Decisión nº 173-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 152°

I

En fecha 30/07/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.C.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TENERÍA MÉRIDA, C.A., contra el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452 de fecha 23 de Junio de 2010, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-35).

En fecha 30/07/2010, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron las respetivas boletas de notificación con oficios. (F-36).

En fecha 12/08/2010, por auto se ordenó agregar oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2010/00007454, de fecha 09/08/2010, suscrito por el ciudadano J.Á.G.E., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, junto con el respectivo expediente administrativo. (F-39).

En fecha 19/10/2010, el ciudadano R.J.A.A., director de administración de la Sociedad Mercantil TENERIA MERIDA, C.A., consignó diligencia mediante la cual informa que los abogados P.C.M. y J.A.C.A., están facultados para intervenir conjunta o separadamente en el presente recurso. (F-60).

En la misma fecha, consignó escrito de reconsideración. (F-61).

En fecha 26/10/2010, se dicto sentencia mediante la cual se declara inadmisible el amparo cautelar. (F-69).

En fecha 12/11/2010, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-73)

En fecha 25/02/2011, por auto se acordó señalar que a partir del 24/02/2011, se comenzó a computar el lapso de 20 días para la evacuación, vencido los cuales se fija al décimo quinto día hábil para que las partes presente los informes, en virtud de que las partes no promovieron prueba alguna. (F-79).

En fecha 18/04/2011, se dijo visto. (F-80).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente manifiesta su disconformidad con el acto administrativo aquí impugnado, y en tal sentido procede a realizar los siguientes alegatos:

  1. - En lo concerniente a la declaratoria de abandono, señala que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, no habían transcurrido los treinta (30) días, en razón de lo cual no puede considerarse dicha mercancías como caídas en estado de abandono.

    En este sentido, resalta que la cosa no perece para su dueño, y menos aún no puede convertirse en cosa de nadie, o abandonada, toda vez que el derecho de propiedad del consignatario aceptante, subsiste hasta el momento anterior a la realización del remate conforme a lo establecido en el artículo 203 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. De igual forma, enfatiza que la preextensión de la Administración Aduanera de declarar unas mercancías como caídas en abandono, publicar una relación de bienes a rematar y su posterior adjudicación al Fisco Nacional, no es un proceso automático, en tal sentido cita los artículos 67, 69, 70, 191 y 199 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, todo a los fines de concluir que en el caso de autos nada de lo anterior se cumplió, solamente el hecho de negar la solicitud de reexportación con fundamento en la supuesta declaratoria de abandono.

  2. - Seguidamente, alega el vicio de falso supuesto de derecho fundando en que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad, al no haber hecho la Aduana Principal de Puerto Cabello, el computo correcto de los lapsos señalados en los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Expone la parte actora, que resulta innegable que si el inició del lapso para considerar que la mercancía estaba en estado de abandono, fuera la fecha de atraque del buque, el día 18 de abril de 2010, procedería dicha declaratoria, más sin embargo, la significación jurídico aduanera, es otra en este sentido cita el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece como punto de referencia para el nacimiento del hecho imponible la fecha de llegada de vehiculo de transporte a la zona primaria de la aduana.

    Posteriormente, cita el artículo 30 de la norma en comento, y observa que los cinco (05) días hábiles para declarar la mercancía comienzan a partir del ingreso de la zona de almacenamiento debidamente autorizada, hecho que se produjo en fecha 27/04/2010, e este sentido los treintas (30) días continuos del artículo 66 vencieron en 03/06/2010.

  3. - De la ilegal actividad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, expone que hay una grosera y abierta violación del procedimiento administrativo legalmente establecido en los artículos 29 de la Ley Orgánica de Aduanas y 11 de su reglamento. Que en efecto el ente administrativo debió limitarse a resolver la solicitud de reexportación, evidenciando en primer lugar si el solicitante es el propietario de la mercancías y en segundo lugar, cuidar que se lleve a cabo la recaudación de los tributos debidos antes de que la mercancías sean reexportadas en ejercicio de la prenda aduanera.

    Concluyendo, que existe un vicio de exceso de poder por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al denegar nuestra solicitud sin tener fundamento jurídico alguno.

    Con fundamento a lo anterior solicitan se declare nulo y sin valor jurídico alguno, por inconstitucionales e ilegales, el acto administrativo recurrido y todos los actos que deriven del mismo.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    …E/R: TENERÍA MERIDA, C.A.

    ...Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de acusar recibo de su comunicación ante esta oficina aduanera en fecha 02/06/2010, la cual fue debidamente registrada en la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones, bajo el N° 015595, mediante la cual solicitan autorización para realizar la REEXPORTACIÓN de la mercancía llegada a territorio aduanero nacional en el buque CMA CGM OPAL en fecha 18/04/2010, consistente en UN (01) contenedor de 20´ de siglas y números CCLU-334457-3, que dice contener la mercancía descrita como: 100 CARTONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS PARA EL TRATAMIENTO DEL CUERO con un peso bruto total de 3.008,00 Kgs, de acuerdo al conocimiento del embarque N° CFZPBL003301001, ubicada en la zona Bolivariana de Puertos (SAEXPORT).

    Vista y analizada su solicitud, se pudo determinar que la mercancía se encuentra en estado de Abandono Legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 113 parágrafo tercero del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, por cuanto esta Gerencia procede a DENEGAR su pedimento.

    Se hae de su conocimiento, actuando conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de disentir de la presente decisión podrán ejercer Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad de ese organismo según lo establecido en los artículos 242 a 245 del Código Orgánico Tributario y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 24 al 27, consta poder judicial especial conferido por el ciudadano J.A.A., Director de Administración de la empresa TENERÍA MÉRIDA, C.A., a los abogados J.A.C.A., Pero Binaggia Coto, J.R.S.F., J.F.V.G. y M.K.H.M., inserto ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 07, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, del cual se desprende el carácter que se atribuye y con el que actúa el abogado J.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.445.

    Del folio 28 al 30, Consta factura N° VL-1884 de fecha 26/03/2010, correspondiente a la adquisición de productos químicos para el tratamiento de cuero y pieles por parte de la recurrente TENERIA MÉRIDA, C.A., procedentes de la firma VL Import-Export, S.A., con sede en la Zona Libre de Colón, República de Panamá, cuyo destino se l.P.C.V., del cual se desglosa cantidad: 2820 correspondientes a colorante moderlan de origen Tailandia, y el respectivo peso en kilos es de 3008,00; así mismo, se desglosa cantidad: 150 correspondientes a colorante moderlan de origen Alemania, y el respectivo peso en kilos es de 161,40; todo lo cual suma un total en Kilogramos de 3169,40. Tal como lo señala la parte actora en su escrito recursivo.

    Al folio 31, Se encuentra acta de recepción N° 01-0000002717 dictada por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, Bolivariana de Puertos, Bolipuertos, S.A., de la cual se desprende los siguientes datos: Consignatario: Tenería Mérida, C.A.; Buque: CMA CGM OPAL; Fecha de Atraque: 08/04/2010, Nro. De B/L: CFZPBL03301001; Fecha de Ingreso: 27-04-2010; Régimen: Ninguno; BL Master: MITPL508377; # Contenedor: CCLU3344573.

    Al folio 32, Riela original de documento de conocimiento de embarque, emitido por All American Consolidation Line Ltd (AACL), identificada con el B/L No. CFZPBL033D1001 con lugar y fecha: Panamá Abril 09, 2010.

    Al folio 33, Encontramos copia fotostática simple de escrito de solicitud de reexportación dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, suscrito por la ciudadana L.M., representante de ADUANAVCA, C.A., agente de aduana inscrito ante el Ministerio de Finanza bajo el Nro. HA980, apoderada de TENERIA MÉRIDA, C.A., presentado en fecha 02 de Junio de 2010, que fue recibido en la misma fecha, a las A 10:37.

    Al folio 34, se halla copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la recurrente Tenería Mérida, C.A., inserta en el mismo bajo el Nro. J-09000846-2. y con dirección en la Carretera la Variante, Local N° 1, Sector Las González, Mérida, Estado Mérida. Zona Postal 5111.

    Del folio 40 al 57, Se encuentra oficio Nro. SNAT/INA/APCC/AAJ/2010/00007454 de fecha 09/08/2010, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (E), ciudadano J.Á.G.E., mediante el cual remite a este despacho catorce (14) folios, de copias certificadas del expediente original que reposa en los archivos de dicha oficina aduanera, correspondiente a la solicitud de reexportación solicitada por la empresa recurrente, integrada por los siguientes documentos:

    Acto administrativo SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 00005452 de fecha 23/06/2010, objeto del presente recurso, ya valorado precedentemente.

    Escrito de solicitud de reexportación suscrito por la representante del Agente Aduanero, de fecha 02/06/2010, ya valorado anteriormente, pero del cual se desprende de manera mas clara que fue recibido en fecha 02/06/2010, mediante nota a pie del mismo realizada por el funcionario receptor de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    Documento de conocimiento de embarque, emitido por All American Consolidation Line Ltd (AACL), identificada con el B/L No. CFZPBL033D1001 con lugar y fecha: Panamá Abril 09, 2010, valorado anteriormente.

    Consta factura N° VL-1884 de fecha 26/03/2010, correspondiente a la adquisición de productos químicos para el tratamiento de cuero y pieles por parte de la recurrente TENERIA MÉRIDA, C.A., procedentes de la firma VL Import-Export, S.A., con sede en la Zona Libre de Colón, República de Panamá, cuyo destino se l.P.C.V., valorado con anterioridad, sin embargo, considera hacer la acotación de que la factura anterior consta de 3 folios, y esta solo de 2 folios.

    Se encuentra Solicitud de Reexportación de fecha 19/05/2010, suscrita por el ciudadano J.A.A., representante de la empresa Tenería Mérida, C.A., dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello de fecha 19/05/2010, en la cual se explica brevemente las razones de reexportación de la mercancía adquirida y el fundamento legal (Artículo 133 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas).

    Riela oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2008-008540 de fecha 07/08/2008, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual informa a la ADUANAVCA, C.A., su conformidad legal con el poder otorgado por la empresa recurrente al agente aduanero, señalado anteriormente, anexo al mismo encontramos poder especial aduanal, otorgado por el representante legal de la recurrida ciudadano J.A.A., a la empresa ADUANAVCA, C.A., ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 28/07/2008, inserto bajo el N° 25, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria.

    Lista de Documentos de Transporte de fecha 26/05/2010, hora: 09:24, en el cual se observa el N° de Referencia B/L CFZPBL03301001, que se corresponde con los productos químicos para el tratamiento de cuero y pieles adquiridos por la empresa TENERIA MÉRIDA, C.A.

    Acta de recepción de fecha 15/06/2010.

    Acta de recepción 01-0000002717, ya valorada anteriormente.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que: La empresa Tenería Mérida, C.A., realizó adquisición de productos químicos para el tratamiento de cuero y piles, procedente de la Zona Libre de Colón, República de Panamá.

    Que dicha mercancía tiene como fecha de atraque 18 de Abril de 2010, y como fecha de ingreso 27 de Abril de 2010, tal como se desprende de acta de recepción 01-0000002717, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    Que en fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano J.A.A., representante de la empresa Tenería Mérida, C.A., presentó solicitud de reexportación ante la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.

    Que en fecha 02 de Junio de 2010, el agente aduanero de la empresa recurrente, presentó nuevamente escrito de solicitud de reexportación de la mercancía, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, infirmándoles que en la documentación de dicho embarque se cometieron errores insalvables que no les permitía aceptar la consignación de dichos productos, solicitud realizada conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas y 113 del respectivo Reglamento.

    Que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante oficio N° 00005452 de fecha 23 de junio de 2010, deniega la solicitud de reexportación realizada por la empresa recurrente en fecha 02/06/2010, en virtud de que la mercancía objeto reexportación, se encontraba en estado de abandono legal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y 113 de su Reglamento, y que hace alusión a 3.008,00 Kgs, cuando de las actas procesales específicamente de la factura de compra que corre inserta al folio 28 y 29, se desprende que el total en Kgs de la mercancía es de 3.169,40, exactos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La decisión de la presente causa, se circunscribe a determinar si la mercancía objeto de reexportación, descrita como 100 cartones de productos químicos para el tratamiento de cuero y pieles, se encontraba en estado de abandono legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 113 parágrafo tercero de su Reglamento, en este sentido, verificar si la empresa recurrente realizó dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de reexportación ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, o si por el contrario habiendo realizado dicha solicitud dentro del lapso previsto, el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al que hace alusión la parte actora en su escrito recursivo.

