Decisión nº 457-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 14 de Julio de 2005

El ciudadano V.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.747, procediendo en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES (C.I.T) inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15-06-2001, bajo el N° 46, Tomo 10-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30822716-1, actuando debidamente asistido del abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.929, interpuso en fecha 06-10-2003, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100226000701, de fecha 24-05-2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 09/09/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles y posteriormente fue tramitado en fecha 16/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios sesenta y dos (62); ochenta y dos (82); ochenta y tres (83); y ochenta y cinco (85).

En fecha 07-07-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Xiomara Maza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, actuando con el carácter se sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según Instrumento Poder que presentó a tales efectos, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario. (F-116 al 121)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 04, corre inserto en el expediente documento original correspondiente al Auto de Recepción Nro. 26 de fecha 06-10-2003, el cual prueba la interposición del escrito ante el Sector de Barinas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.

Al folio 14 al 18, se encuentra copia simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano J.A.A., y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano V.R.G.F., e igualmente se encuentra la copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Telecomunicaciones (C.I.T) C.A, lo cual es propio para identificar el recurrente y la cualidad de abogado de quien lo asiste en la interposición del recurso. En tal sentido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28 al 40, corre en el expediente copia al carbón de los documentos constitutivos del expediente formado en sede administrativa, los mismos constan en copias certificadas a los folios 89 al 115, y de los mismos se desprende el procedimiento administrativo aplicado a la contribuyente y a tales efectos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 119 al 121, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y del cual se desprende el carácter que posee la ciudadana Xiomara Maza Labrador, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.675.

Todos los documentales anteriores son valorados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le confiere valor probatorio.

Ahora bien, la apoderada del Fisco Nacional se opone a la admisión del presente recurso contencioso en los siguientes términos:

1° El ciudadano V.G.F. titular de la cédula de identidad N° V-11.713.747, no ha demostrado ante este tribunal a la presente fecha, el carácter con el cual actúa, aunado a la ausencia de original del Registro Mercantil y/o copia debidamente certificada donde demuestre el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES (CIT) C.A., ante esta vía judicial, en la cual “todo lo que alega tiene la carga de la prueba” y en ese mismo orden de ideas y a todos los efectos legales impugno y desconozco las copias simples que corren insertas en el presente expediente a los 18 al veintisiete ambos inclusive de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de marras, controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a estos efectos es de observar que del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representante de la demandada impugna las copias que corren insertas a los folios 18 al 27, las cuales corresponden al Acta Constitutiva de la Empresa CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES C.I.T C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15-06-2001, bajo el N° 46, Tomo 10-A, sin embargo es menester señalar que en el escrito recursivo el recurrente señala presentar dicho documento acompañado de copia certificada a efectum vivendi a los fines de su certificación, ahora de la revisión de los autos se observa que la administración omitió certificar dicho documento, empero debe considerarse que el recurrente cumplió con la carga procesal que tenia impuesta, y la omisión de la Administración Tributaria no puede imputársele en su perjuicio. Por tal motivo, considera esta Juzgadora que no puede desconocerse el valor probatorio de las copias del acta constitutiva de la compañia, en consecuencia debe declararse sin lugar la oposición realizada por la apoderada de la República, y así se decide.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 185 ejusdem, cuyo texto reza:

PARÁGRAFO ÚNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, dicho Recurso Jerárquico.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano V.G.F., tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES (C.T.I) C.A, y en tal sentido posee los más amplios poderes de representación legal, tal como se evidencia de la copia del Acta Constitutiva del mencionado Sociedad Mercantil, la cual riela a los folios 19 al 27. Ahora bien se observa que se trata de un recurso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, que debe cumplir con todos los requisitos necesarios para los recursos interpuestos en sede judicial; Asimismo, se observa que el recurrente se encuentra debidamente asistido del abogado Javiar A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.929. Accionando contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación 050100226000701 de fecha 24 de Mayo de 2003, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado. En consecuencia se corrobora la cualidad e interés del recurrente así como la debida asistencia de abogado.

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original y copia simple del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en el caso en que haya operado el silencio administrativo…

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo187 ejusdem:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

En este sentido se puede evidenciar del simple conteo de los días hábiles, que desde la fecha de la notificación del acto 08-09-2003, a la fecha de interposición del recurso 06-10-2003, han transcurrido exactamente veinte (20) días hábiles; en tal virtud se demuestra que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.

De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Xiomara Maza Labrador, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.675, en tal sentido SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano V.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.747, procediendo en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES (C.I.T) inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15-06-2001, bajo el N° 46, Tomo 10-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30822716-1, actuando debidamente asistido del abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.929, contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100226000701, de fecha 24-05-2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6241, siendo las 09:00 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0777

ABCS/marianna.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR