Decisión nº 416-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió en este tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.T.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.209.302, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-004209302-1 domiciliada en la calle El Medio, Manzana 10, N° M-10P4, Urbanización Alto de Paramillo La Floresta Palo Gordo Estado Táchira, asistida por el abogado G.E.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.234, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-004, de fecha 30/01/2009, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de junio de 2009, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-108)

En fecha 17 de septiembre de 2009, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al Procurador General de la República. (F-116 al 118).

En fecha 28 de septiembre de 2009, se hizo presente en este tribunal el abogado F.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quien presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con instrumento poder que le acredita el carácter de presentante judicial de la República. (F-119 al 123)

En fecha 07 de octubre de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-124)

En fecha 13 de octubre de 2009, el representante judicial de la República presentó escrito de evacuación consignando en copia certificada el expediente sustanciado en sede administrativa. (F- 125 al 588).

En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado de la República presentó escrito de informes. (F-591 al 613)

En fecha 08 de enero de 2010, se dictó auto para mejor proveer. (F-614 y 615)

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió oficio procedente de la Universidad de Los Andes. (F-616)

En fecha 29 de julio de 2010, por auto se ratificó oficio librado. (F-621)

En fecha 28 de octubre de 2010, se dictó auto de vistos. (F-623)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente pretende la impugnación del acto recurrido a través de los siguientes alegatos:

  1. - Nulidad del procedimiento que dio lugar a la emisión del acta de reparo, por violación del debido proceso administrativo, violación del principio de la legalidad, nulidad del procedimiento administrativo N° GRTI/RLA/1971 de fecha 04 de abril de 2008.

    En este sentido señala el accionante que la providencia que da inicio al procedimiento no se encuentra motivada en los términos del articulo 178 del Código Orgánico Tributario, pues se limita a designar el funcionario autorizado, identificación del contribuyente investigado, tipo de tributo y los periodos a fiscalizar, pero no los elementos restantes de la obligación tributaria; del mismo modo señala que a través de la mencionada providencia es imposible determinar los motivos que originaron la investigación fiscal y que sobrevenidamente esas motivaciones se plasmaron en el acta de reparo, así también aduce violentados los extremos del articulo 130 del Código.

  2. - Nulidad del acta de reparo y del procedimiento de determinación de oficio realizado por la funcionaria inicial y subsiguiente que instruyeron la incompetencia absoluta, sobre este aspecto señala que según la p.a. se autorizó a la ciudadana Y.T.S.F. a realizar la investigación, lo cual asimila a una delegación de gestión en el funcionario fiscal de conformidad con el articulo 177 y 178 del Código, sin embargo, afirma que la providencia en cuestión nunca ordenó una determinación de oficio sobre base cierta.

  3. - Nulidad de los hechos fiscalizados, al respecto explica que la administración tributaria pretende incorporar como otros ingresos brutos de los ejercicios investigados unas cantidades de dinero (Ejercicio 2004 Bs. 17.076.085,25 y Ejercicio 2005 Bs.11.082.076, 00) utilizado como medio de prueba la presunción de que los depósitos que aparezcan en los estados de cuenta bancarios son ingresos gravables y pretende cobrar una diferencia de impuesto que considera excesiva.

  4. - Violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y los principios de la carga de la prueba, acta insuficientemente motivada, ausencia de actividad probatoria en virtud de que los depósitos bancarios no constituyen ingresos brutos omitidos. Al efecto sostiene la inconstitucionalidad del procedimiento y explica que la Administración Tributaria obtuvo información de terceros (19 Bancos e Instituciones Financieras) previa a la emisión del acta de reparo (inaudita parte) e inclusive previo a la Providencia que dio inicio a la fiscalización, por lo tanto califica de ilícitas las pruebas obtenidas por el cruce de información con terceros. Así también denuncia la falta de motivación del acta de reparo, puesto que a su decir, no explicó ni soportó con pruebas porque concluye que todos los depósitos efectuados en tales cuentas bancarias correspondían a ingresos gravables, de esta forma afirma que el funcionario transgrede el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

  5. - Violación del principio de contabilidad generalmente aceptado concerniente a la correspondencia adecuada que debe existir entre todos los ingresos producidos, y los costos en que se incurrió para obtener tales ingresos, alegando:

    …soy una profesional que dedique mi vida entera a la docencia, actualmente profesora jubilada de la Universidad de los Andes, institución académica de la cual percibí la totalidad de mis ingresos producto de un trabajo, con mística, vocación de servicio y sobre todo honradamente; mis ingresos fueron siempre bajo relación de dependencia por concepto de sueldos y salarios, no obstante, quiero acotar que en diversas oportunidades hice uso del mecanismo del crédito de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de la cual obtuve prestamos en varias ocasiones, los cuales lógicamente fueron depositados en mis cuentas bancarias, pero que como es sabido no parecen reflejados en el comprobante anual y retenciones (A-RC), pues estos son ingresos no gravados por el impuesto sobre la renta. Así mismo, en muchas ocasiones me fueron depositadas en mis cuentas bancarias pagos por concepto de viáticos (Hospedaje-Gastos de Alojamiento-Movilización) por comisiones de estudio y de investigación, así como los importes de matriculas de dichos eventos, tal como se evidencia en la copia de la carta N° CG-2004/365 de fecha 01/04/2005 Participación del Programa Seminario C.D.C.H.T Pasajes y Viajes al Exterior. Copia carta N°CG04/2539 en fecha 05/11/2004 Proyecto NUTA-H-196-04-04B. Aprobación del proyecto. Pasaje Viáticos y copia carta CG-2005/228DE FECHA 22/02/2005. Programa Seminarios C.D.C.H.T Pasajes y viajes al exterior, las cuales anexo como pruebas del presente escrito…

    La contribuyente hace referencia a unos préstamos obtenidos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la universidad de los Andes y de la caja de ahorro del Profesorado de la Universidad de Los Andes correspondientes a los periodos de mayo y junio 2004 por la cantidad de Bs 5.000.000, oo y Bs. 10.259.000, oo respectivamente (actualmente los montos convertidos equivalen a Bs 5.000, oo y Bs. 10.259,oo)

  6. - Graduación de la multa por contravención, concurso de ilícitos y delito continuado, en tal sentido solicita la aplicación del articulo 99 del Código Penal, expresando su consideración de que la sanción material debe ser calculada como un todo .

  7. - Finalmente solicita se declare la improcedencia de los intereses moratorios, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en el Caso Telcel C.A Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA RESOLUCION RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitió en fecha 30/01/2009 Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-004, a través de la cual confirma parcialmente el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/DF/F/1971-2008-43 de fechas 22/10/2008, basado en los siguientes razonamientos:

    Considera la Administración que la contribuyente contravino la norma legal con relación a las partidas de otros ingresos; ingresos por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones y las rebajas por cargas de familia correspondiente a los ejercicios investigados, generándose diferencia en los referidos rubros, lo cual modifica a su vez el impuesto a pagar

  8. - En cuanto a los otros ingresos la Gerencia determinó las siguientes diferencias, para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 de Bs. 17.076.085,25 y para el ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005 de Bs. 11.862.076,oo, los cuales se originan por cuanto la fiscalización del análisis efectuado a los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro y cuenta corriente del Banco Mercantil determinó depósitos bancarios por concepto de nomina, motivo por el cual solicitó mediante acta de requerimiento la procedencia u origen de la totalidad de los depósitos lo cual se cumplió parcialmente por el contribuyente, quien consignó los comprobantes de pago de las remuneraciones mensuales; bono vacacional, aguinaldos, homologación de años anteriores y prima doctoral, percibidos durante los años 2004 y 2005. Ante estos hecho concluye la administración que las diferencias detectadas no justificadas corresponden a ingresos gravables de conformidad con la Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

    La fiscalización determinó que la contribuyente no justificó la totalidad de los ingresos, explicando que los depósitos en efectivo y depósitos en cheque no declarados y no justificados por la contribuyente como no sujetos o no gravables por las normas del Impuesto sobre la Renta por la suma de Bolívares Diecisiete Millones Setenta y Seis Mil Ochenta y Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.076.085, 25) para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 y de Bolívares Once Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Setenta y Seis sin Céntimos (Bs. 11.862.076,oo) para el ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005.

  9. - En cuanto a sueldos, salarios y demás remuneraciones la Gerencia determinó las siguientes diferencias, para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 de Bs. 1.213.669, 81 y para el ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005 de Bs. 7.804.540, oo, la fiscalización realizó requerimientos con base a los estados de cuenta corriente y de ahorro del Banco Mercantil, solicitando:

    - Recibos de pago que reflejen los ingresos o asignaciones y descuentos o retenciones de nomina durante los ejercicios fiscales investigados.

    - El origen y concepto de los depósitos, notas de crédito y de los certificados cancelados, reflejados en los Estado de Cuenta de las entidades Bancarias que se relacionan, durante los ejercicios fiscales investigados.

    En atención al requerimiento antes citado la contribuyente presentó en fecha 21/08/2008 un escrito mediante el cual consignó:

    - Copia de dieciocho (18) comprobantes de pago de remuneración mensual, bono vacacional, aguinaldos y homologación de años anteriores percibidos durante el año 2004.

    - Copia de diecinueve (19) comprobantes de pago de remuneración mensual, bono vacacional, aguinaldos y homologación de años anteriores y prima doctoral, percibidos durante el año 2005.

    La fiscalización señaló que de la revisión efectuada a los recaudos presentados, y al cotejar los recibos de pagos mensuales que amparan los pagos por concepto de nomina de los ejercicios investigados, con los movimientos de cuentas bancarias del Banco Mercantil a nombre de la contribuyente, la fiscalización constató nomina no declarada y no justificada como no sujeta o no gravable para los ejercicios investigados por las cantidades de Un Millos Doscientos Trece Mil Setecientos Sesenta y Nueve con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.213.669,81) para el ejercicio 2004, sin embargo, la Gerencia en el sumario determinó que dicho monto si fue declarado por el contribuyente, por cuanto la sumatoria de la totalidad de los montos contenidos en los comprobantes de pago y de los estados de cuenta asciende a la cantidad de Bs. 47.178.692, oo, monto declarado por la contribuyente para ese ejercicio.

    En cuanto la diferencia de Bolívares Siete Millones Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta (Bs. 7.084.540) determinada para el ejercicio 2005, el sumario consideró que aun cuando la fiscalización no recibió o no verificó los mencionados comprobantes de pago el abono objetado por la fiscalización como no justificado o no declarado por la cantidad de Bs. 1.931.174,64 si fue incluido y declarado en el mencionado ejercicio, por lo cual la diferencia objetada se redujo a la cantidad de Bs. 5.153.367,86, por concepto de sueldos y salarios.

  10. - Rebajas por carga de familia la Gerencia determinó las siguientes diferencias, para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 de Bs. 998.000,oo y para el ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005 de Bs. 588.000, oo, la fiscalización explica que las diferencias antes citadas tienen su origen en los siguientes hechos, la contribuyente en los ejercicios investigados solicitó la rebaja de la siguiente manera Diez (10) Unidades Tributarias por Cuatro Cargas de Familia para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 y Veinte (20) Unidades Tributarias por dos (02) cargas de familia para el ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005.

    En este sentido la fiscalización señaló que, de la revisión de los soportes aportados por la contribuyente se evidencia que el descendiente directo (hijo) A.A.C. durante los ejercicios objeto de investigación no se encontraba domiciliado en el País y el cónyuge J.G.A. posee el fondo de comercio Librería y Papelería Columbus presenta su declaración de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios investigados en forma separada de la contribuyente.

    En consecuencia la fiscalización procedió a modificar el Enriquecimiento Neto Gravable y por ende el impuesto a pagar aplicando la Tarifa N° 1 establecida en el artículo 50 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, determinando una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 2.776,44 para el ejercicio 2004 y de Bs. 1.911, 81 para el ejercicio 2005. Asimismo se aplicó sanción por contravención de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Tributario y se calcularon los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el articulo 66 ejusdem.

    IV

    INFORMES

    El abogado F.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.548, actuando en su carácter de representante judicial de la República presentó escrito de informes, a través del cual realiza una narrativa de los antecedentes del caso, los fundamentos del acto recurrido, alegatos de la recurrente y finalmente expresa la opinión de la República en los siguientes términos:

  11. - En cuanto al primer argumento, relativo a la violación al debido proceso administrativo y al principio de la legalidad, expresa el representante de la República que según el articulo 127 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria posee amplísimas facultades de fiscalización e investigación, en este caso afirma que la Administración actuó apegada a lo previsto en los artículos 177 y siguientes del mismo Código, así pues en cuanto a la legalidad de la P.A. que autoriza a la fiscal a iniciar el procedimiento considera que la misma cumple con los extremos de ley y que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia vigente no puede ser calificada la actuación de la fiscal como incompetencia, ni como extralimitación de atribuciones, por cuanto la atribución de competencias esta conferida en normas jurídicas de rango constitucional y legal.

  12. - En lo relativo a la nulidad de los hechos fiscalizados y del acta de reparo, sostiene el representante fiscal que la Administración ha desplegado su actividad típica de control a posteriori del cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales impuestos a los particulares, así pues con fundamento en sus facultades y con base en los documentos se determinó diferencias de impuesto a pagar para los periodos investigados que corresponden a una diferencia de ingresos no declarados por la contribuyente y que fueron incorporados con la Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 como fundamento.

  13. - En cuanto a la solicitud de aplicación del concurso de ilícitos o delito continuado, el representante fiscal sostiene que ello no es posible por cuanto el Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones.

  14. - Sobre la improcedencia de los intereses moratorios, el representante fiscal hace mención a lo previsto en la norma y a los criterios que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a la causación de intereses moratorios y su exigibilidad, para evidenciar la improcedencia de lo alegado por el actor.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    A los folios 76 al 106, se encuentran instrumentos probatorios aportados por el recurrente, constante de:

    - P.A. N° GRTI/RLA/1971 de fecha 04/04/2008, notificada personalmente al contribuyente en fecha 11/04/2008, de la cual se desprende la autorización de la funcionaria Y.T.S.F., e su carácter de especialista tributario a los fines de practicar fiscalización a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005.

    - Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/1971-2008-43 en la cual la funcionaria actuante plasmó los elementos de hecho y de derecho constatados durante el procedimiento y las conclusiones a las que arriba al finalizar la investigación fiscal, con los cuadros anexos en los cuales se reflejan los ingresos bancarios de la contribuyente en las cuantas de ahorro y corrientes del banco mercantil.

    - Registro de Información Fiscal y cédula de identidad de la ciudadana C.T.C.C..

    -Cheque de fecha 08/06/2004 del Banco de Venezuela a nombre de la contribuyente por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo con recibo a nombre de Fonprula acompañado del deposito realizado en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro de la contribuyente.

    - Documentos emanados del C.d.D.C.H. y Tecnológico de la Universidad de Los Andes, de fechas 05/11/2004, 01/04/2004 y 25/02/2005 de los cuales se desprende la aprobación de diversos programas de investigación y el monto correspondiente a los viáticos de la contribuyente investigada, con el monto en dólares americanos.

    - Copia simple del documento de préstamo celebrado con la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de la ULA, de fecha 13/05/2004 a través del cual el contribuyente recibe de la caja de ahorros la cantidad de Bs. 3.506.952,16.

    A los folios 121 al 123, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Franklinn D.C.A., titular de la cédula de identidad N°V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.547, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 126 al 588, se encuentra copia certificada del expediente administrativo sustanciado durante el procedimiento de fiscalización el cual contiene:

    Pieza N°1 folios 126 al 263

    - P.A. N° GRTI/RLA/1971 de fecha 04/04/2008.

    - Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/ISLR/2008-1971-01.

    - Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/ISLR/2008-1971-02.

    - Registro de Información Fiscal de la contribuyente.

    - Cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana C.T.C.C..

    - Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 al 31/12/2005.

    - Documentos correspondientes al anticipo de impuesto, comprobantes de los periodos investigados.

    - Documentos relativos a las cargas familiares declaradas por la contribuyente, acta de nacimiento del ciudadano A.A.C., nacido en fecha 21-09-1981 en el Estado de W.E.U., titulo obtenido por el ciudadano A.C. en el año 2005 otorgado por The Ohio Univertsity; Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.A. y C.T.C.C. de fecha 20 de marzo de 1986.

    - Información del cónyuge de la contribuyente, cédula de identidad y registro de información fiscal y partida de nacimiento y acta de matrimonio, declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por el ciudadano J.G.A. con el fondo de comercio Papelería y Librería Columbus para los ejercicios investigados 2004 y 2005, acompañados de la planilla de ajuste inicial por inflación, balance general del fondo de comercio, estado de ganancias y perdidas, reajuste regular por inflación por ambos periodos.

    - Actos de trámite del procedimiento de fiscalización previamente valorados;

    - Registro SIVIT de la contribuyente;

    - Consulta de estados de cuenta ante el SENIAT del contribuyente Ayala J.G., para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, sin resultados.

    - Movimientos Bancarios de la ciudadana C.T.C., cuenta de ahorro Banco Mercantil N° 01050063080063182975.

    - Estados de cuenta nomina emitidos por la Universidad de los Andes Vicerrectorado Administrativo Coordinación Académica N.U.T.U.L.A. Departamentos de Idiomas, correspondientes a la ciudadana C.T.C.C., fecha de ingreso 01/06/1990, con los siguientes conceptos y montos:

  15. Primera Quincena Diciembre 2003 Bs.1.054.992,17

  16. Aguinaldo 2003 Bs. 3.249.110,62

  17. Incremento Aguinaldo 2003 Bs.608.370,93

  18. Monto restante aguinaldo 2003 Bs. 1.101.013,70

  19. Primera quincena enero 2004 Bs. 1.051.913,16

  20. Primera quincena febrero 2004 Bs. 1.052.013,16

  21. Primera quincena marzo 2004 Bs. 964.874,31

  22. Primera quincena abril 2004 Bs. 964153,31

  23. Homologación Enero a Abril 2004 Bs. 559.733,52

  24. Fideicomiso Adelanto 8,5% Bs. 1.458.445,oo

  25. Primera quincena mayo 2004 Bs. 988.153, 31

  26. Primera quincena junio 2004 Bs. 952.612,05

  27. Primera quincena julio 2004 Bs. 2.797.895, 58

  28. Primera quincena julio 2004 Bono Vacacional Bs. 5.935.300,49

  29. Primera quincena septiembre 2004 Bs. 1.121.703,76

  30. Primera quincena octubre 2004 Bs. 1.121.703,76

  31. Primera quincena de Noviembre 2004 Bs. 1.121.703,76

  32. Primera quincena Diciembre 2004 Aguinaldo personal docente Bs. 5.935.300, 49

  33. Diciembre 2004 Bs. 4.259.505,76

  34. 50% Homologación 2002-2003 Bs. 6.209.549,63

  35. Primera quincena enero 2005 Bs. 1.116.914,07

  36. Primera quincena febrero 2005 Bs. 1.126.397,07

  37. Primera quincena marzo 2005 Bs. 1.126.397,07

  38. Primera quincena abril 2005 Bs. 1.126.397,07

  39. Adelanto 8.5% Fideicomiso 2005 Bs. 1.823.056,20

  40. Primera quincena mayo 2005 Bs. 1.126.397,07

  41. Primera quincena junio 2005 Bs. 1.130.525,94

  42. 25% Homologación 2002-2003 Bs. 3.104.775,82

  43. Primera quincena junio 2005 Bs. 1.130.525,94

  44. Primera quincena julio 2005 Bs. 1.087.495,94

  45. Bono vacacional 2005 Bs. 5.935.300,49

  46. Primera quincena agosto 2005 Bs. 1.087.495,94

  47. Homologación 2002-2003 Bs. 6.209.549,63

  48. Prestación de Antigüedad Bs. 2.756.477,oo

  49. Primera quincena septiembre 2005 Bs. 998.129,94

  50. Primera quincena octubre 2005 Bs. 1.003.610,85

  51. Primera quincena noviembre 2005 Bs. 1.003.610,85

  52. Aguinaldo 2005 Bs. 5.676.496,56

  53. Prima doctoral 2005 (70,84%) Bs. 2.886.778,17

  54. Primera quincena diciembre 2005 Bs. 1.003.610,85

    - Programas de seminarios C.D.C.H.T aprobación de montos para investigación.