    Delimitada la litis, quien aquí decide trae a colación el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala:

    Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

    Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capitulo.

    Asimismo, el artículo113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, estipula:

    Artículo 113: A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas.

    Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado.

    La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un periodo igual, previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifiquen las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.

    Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se consideran abandonadas legalmente.

    De las normas transcritas se desprende, que el abandono legal se produce bajo tres (03) supuestos de hecho diferentes:

  4. - Cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación.

  5. - Cuando no haya declarado.

  6. - Cuanto no haya retirado las mercancías.

    Todos dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, o a partir de la fecha de reconocimiento. El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, estipula que:

    …Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas en la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende al folio 57, acta de recepción 01-0000002717, la cual contiene dos fechas distintas: una la de atraque y otra la de ingreso. En este sentido el artículo precedentemente escrito estipula que las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas dentro de los cinco (05) días hábiles a su ingreso.

    La fecha de ingreso de la mercancía es el 27/04/2010, a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles que vencieron el día 04/05/2010, vencido los cuales comienza el lapso de treinta (30) días continuos, que culminaban el día tres (03) de Junio de 2011, tal como se detalla en el siguiente esquema:

    ABRIL 2010 MAYO 2010

    D L M M J V S

    1 2 3

    4 5 6 7 8 9 10

    11 12 13 14 15 16 17

    18 19

    20 21 22 23 24

    25

    26 27 28

    29

    30

    D L M M J V S

    1

    2 3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    15

    16

    17

    18

    19

    20

    21

    22

    23

    24

    25

    26

    27

    28

    29

    30

    31

    Fecha de Ingreso Cinco (05) Días Hábiles Del

    Artículo 30 de la Ley Orgánica Fecha de solicitud

    De Aduanas de Reexportación (F-50)

    JUNIO 2010

    D L M M

    J V S

    1

    2

    3 4 5

    6 7 8 9 10 11 12

    13 14 15 16 17 18 19

    20 21 22 23 24 25 26

    27 28 29 30

    Fecha de solicitud de

    Reexportación (F-33)

    Vencimiento de los Treinta (30)

    Días Continuos del artículo 66 de la

    Ley Orgánica De Aduanas

    Del esquema anterior, se desprende que en efecto tanto la representación legal de la empresa recurrente, como su agente aduanero (ADUANAVCA, C.A.), presentaron escritos de solicitud de reexportación dentro del lapso legalmente establecido, es decir, en fecha 19 de mayo de 2010 y 02 de Junio del 2010, tal como lo estipula el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora la mercancía descrita como 100 cartones de productos químicos para el tratamiento de cuero y pieles, no podía ser valorara como en estado de abandono legal y mucho menos servir como fundamento para negar la solicitud de reexportación realizada por el propio representante legal de la empresa Tenería Mérida, C.A., y reafirmada posteriormente por el agente aduanero. Considera igualmente importante resaltar el hecho de la primera de las solicitudes no haya sido, consignada por la parte recurrente, sino, que la misma conste en autos, mediante la consignación del respectivo expediente administrativo (F-), y que aún así dicha solicitud no fue valorada, por cuanto del acto revisable en esta instancia jurisdiccional, solo se observa como fecha de solicitud 02 de Junio de 2010, y no 19 de Mayo de 2010. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el vicio de falso supuesto de derecho a que hace alusión la representación legal de la recurrente Tenería Mérida, C.A., y ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello, realizar el tramite administrativo correspondiente a los fines de reexportar la mercancía objeto de litigio. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales aún y cuando el recurso contencioso declarado con lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. . Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  7. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.901.013, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TENERÍA MÉRIDA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-0900846-2.

  8. - SE ANULA, el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452 de fecha 23 de Junio de 2010, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - SE ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizar la reexportación de la mercancía descrita como 100 CARTONES DE PRODUCTOS QUIMICOS PARA EL TRATAMIENTO DE CUERO Y PIELES, con un peso total de 3.169,40 Kgs.

  10. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  11. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABCS/mjas

    Exp: 2264

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se registro bajo el Nro. __________, y se libro oficio Nro. 528-11.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR