asistencia, el funcionario receptor verificara que para el momento de interponer el escrito recursorio por ante la Administración, estén presentes tanto el contribuyente que impugna el acto investido de interés legitimo, personal y directo, y en su defecto un poder que acredite a la persona que actúa en su nombre, tal y como lo contempla el mencionado artículo.

…Omissis…

De las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

Al respecto, en el caso que nos ocupa, la ciudadana A.A.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-15.503.776, presentó el Recurso Jerárquico, quien en ningún momento lo hizo acompañado al escrito recursorio documentación legal que le acreditara su cualidad como representante Legal de la misma, según se evidencia del expediente administrativo llevado por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Acta de Recepción N° DCR-15-9078, de fecha 26/11/2004; hecho este que evidencia la falta de cualidad con la que actuó, según lo establece claramente el artículo 250 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Razón por la cual se concluye, que al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del recurso a que antes se Hizo referencia. En todo caso, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su primer aparte, es muy preciso al establecer que:

El recurso que no llenarte los requisitos exigidos, no será admitido…

Por lo anteriormente expuesto, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

…declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana A.A.M.Y., en su carácter de Representante legal, contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227003105, de fecha 23-08-2004. emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La representante de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a desmentir los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

…Omissis…

Ciudadana Juez en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificada en fecha 23/07/2004, mediante P.A. N° GRTI/RLA/1510, de fecha 12/04/2004, inserta al presente expediente. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 26/11/2004 ejerció formal Recurso Jerárquico y el 28/04/2004 Recurso Contencioso Tributario, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria que absolutamente apegada a derecho.

…Omissis…

Por todo lo anteriormente esta representación fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra completamente ajustado a Derecho, toda vez que quedo evidenciado el incumplimiento en que incurrió el contribuyente J.A.A.M., y que la consecuencia de tal incumpliendo de derecho a la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (BS. 1.543.750,00) por concepto de multa. Por consiguiente en mi opinión resultan improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente, con relación a la infracción incurrida de los deberes formales que frente a la Administración Tributaria solo es esta obligado a cumplir.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 12 y 13, Poder Especial conferido por el ciudadano J.A.A.M., propietario del fondo de comercio Tasca y Restaurante Doña Ana, a la ciudadana M.Y.A.A., del cual se desprende el carácter que se atribuye.

Del folio 14 al 19, Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2005/0052 de fecha 28/02/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la que se observa que en fecha 22/03/2005, se notifico de la presente decisión a la ciudadana M.Y.A..

Del folio 20 al 24, Planilla Para Pagar Nro. 050100227003105 de fecha 23/08/2004, contentiva de multa por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.543.750,00), a nombre del ciudadano A.M.J.A..

Al folio 25, Notificación de fecha 22/03/2005, practicada en la persona de la ciudadana A.A.M.Y..

Del folio 26 al 34, Copia simple de: a) acta de recepción; b) escrito del jerárquico; c) registro Mercantil, correspondiente a la recurrente.

Del folio 72 al 77, C.d.R.d.A.P. el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 796 del año 2004; C.d.R.d.A.P. el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 828 del año 2005; y Poder Apud Acta conferido por la ciudadana M.Y.A.A. a los abogados Helmisan Beiruti Rosales y/o L.L.c.C. y/o F.N.R..

Del folio 80 al 82, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 99 al 139, Copia certificada de: a) P.A.N.. GRTI/RLA/1510; b) Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nros. 2273051 y 2273052; c) Boleta de Citación Nro. RLA/DFPF/1510/01;d) Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/1510/02; e) Acta de Recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2004/1510/03; f) Registro de Información Fiscal; g) Certificado Provisional de Inscripción Registro de contribuyente; h) C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas; i) Planillas de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Nros. 2717881, 2717882; j) Registro Mercantil; k) Constancias de Renovación de Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nros. 92 y 93; l) Cuadro de Registro de Control de Ingresos de Especies Alcohólicas; ll) Constancia de foliatura y sellado de libros Nro. RLA/DRLC/04-265; m) Facturas guía complementaria Nro. 000331, 011893, 011907; 000352, 33499, 011929, 000382, 000258, 011972, 000384, 011980, 011987; n) Estado de cuentas del contribuyente; ñ) Reporte del SIVIT; o) Tabla de Conformación de Sanciones; p) Informe General de Fiscalización; q) Auto de cierre de expediente; r) C.d.N. de la planilla de liquidación Nro. 050100227003105; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se evidencia que la Administración Tributaria declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana M.Y.A.A., por cuanto la misma no poseía la cualidad ni el interés para interponer el recurso jerárquico, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 242, 250 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin revisar la controversia planteada por la recurrente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005-0052, de fecha 28 de Febrero de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana A.A.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.503.776, fundamentando su decisión en la falta de legitimidad de la persona que presenta el escrito, fundamentando su decisión en los artículos 7, 242, 250 del Código Orgánico Tributario y 49 Ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, ha sido criterio de este tribunal señalar que en los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.

Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del tribunal

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana A.A.M.Y., interpretando que presentó el escrito recursorio con sus respectivos recaudos, pero que aún así, no poseía poder otorgado en forma legal, por lo carecía de cualidad para presentar el recurso.

    La Administración se fundamenta en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 242

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. (Subrayado de la Gerencia)

    Este Artículo establece que los actos administrativos podrán ser impugnados por la persona que tenga interés legítimo, personal y directo; ahora bien, de autos se desprende que efectivamente la recurrente no tenía interés legítimo para impugnar el acto administrativo, pues actuó sin el debido poder, tal como se desprende del acta de recepción signada con el número de solicitud N° DCR-15-9078, que corre inserta al folio veintiséis (26) de la presente causa, y de donde se lee. “La solicitante interpone el recurso actuando como representante del ciudadano J.A.A.M. C.I. No. E-81857969-4 y al requerírsele el documento poder, manifiesta poseer únicamente la autorización que se anexa”.

    Asimismo, al folio doce (12), de la presente causa se desprende poder especial otorgado por el ciudadano J.A.A.M., a la ciudadana M.Y.A.A., de fecha 10 de diciembre de 2004, lo cual evidencia que en efecto la ciudadana ante mencionada no poseía el carácter ni la cualidad para interponer el recurso jerárquico en fecha 26/11/2004, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del jerárquico y así se decide.

    Ahora bien, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, deber este que además corresponde al superior jerárquico quien tiene los poderes de auto tutela, la obligatoriedad de la sumisión de los actos administrativos al principio de legalidad, sin embargo el jerarca no cumplió con su deber de corrección y apego a la legalidad indisponible en materia sancionatoria, correspondiendo hacerlo en cumplimiento de los postulados constitucionales a la sede jurisdiccional.

    Del caso de autos, se desprende que evidentemente la controversia se circunscribe el expender especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración tributaria, observándose, que se sancionó dos (02) veces al mismo sujeto por un solo ilícito, ahora bien, tal como se desprende del acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2004/1510/03, que corre inserta a folio ciento cinco (105) de la cual se desprende que el recurrente cumplió con la obligación de efectuar el pago del periodo fiscal comprendido entre el 18/03/2002 y 17/03/2003, en forma extemporánea, por cuanto canceló en fecha 16/01/2004 respectivamente, en tal sentido el ilícito que se configura en la extemporaneidad del pago, más no la falta de pago del tributo, ilícitos distintos, lo que desvirtúa el hecho que fundamenta la sanción aplicada por la Administración, en la resolución de imposición de sanción mencionada con anterioridad, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 109, numeral 1 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el primero se determina el ilícito y en el segundo la sanción aplicable, ambos se transcriben a continuación:

    Artículo 109

    Constituyen ilícitos materiales:

  5. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

    Artículo 110

    Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

    Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir del tributo, ahora bien; como ya se ha venido explicando se esta en presencia de una extemporaneidad del pago, en consecuencia, se anula la resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF 4055003105, se ordena a la administración tributaria emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad del 1% por el monto pagado, es decir de 0,2 unidades tributarias, cálculo según lo dispuesto en el Artículo 94 y 110 del Código Orgánico Tributario del 2001, previamente analizado y los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento 17/03/2003, hasta la fecha en que se realizó el pago 16/01/2004, en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.682,02), y así se decide.

    En lo atinentes a las costas procesales son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO Nro. RLA/DJTARJ/2005/0052 de fecha 28/02/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-4055003105, de fecha 23/08/2004.

  7. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planillas de liquidación por la cantidad del 0.2 unidades tributarias, correspondiente al 1% del monto pagado y los intereses moratorios calculados en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS.

  8. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 634 y se libraron oficios Nros. 10.917 y 10.918.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0828

    ABCS/mjas.

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