Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadana T.D.J.G.D.R., asistida por la abogada L.M.N.S..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.D.J.G.D.R., asistida por la abogada L.M.N.S., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega a la mencionada ciudadana del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1997, color: verde y blanco, clase: camioneta, tipo: Pick-up, placas: 70AVAC, serial de carrocería: 8ZCEC14R1VV304568, serial de motor: 1VV304568.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 23 de febrero de dos mil cinco se les dio entrada y se designó ponente a la abogada L.G.P., quien se encontraba supliendo al abogado J.O.C., Juez titular de esta Corte de Apelación, quien se encontraba de reposo médico, pero en vista de que dicho juez se reincorporó a sus labores se avocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el primero de marzo de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1997, color: verde y blanco, clase: camioneta, tipo: Pick-up, placas: 70AVAC, serial de carrocería: 8ZCEC14R1VV304568, serial de motor: 1VV304568, y luego de hacer una relación de los hechos, expresó que en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, debe revisar si cumple los requisitos concurrentes de la misma y al respecto observó:

1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio cuarenta y cuatro (f.44), solicitud de la ciudadana T.D.J.G.D.R.,… asistida por la Abogado (sic) en ejercicio L.M.N.S., solicitud de entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1997, color: VERDE Y BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: Pick-up, placas: 70AVAC, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1VV304568, serial de motor: 1VV304568; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras existe: Copia del certificado de Registro de Vehículo N° 3885443 de M.G.V.. 2.- Copia de documento de la venta del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1997, color: VERDE Y BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: Pick-up, placas: 70AVAC, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1VV304568, serial de motor: 1VV304568; que le hiciere el ciudadano (sic) V.M.G. (sic) a la ciudadana T.D.J.G.D.R., emanada de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; conforme a lo establecido en la Ley de T.T. se debe considerar como autoridades administrativas del t.t. en el ámbito de su correspondiente circunscripción, El Ejecutivo a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo, sin embargo dicho Vehículo le pertenece a la ciudadana T.D.J.G.D.R.,… quien lo adquirió según consta de la copia certificada del documento de compra venta, emanado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; Así mismo, este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas (sic) al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1997, color: VERDE Y BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: Pick-up, placas: 70AVAC, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1VV304568, serial de motor: 1VV304568, en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA SUS SERIALES ALTERADOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 1) La Chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA. 02) El serial del chasis es FALSO. 3) El serial del motor es FALSO. 4) La Clava F.C.O, es FALSA. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante T.D.J.G.D.R., pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Y así se decide

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Contra dicha decisión la ciudadana T.D.J.G.D.R., asistida por la abogada L.M.N.S., mediante diligencia de fecha tres de febrero de 2005, expuso lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01-2005 (sic); Así como también pido al Tribunal sean remitidas las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Contra la negativa de entrega del vehículo, solicitado por la ciudadana T.D.J.G.D.R., asistida por la abogada L.M.N.S., dicha ciudadana interpuso recurso de apelación pero sin ninguna fundamentación, incumpliéndose lo ordenado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundamentado, expresando clara y concretamente las razones de inconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular el legislador, precisamente con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, bajo la frase “apelo de la decisión”, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso. Tan es así, que el recurso ordinario para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, y el recurso que comúnmente se presenta bajo la forma ordinaria, es el de apelación.

Por otra parte, el fundamento de dicho recurso es esencial, por cuanto provee a la Corte de los elementos necesarios para dictar su decisión. Incumplir este deber coloca el caso en una situación en la cual la alzada tiene que suponer, presumir o adivinar, lo cual resulta improcedente porque afecta gravemente el deber de imparcialidad del juez, si éste se ve obligado a suplir las actuaciones de las partes. Al carecer de tales fundamentos, la apelación es insustancial e injustificada, por lo que resultaría forzoso declararlo improcedente por manifiestamente infundado. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante a la omisión de fundamentación del recurso, en aras de salvaguardar los derechos que tienen las partes de recurrir a una segunda instancia, esta Corte procede a analizar la decisión recurrida y para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Segunda

En segundo término se observa que a los folios 08 y 09 de las actuaciones recibidas, cursa informe pericial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto El Corozo de este Estado, al vehículo objeto de la presente investigación, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios expresan lo siguiente:

D. CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:

1. Que el serial placa VIN se determina ……FALSO Y SUPLANTADO

2. Que el serial de Chasis se determina……..ALTERADO Y FALSO

3. Que el serial Nro. De Control F.C.O. se determina FALSO Y ALTERADO.

4. Que el serial Motor se determina…………….ALTERADO Y FALSO

5. Que el vehículo se encuentra………………..REQUERIDO

.

También se observa que al folio 35 cursa experticia de seriales de identificación practicada al vehículo objeto de las presentes actuaciones por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San A.d.T., en donde concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIONES:

1) La Chapa identificadora del serial de la carrocería es FALSA.

2) El serial del chasis es FALSO.

3) El serial del motor es FALSO.

4) La Clava F.C.O, es FALSA

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Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cumpliendo funciones inherentes al servicio de documentación y serialización de vehículos automotores en el Punto de Control Fijo, ubicado en el sector conocido como San Josecito, observan que llega un vehículo marca Chevrolet, color verde y blanco, modelo silverado, placa 70A-VAC, solicitándole al conductor su identificación personal y los documentos de propiedad de dicho vehículo. Posteriormente, procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo en cuestión observando que el serial de carrocería placa VIN N° 8ZCEC14R1VV304568 y el serial chasis N° 8ZCEC14R1VV304568, presentaban signos físicos de suplantación y alteración, así como también el serial de motor N° 1VV304568. Igualmente revisaron el F.C.O (Factura Comercial del Vehículo) ubicado detrás del asiento del lado izquierdo del conductor y el mismo presentó signos físicos de alteración; circunstancias estas por las cuales retienen preventivamente al vehículo.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de la ciudadana T.D.J.G.D.R., presenta varias anomalías, como son la falsedad de la placa identificadora en la cual aparece el serial de la carrocería, y la alteración de los seriales tanto del motor como de seguridad o FCO; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo fue hurtado o robado, aunque por las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente su legítimo propietario.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que la decisión dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.D.J.G.D.R., asistida por la abogada L.M.N.S..

  2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega a la ciudadana T.D.J.G.D.R.d. vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1997, color: verde y blanco, clase: camioneta, tipo: Pick-up, placas: 70AVAC, serial de carrocería: 8ZCEC14R1VV304568, serial de motor: 1VV304568.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

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