Decisión nº FG012010000202 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (11) de Mayo del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000938

ASUNTO : FP01-R-2010-000047

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA N° FP01-R-2010-000047 FP01-P-2009-00938

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS PENALES,

Con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Penado: C.B.E.J.

Venezolano C. I V-Nº 11.052.813

SITUACIÓN JURIDICA: SENTENCIA CONDENATORIA

CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Recurrente: Abog. C. deS.S.,

DEFENSA: Abog. T.V.T.

Defensor Publico – Sede Puerto Ordaz

Delito Imputado: Abuso Sexual a

Niña Con Penetración Oral

(ilícito previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000047 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., interpuesto por el Abog. C. deS.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 03-02-2010, en la causa seguida al ciudadano penado C.B.E.J., quien se encuentra cumpliendo condena por su responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, tal decisión apelada en donde se acuerda La Conmutación de la Pena en Confinamiento a favor del penado antes mencionado, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 del mes de Febrero del año en curso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo por auto separado la Revisión del Cómputo Y Conmutación de la Pena en Confinamiento a favor del ciudadano penado E.J.C.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

(…). Capitulo I

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a revisar el computo; costa en las actas procesales que el penado C.G.E.J. se encuentra detenido desde el 03-02-2005, lo que hace un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) DIA DE PRISION. Asimismo consta en los folios del 89 al 90 de la pieza N 7, del presente asunto auto de fecha 26/01/2010 , mediante el cual se le acordó la REDENCION DE LA PENA en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS que sumándose al tiempo de detención nos da un tiempo de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION pena que cumplirá totalmente el 17/06/2012.

Capitulo II

Ahora bien, el penado C.B.E.J. (…) se encuentra actualmente cumpliendo la pena impuesta, siendo apto para aspirar el Beneficio de Confinamiento, en virtud de haberse extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena, por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales en este mismo acto procede a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al penado antes referido en CONFINAMIENTO, todo e conformidad con lo previsto en el articulo 20 y 53 del Código Penal y en uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso efectivamente el penado ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena a la cual fue condenado

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA en CONFINAMINETO al penado CASTIL B.E.J. (…) todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 y 53 del Código Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

(…) observa este Fiscal de Ejecución de Sentencias que en el presente aso in comento, no están satisfecho los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en el articulo 53 del Código Penal (…)

Es el caso ciudadano Magistrado, que del examen y analizado realizado al auto dictado por el A quo y recurrido a través de este escrito de apelación se observa:

1. Que el penado fue detenido en fecha dos (02) de Febrero del año 2002, permaneciendo detenido hasta el 03 de Febrero del año 2010, fecha en que el Tribunal de Ejecución acuerda otorgarle el beneficio de Confinamiento.

2. Que por auto fecha veintiséis (26) de Enero del 2010, este Tribunal de Ejecución efectuó la detención de la pena por el estudio y/o trabajo, la iniciada redención ascendió a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE DIAS-

3. Que el penado de marras no registra antecedentes penales según certificado expedito por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia.

4. Que el penado presenta buena conducta (…)

5. Que el penado había consignado constancia de Residencia (…)

En esta causa el penado E.J.C.B. fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que las tres cuartas partes de la pena antes indicada es SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES YB QUINCE (15) DIAS.

Efectuadas las operaciones matemáticas de adición entre el lapso de pena cumplida, es decir, desde que fue privado de la liberta del 02FEB2005, equivale a CINCO (05) AÑOS Y UN (01) DIA mas el tiempo de pena que le fue redimido de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS de pena cumplida como se puede observar el penado E.J.C.B., ha la fecha en que se acordó el beneficio del confinamiento lo había cumplido las tres cuartas partes de la pena que es el mínimo del tiempo que exige el articulo 53 del Código Penal (…)

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones tal como se puede constatar falta un requisito de procebilidad exigido en la norma, que hace imposible la conversión por parte del tribunal a quo, de lo solicitado por el penado independientemente de que el mismo alegue haber demostrado una conducta subsumida en el Principio de Progresividad para el otorgamiento de la conversión solicitada (...)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR en consecuencia se revoque y deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución (…)

.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de contradecir lo expresado en el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil para ello, la Abogada T.V.T., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal quinto y procediendo en asistencia técnica del ciudadano E.J.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, introdujo escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…El Fiscal Penitenciario señala que falta requisito de procedbilidad exigido en el articulo 53 del Código Penal vigente basándose en que mi representado debe tener conducta ejemplar tal como lo señala el referido articulo, Ciudadanos Magistrados me permito muy respetuosamente referirles que si bien es cierto el legislador al momento de crear la Ley utilizo el vocablo ejemplar, es evidente que el espíritu del mismo fue dejar plasmado que el penado debía demostrar que durante el tiempo de detención había respetado, acatado las normativas internas del centro de reclusión, manteniendo una buena conducta, humana, recta, justa integra sinónimos estos de la palabra ejemplar utilizados estas valoraciones las realiza la Junta de Conducta de cada penal, conformada por un equipo multidisciplinario dedicado a tal fin (…)

El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entre repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNOSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales sino teniendo en cuenta solo el PRONOSTICO, que implica un juicio de Valor, sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. Analizando el requisito que conlleva al pronostico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, observa esta defensa que por conducta ejemplar debemos entender aquella que sirve de ejemplo de los demás interno del Centro de Reclusión, corre inserto a los folios 81, 83, 84 y 85 de la pieza séptima del presente expediente, constancias de conductas emitidas al penado C.B.E.J., el cual expresan LA BUENA CONDUCTA de mi representando circunstancia que evidencia que el prenombrado penado, ha presentado buena conducta es decir, apegadas a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual ha servido de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; circunstancia QUE DEBE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION de C.B.E.J. (…)

DEL PETITORIO

Ciudadanos magistrados de lo antes mencionado es preocupante la situación que se vive en las cárceles venezolanas, con la ausencia de tantos mecanismos que permitan a una persona privada de su libertad recibir orientación, educación y atención medica, así como tantas cosas que le permitan garantizarle sus derechos y garantías constitucionales que no sea considerados despojos humano (…) es por ello que solicito formalmente:

Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público.

En caso de admitir el recurso de apelación se ratifique la decisión acordada en el auto de fecha 03 de Febrero del 2010 …

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado O.A.D.J., Abogada M.C.A. y Abogada G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Comparada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, de fecha 03 de Febrero del año 2010, con la acción de impugnación ejercida por el Abog. C.A. deS.S., procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Sentencias Penales y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado E.J.C.B. y luego de examinado el contenido de las actas procesales que conforman la causa remitida a esta Superior Instancia, esta Sala apunta que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, por lo cual hace que la acción incoada recaiga en una declaratoria Sin Lugar ello, por las razones que se especificarán a continuación:

Evidencia este Tribunal Colegiado, que el asunto sometido bajo nuestro estudio, se concreta en la inconformidad por parte de la Vindicta Pública, en contra de la actuación jurisdiccional dirigida a otorgar a favor del penado C.B.E., la Conmutación de la Pena en Confinamiento, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, indicando el recurrente en su escrito de apelación dos desconciertos, el primero consistente en que “…el penado E.J.C.B., a la fecha en que se le acordó el beneficio del confinamiento no había cumplido las tres cuartas partes de la pena, que es el mínimo del tiempo que exige el articulo 53 del Código Penal…”; bajo un segundo contexto expresa: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se puede constatar falta requisito de procedibilidad exigido en la norma, que hace imposible la concesión por parte del tribunal aquo, de lo solicitado por el penado, independientemente de que el mismo alegue haber demostrado una conducta subsumida en el Principio de Progresividad para el otorgamiento de la conversión solicitada …”

Como punto previo, se considera necesario traer a definición de los siguientes conceptos y, para ello, hace uso del Diccionario de Derecho Usual de G.C., en su tercer tomo:

CONMUTAR: Trocar, sustituir, permutar una cosa por otra. Mudar una pena por sanción más benigna para el reo.

CONMUTACIÓN DE PENA: Aplicación sustitutiva de una pena por otra menos rigurosa, a modo de parcial indulto.

CONFINAMIENTO: Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse de mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad.

A tales efectos esta Sala trae a este fallo el contenido de los artículos, 20, 52 y 53 ambos del Código Penal, los cuales expresan:

ART 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, al reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

CONVERSIÓN A CONFINAMIENTO POR BUENA CONDUCTA

ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

CONVERSIÓN A RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA. CONFINAMIENTO

ART. 53.—Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Una vez analizados los artículos anteriores, se puede evidenciar que yerra el recurrente cuando afirma en su escrito que “se puede constatar falta el requisito de procedibilidad exigido por la norma”, porque de tal figura “requisitos de procedibilidad” solo se puede hablar relacionándola con los artículos 25 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la instancia privada y a la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios, respectivamente, como requisitos que deben cumplirse para intentar la acción. Así aparece explicado en la obra: “Temas de Derecho Penal”, Libro Homenaje al Dr. T.C., a la altura de la página 794. Y por otra parte el Legislador ha conferido al Juez de ejecución la atribución de otorgarle a los penados, luego de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, el confinamiento por el tiempo que resta de la pena, siempre y cuando haya mantenido una buena conducta dentro del centro de reclusión. En el caso sometido a análisis por este M.T.R., se evidencia, que el penado fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y seis (06) Meses de prisión, y las tres cuartas partes de esta pena es SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; ahora bien se advierte que al ciudadano E.J.C., le fue redimida la pena por buena conducta y trabajo a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, para lo cual, sumándosele al tiempo que tenía el ut supra en detención, que se obtiene más el tiempo que se encuentra el penado detenido, a saber esta, la de el 02/05/2005 hasta la de fecha de dictado el auto que se critica 03/02/2010, resultando de esta operación CINCO (05) AÑOS Y UN (01) DIA DE PRISION, mas la pena redimida se suma un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, siendo apto para acordarle el Beneficio de Confinamiento, tomando en consideración que en cuanto al penado se refleja constancia de buena conducta suscrita por el Director del centro penitenciario en la cual se encontraba recluido, estando incurso para acordarle como formula al cumplimiento de pena el beneficio concedido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente, de 09-477, de fecha, 09-11-2009 en relación al confinamiento ha expresado:

…De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.

En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que: “La conversión de la pena de prisión por la de > no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito ninguna de sus dos inconformidades ya que en primer término El > viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida(…)

Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…

. (resaltado de la Sala)

Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, en donde el Estado deberá asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.

En igual orientación la referida Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 817 de 2 de mayo de 2006, caso: N.E.M.G., estableció lo siguiente:

“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos. Así se declara (...) (resaltado de la sala)

Teniendo en cuenta la antes transcrita Jurisprudencia, colige ésta Alzada que la razón no asiste al recurrente, en sus dos motivos en que fundamenta su apelación; en primer termino indica que no le correspondía el confinamiento al penado E.C.B., ya que a su criterio no había cumplido las tres cuartas partes del tiempo de la pena impuesta, cuando de acuerdo a la operación matemática que realiza el Juzgador en su decisión, el penado si optaba por la CONMUTACION DE LA PENA en CONFINAMIENTO, ya que tenia cumplida las tres cuartas partes de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Con respecto a su segundo motivo consistente en que le faltaba un requisito de procedibilidad, como lo era una constancia de conducta ejemplar y no de buena conducta; en relación a ello, esta Sala se permite hacer la aclaración al recurrente a lo que expresa el articulo 52 del Código Penal, antes citado por esta Sala “…transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente…”

Por todo lo antes expuesto y atendiendo a la jurisprudencia antes citada esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado C.B.E.J., pagando condena por su responsabilidad en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL.

Por consiguiente se Confirma la decisión dictada en fecha 03-02-2010, en la causa seguida al ciudadano penado E.J.C.B., en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz acuerda a su favor LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

( PONENTE )

ABOG. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

CAUSA: N°: FP01-R-2010-000047

GQG/MCA/ODJ/JG/gilda*.-

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