    - Información de terceros, otorgada por las diferentes entidades bancarias solicitadas por la administración en diversos requerimientos enviados desde 06 de junio de 2007.

    - Informe previo de fecha 19 de marzo de 2007, el se deja plasmado el origen de la investigación, objetivo de la verificación, alcance de la investigación así como el desarrollo y resultado del análisis.

    - Informe fiscal y anexos.

    Las pruebas documentales que corren insertas en el expediente son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para acreditar que la contribuyente C.T.C.C. fue objeto de una investigación fiscal iniciada de conformidad con los artículos 124, 127 nral 11 130 y 131 del Código Orgánico Tributario a fin de determinar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios investigados 2004 y 2005, de igual modo se desprende que la administración inició el análisis de las obligaciones de la contribuyente antes mencionada, por cuanto evidenció una diferencia entre el numero de cargas familiares declaradas con respecto a las informadas en la actualización del registro de información fiscal, de allí que procediera a dar inicio a la investigación que culminó con la modificación de los enriquecimientos netos gravables en ambos periodos investigados, la aplicación de una sanción por contravención y el correspondiente cobro de intereses moratorios.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que se emitió el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas sostenidos por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1.- La presencia de vicios de nulidad absoluta en el procedimiento administrativo aplicado a la contribuyente y en los actos de tramite levantados durante el mismo, específicamente en lo referente a la P.A. N° GRTI/RLA/1971 de fecha 04/04/2008; 2.- La nulidad del Acta de Reparo por incompetencia absoluta de la fiscal actuante; 3.- Si los depósitos bancarios constituyen o no ingresos brutos, y en este sentido determinar si ha habido violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y los principios de la carga de la prueba con respecto a los hechos fiscalizados; 4.- Si ha habido violación del principio de contabilidad generalmente aceptado concerniente a la correspondencia que debe haber entre los ingresos producidos y los costos en que se incurrió; 5.- La correcta graduación de la multa; 6.-Procedencia de los intereses moratorios.

Primero

En cuanto al procedimiento administrativo aplicado a la contribuyente, la recurrente aduce la presencia de ciertos vicios que determinan la nulidad absoluta del acto recurrido, en tal sentido realiza una extensa argumentación dirigida a enervar la validez de la P.A. N° GRTI/RLA/1971 de fecha 04/04/2008 por medio de la cual se dio inicio a la fiscalización, explicando, que tal acto se encuentra reñido con el principio de legalidad y el derecho a la defensa que impone que la Administración motive sus actuaciones y sostiene: “si LA CONTRIBUYENTE había declarado y pagado su impuesto en los periodos cuya fiscalización se pretende es imposible que la motivación de LA PROVIDENCIA conocer el hecho que llevó al SENIAT a realizar la fiscalización, vale preguntarse ¿Cuál fue el supuesto de hecho que origina la intervención o la causa de la misma?”; en este sentido sostiene que el acta de reparo contiene una motivación sobrevenida del acto y en ella se indica insuficientemente el presupuesto de hecho del por qué de la intervención.

Al respecto es necesario indicar que, de la revisión exhaustiva de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en la fase de investigación fiscal, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT emitió en fecha 04/04/2008 la P.A. N° GRTI/RLA/1971, por medio de la cual autoriza a la ciudadana Y.T.S.F. en su condición de especialista tributario adscrita a la División de Fiscalización, a practicar fiscalización a la contribuyente CHACON CORZO C.T., debidamente identificada con su numero de registro de información fiscal y domicilio fiscal, en materia de Impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales del 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005. De igual modo se observa que la Providencia fue personalmente notificada a la contribuyente en fecha 11/04/2008 y se encuentra además debidamente suscrita por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos y la Jefe de la División de Fiscalización de la misma Gerencia.

De acuerdo con ello, considera quien aquí decide que la Providencia en cuestión cumple suficientemente con los extremos previstos en el articulo 178 del Código Orgánico Tributario, y no posee ninguna omisión capaz de lesionar en alguna forma los derechos subjetivos de la contribuyente investigada, antes bien, constituye una garantía para el ejercicio oportuno del derecho a la defensa. Sin embargo, según considera la recurrente, el hecho de que la providencia no señale expresamente “que provocó el actuar, viola abiertamente el deber de INFORMAR porque se investiga o fiscaliza a LA CONTRIBUYENTE, violando el articulo 49.1 Constitucional…”

A los efectos de resolver el presente alegato es forzoso acudir a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, sobre tal providencia, a saber:

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación. (Subrayado añadido)

De acuerdo a la normativa antes transcrita, se debe concluir que la P.A. es un acto administrativo de trámite, pero de carácter esencial, puesto que determina el inicio del procedimiento de investigación, delimitando el ámbito de acción del funcionario administrativo, con respecto al contribuyente investigado. En este orden de ideas, se precisado doctrinalmente la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

(El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

De la interpretación del articulo que regula la emisión y notificación de la p.a. se infiere inequívocamente su teleología dentro del procedimiento administrativo de primer grado, que es proteger al contribuyente del ejercicio arbitrario de las funciones de investigación de la Administración Fiscal, sin embargo, el legislador ha sido enfático en estatuir que no es posible la exigencia de requisitos adicionales para la validez de su actuación, en este sentido, surge inadmisible la reclamación de motivaciones adicionales en el contenido de la providencia, pues la norma nada menciona al respecto, debiendo en todo caso dejar asentado que de la revisión detallada del expediente sustanciando durante la fase de investigación administrativa resulta perfectamente determinable los motivos que originaron la investigación fiscal que concluyó con la emisión del acto recurrido en el caso de autos, al encontrarse en el expediente toda la información recogida por la Administración con anterioridad a la investigación recabada por la Unidad de Selección Previa de la División de Fiscalización, la cual realizó un Informe Previo en donde se deja plasmado que la razón por la que se dio inicio al análisis de las obligaciones tributarias de la contribuyente C.T.C.C., es que se evidenció una diferencia entre el número de cargas familiares declaradas con respecto a las informadas en la actualización del registro de información fiscal.

Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora desechar el alegato anterior por encontrarlo totalmente infundado, pues no se observa ningún vicio de nulidad absoluta ni en el contenido de la P.A., ni en el tramite del procedimiento de fiscalización. Así se declara.

Segundo

sostiene la recurrente la nulidad absoluta del Acta de Reparo y del procedimiento de determinación de oficio con fundamento en la incompetencia de la fiscal actuante y en este sentido considera que se está en presencia de una delegación de gestión a un funcionario de la Administración Tributaria, por lo que la Providencia emitida de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Tributario 2001 debe no sólo motivarse sino indicar las facultades otorgadas, incluyendo la autorización de imponer sanciones.

En virtud de tal argumento es necesario establecer lo siguiente, la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A) (subrayado del tribunal)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia. En el caso de autos es imprescindible aclarar que la fiscal actuante actuó dentro del marco legal de sus competencias limitándose a instruir el procedimiento sancionatorio, pero sin emitir el acto administrativo sancionador, pues la fiscal solo suscribe el Acta de Reparo como acto administrativo de trámite que no contiene determinación, ni sanción alguna. En efecto, el acto definitivo y contentivo de las determinaciones y sanciones correspondientes es la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-004 de fecha 30/09/2009, el cual fue suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes designado según p.a. N° SNAT-2008-0264 de fecha 22 de septiembre de 2009 Gaceta Oficial N° 39.021 de fecha 22709/2008, actuando en ejercicio de sus funciones legales de acuerdo a lo establecido en las normas que a continuación se citan:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

  1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

    …Omissis…”

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

    2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización…

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    Normas estas contenidas en el Código Orgánico Tributario en las que se establecen las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria y de acuerdo con las cuales el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación a los fines de constatar el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

    Asimismo, el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de Marzo de 1995, las cuales establecen:

    Artículo 94

    Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    …Omissis…

  2. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

    …Omissis…

  3. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

    …Omissis…

  4. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia; (Subrayado añadido)

    …Omissis…”

    Artículo 98

    La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

    …Omissis…

  5. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

    …Omissis…”

    Como se observa de las normas previamente transcritas, en el caso de autos no existió la delegación de competencia que alega el contribuyente, por cuanto cada uno de los funcionarios actuantes se mantuvo dentro del marco competencial atribuido directamente por la Ley especial a cada uno de ellos, de allí que deba desecharse el presente alegato. Y así se declara.

Tercero

Como otro argumento defensivo, sostiene el contribuyente que el procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, no es del todo constitucional, al considerar que los documentos obtenidos en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador al Fisco de realizar fiscalizaciones utilizando el cruce o comparación de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, con la información suministrada con proveedores, compradores, prestadores, entidades bancarias, organismos públicos etc., en fin de terceros, deben ser probados por la Administración conforme a la regla que establece que la carga de la prueba e los procedimientos oficiosos corresponde a la Administración.

En este sentido, es pertinente realizar un análisis sobre lo que ha sostenido la Sala en cuanto a los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza, así como sobre las amplísimas facultades de investigación que la ley le otorga a la Administración, en este sentido se encuentra:

…Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, consientan establecer la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley.

Así pues, observa esta Sala que sólo los límites señalados en la normativa que antecede, condicionan la actividad de la Administración Tributaria, de manera de evitar la arbitrariedad y garantizar al contribuyente su ejercicio con sujeción al debido proceso en sede administrativa, cuando requiera determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria; es decir, sobre base cierta y/o sobre base presuntiva.(Subrayado añadido)

Ahora bien, de los autos se aprecia que en el presente caso el a quo procedió a declarar la contrariedad a derecho del procedimiento de determinación sobre base cierta llevado a cabo por la Administración Tributaria, pues a su entender la determinación del enriquecimiento neto de cada ejercicio fiscal, no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 2, 21, 23 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, al efectuar el requerimiento sólo a la empresa Constructora Nase, C.A.

Por último, destacó que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, sólo toma en cuenta aquellos elementos que le favorecen, como ocurre con las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto al Valor Agregado, lo cual no se ajusta al método de determinación sobre base cierta.

Ahora bien, de la revisión de la resolución culminatoria del sumario administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000102, de fecha 21 de febrero de 2002), constata esta Sala que la Administración Tributaria a los fines de llevar a cabo la determinación en el presente caso, utilizó como fundamento de su actuación, los siguientes hechos:

(…)

Así las cosas, una vez verificado en autos tales hechos, observa la Sala que a los fines de estimar el enriquecimiento gravable de la contribuyente para los ejercicios fiscales de lo años 1997, 1998 y 1999, y de suyo la obligación tributaria que le era exigible, la Administración Tributaria utilizó acertadamente el sistema de determinación sobre base cierta, al partir tanto de los datos y soportes suministrados por la referida sociedad mercantil, como de aquellos datos requeridos de terceros, estos últimos señalados por la contribuyente, tal como se observa del folio 97 del expediente administrativo, del cual se desprenden las respuestas al cuestionario realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-2240, a la contribuyente, incluyendo las afirmaciones de la contribuyente respecto a la indisponibilidad material de otra documentación comprobatoria por causa de fuerza mayor debido a que presuntamente fue extraviada dicha documentación durante los hechos acontecidos en el Estado Vargas en al año 1999, al señalar la contribuyente que tales documentos estaban en posesión del contador, quien se encontraba domiciliado en la precitada Entidad Federal.

(…)

En consecuencia, cabe destacar que el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo o momento alguno se colocó en estado de indefensión o se le vulneró el debido proceso a la contribuyente, pues consta en autos que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, así como también pudo la contribuyente ejercer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente, a fin de desvirtuar los resultados de la actuación fiscal.

(Sentencia N° 02446 de fecha 07/11/2006 Expediente N°2004-0232Sala Político Administrativo Tribunal Supremo de Justicia)

Como se observa, el Supremo Tribunal reconoce y establece como única limitante al ejercicio de los procedimientos de determinación, el deber de la Administración de agotar primero la determinación de oficio sobre base cierta y solo en el caso de que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar ésta, acudir a la determinación sobre base presuntiva de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, criterio éste reiterado en sentencia N° 00675 de fecha 21/05/2009 de la Sala Político Administrativa. Caso Tiendas Karamba San Fernando C.A.

Ahora bien, en el caso de autos, la Administración desplegó sus amplias facultades de investigación procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 2 y 131 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, es necesario explicar, tal como se hizo en el punto primero, que la administración realizó una investigación previa para determinar la necesidad de realizar el procedimiento de fiscalización recabando información a través de la Unidad de Selección Previa de la División de Fiscalización, sin embargo, necesario aclarar que tales informaciones no constituyen en ningún caso un procedimiento de determinación sobre base presunta, pues en el caso de autos la fiscalización formó su juicio basada en información cierta con apoyo de todos los elementos que le permitieron conocer en forma directa el hecho imponible, sin que ello pueda denunciarse como un vicio de procedimiento.

Dentro de este mismo contexto, sostiene el accionante que el acta de reparo adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que “el funcionario actuante procedió a formular el reparo a los ingresos con base a la información contenida en los estados de cuenta bancarias suministrados por los bancos de instituciones financieras” (sic). Sobre este aspecto debe explicarse, en primer lugar, que el acta de reparo es un acto de trámite que antecede el acto definitivo y que por su naturaleza debe limitar su contenido a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, la omisión de expresión de los criterios de interpretación aplicados no constituye ningún vicio susceptible de acarrear al nulidad del acto, mas aun cuando de la revisión del mismo se desprende que cumple cabalmente con los extremos establecidos en la norma que lo regula. Mas aun cuando de la revisión exhaustiva de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-004 se desprende que la Administración explica suficientemente las razones por las que procedió a incorporar los depósitos en cuentas bancarias a los ingresos declarados por la contribuyente, fundamentando además su interpretación en el criterio sostenido en la Sentencia N° 00491 de fecha 27/03/2003 emitida por la Sala Política Administrativa del Supremo Tribunal, de allí que resulte infundado el alegato aquí a.y.a.s.d..

Cuarto

Aduce el recurrente la violación del principio de contabilidad generalmente aceptado conocido como periodo contable, el cual asocia la relación que debe existir entre los ingresos y los costos y los gastos incurridos para generar dichos ingresos, también conocido como principio de asociación. En este punto realiza el recurrente un innecesario y extenso análisis doctrinario sobre el aludido principio, en tal sentido cita lo establecido en los artículos 4, 21 y 33 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003 y 36 de su reglamento, sin embargo no hace alusión expresa a cuales fueron los costos o gastos en los que incurrió y que no fueron incluidos en la determinación del tributo que la administración no observó, de allí que deba desecharse el argumento. Y así se declara.

En este mismo punto, la contribuyente explica que de la revisión de sus archivos personales halló una copia de un comprobante de cheque identificado con el N° S-92-60165158 de fecha 28/06/2004 emitido a su nombre por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,oo) otorgados en calidad de préstamo (F-99 y100) y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la recurrente. De igual forma consigna copia del documento de préstamo de fecha 13/05/2004 por la cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.259.000,oo) otorgado por la caja de ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes a la contribuyente C.T.C.C., así las cosas y habiendo valorado las pruebas documentales anexadas considera esta juzgadora que tales montos deben ser descontados de los ingresos gravables correspondientes al ejercicio gravable 2004. Y así se declara.

De acuerdo con lo anterior, este despacho procede a modificar el enriquecimiento neto gravable del ejercicio 2004, y el impuesto a pagar aplicado según tarifa N° 1 establecida en el Articulo 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de la siguiente manera:

Concepto S/Sumario S/Tribunal Diferencia

Otros ingresos Bs. 17.076,09 Bs.1.817, 09 Bs. 15.259,00

Sueldos, salarios y demás Remuneraciones

Bs. 47.478.25o

Bs. 47.478.25 0,00

Menos; desgravamen

Bs. 19.117,80

Bs. 19.117,80 0,00

Enriquecimiento total neto

Bs. 45.436, 53

Bs. 30.177,53 Bs. 15.290,00

Impuesto según tarifa N° 1

Bs. 3.599,88

Bs. 1.974,98

Bs. 1.624,90

Menos: Rebaja personal

Bs. 247,00

Bs. 247,00

0,00

Menos carga de familia

Bs. 0,00

Bs. 0,00

0,00

Total rebajas

Bs. 247,00

Bs. 247,00

0,00

Impuesto del Ejercicio

Bs. 3.352,88

Bs. 1.727,98

Bs. 1.624,90

Menos impuesto retenido en el ejercicio

Bs. 0,00

Bs. 0,00

0,00

Impuesto cancelado s/planillas 0590027365

Bs. 576,44

Bs. 576,44

0,00

Diferencia de impuesto a pagar

Bs. 2.776,44

Bs. 1.151,54

Bs. 1.624,90

Así pues, la diferencia de impuesto a pagar según el Decreto de Reconversión Monetaria, asciende a la suma de Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.151, 54), y así se declara.

Quinto

En cuanto a la graduación de la multa aplicada se encuentra que la recurrente solicita la aplicación del delito continuado de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, sin embargo, es imperativo aclarar que la aplicación de las normas del Código Penal en materia sancionadora fiscal es estrictamente supletoria, y solo es posible ante la ausencia de normas expresas el la ley especial tributaria, de modo que en el caso de autos, al existir una norma expresa que sanciona el delito fiscal de la contravención Articulo 111 del Código Orgánico Tributario, es improcedente la aplicación del articulo 99 del Código Penal y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, es forzoso para esta juzgadora pronunciarse acerca de la correcta aplicación de la sanción teniendo en cuenta que de la revisión del acto recurrido se desprende que la Administración realizó la conversión de la multa de bolívares a unidades tributarias, tomando para ello el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se debieron presentar las declaraciones respectivas, es decir Marzo 2005 y Marzo 2006. Sin embargo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1426 de fecha 12/11/2008 caso The Walt Disney (Company Venezuela) lo procedente es realizar la conversión tomando la unidad tributaria vigente para el momento de la determinación del tributo, quedando de la siguiente manera:

Ejercicio 2004

Tributo Omitido Bs.1.151.537, 81

Multa en 112,5% Bs.1.295.480, 03

Multa en Bs. F. 1.295,48

Unidad Tributaria aplicable 2009: Bs.55,oo

Multa en U.T.: 23,55

Ejercicio 2005

Tributo Omitido Bs.1.911. 810,24

Multa en 112,5% Bs.2.150.786, 52

Multa en Bs. F. 2.150,786

Unidad Tributaria aplicable 2009: Bs.55,oo

Multa en U.T.: 39,10

De igual forma es necesario aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, de allí que la sanción correspondiente al ejercicio 2004 deba ser reducida a la mitad, es decir, la cantidad de 11,77 UT, en tal sentido se ordena a la administración liquidar las planillas correspondientes con la acotación de lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Sexto

en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se encuentra que la recurrente solicita la aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1490 de fecha 13/07/2007 caso Telcel C.A, que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14/12/1999 dictada por la Corte en Pleno, es imprescindible aclarar que dicho criterio solo es aplicable a las obligaciones tributarias nacidas con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y teniendo en cuenta que en el caso objeto de la presente decisión los ejercicios investigados, reparados y sancionados por la Administración fueron los comprendidos entre el 01/01/2004 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005 fecha en la cual se encontraba plenamente vigente el Código Orgánico Tributario del 18 de octubre de 2001, es forzoso aplicar lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, dicha norma estipula:

Artículo 66

La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es decir, el pago. Y así se decide.

Séptimo

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…Omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, no es procedente la condena en costas. Y así se declara.

VI

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.T.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.209.302, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-004209302-1 domiciliada en la calle El Medio, Manzana 10, N° M-10P4, Urbanización Alto de Paramillo La Floresta Palo Gordo Estado Táchira, asistida por el abogado G.E.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.234. En consecuencia SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-004, de fecha 30/01/2009, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001233000120 y 05100123300119 ambas de fecha 12/03/2009 y sus correlativas planillas de pago y se ORDENA a la Administración Nacional emitir nuevas planilla de liquidación en los términos del presente fallo correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, por conceptos de tributo, multa e intereses.

  3. - PROCEDENTE los intereses moratorios, los cuales se liquidaran hasta el momento del pago definitivo de la obligación tributaria.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

Exp N° 2011

ABCS/marianna

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