Decisión nº FG012010000452 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (07) de Septiembre del año 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2008-000127

ASUNTO : FP01-R-2010-000126

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000126 FL12-P-2008-000127

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.:

Abogado C. deS.S.

DEFENSA: Abogado T.V.T.

PENADO:

J.M.M.Z.

C.I.: 18.093.650

Delito: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000126, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado C. deS.S., procediendo en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano penado J.M.M.Z.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 29-04-2010, mediante la cual Otorga la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado antes mencionado; todo ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Abril del año 2010, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Otorgó al penado antes nombrado, la formula alterna de régimen abierto; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omissis) Vista la consignación de antecedentes penales en la presente causa, seguida contra el ciudadano: J.M.M.Z., (…) Consta igualmente Examen Técnico o Informe Psicosocial, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Ciudad Bolívar, en que se observa en sus conclusiones: “El equipo Técnico emite opinión favorable, al otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Y Siendo que se encuentra decisión de este Tribunal de fecha: 28/10/2009/, de donde se deduce que el penado esta apto para el Régimen Abierto, en fecha: 11/04/2010. (…)

Por todas las consideraciones Antes Expuestas, (…) OTORGA LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano J.M.M.Z.. (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado C. deS.S. procediendo en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano penado J.M.M.Z., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) Es el caso, que revisadas de las actas (sic) que conforman la presente causa, pude constatar la violación del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el otorgamiento del Régimen Abierto, ya que, claramente reza la disposición in comento que, además y de manera concurrente, se requiere entre otros, para otorgar cualesquiera de las fórmula (sic) alternativas de cumplimiento de pena, que el penado haya sido clasificado previamente con el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del penal donde se encuentra recluido; siendo evidente que el juez de ejecución, omitió dar cumplimiento a lo establecido por el legislador en dicha disposición legal, (…)

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, pude constar y verificar que NO EXISTE, NI RIELA, de las actas que conforman el expediente la constancia de clasificación de mínima seguridad, debidamente expedida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, tal como se establece y exige el Artículo 500, numeral “2” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncio que no se exigió la oferta laboral, siendo ésta igualmente indispensable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, así lo establece el artículo 493.4 del Código Adjetivo Penal. (…)

Por otra parte, denuncio la falta de verificación previa, por parte del tribunal, de la dirección donde el penado fijará su residencia una vez que le sea concedido el régimen abierto, requisito exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Así mismo, (sic) establece el mencionado artículo 506 ejusdem, que el tribunal de ejecución solicitará al Centro Penitenciario y demás organismos competentes todas las informaciones necesarias para recopilar los requisitos exigidos por la ley (Constancia de clasificación de mínima seguridad, Informe Psicosocial) y el penado o en defecto su defensa, deberán como solicitantes procurar y proveer al tribunal toda la información y documentación necesaria, para serle otorgado el beneficio (Oferta de Trabajo, Apoyo Familiar, C. deR.). Una vez consignados dichos requisitos, el tribunal deberá corroborar tal como lo exige el artículo in comento, la existencia y funcionamiento real del Sitio de trabajo ofrecido y el lugar donde residirá, esto a los fines de poder gestionar, por cualquier medio, la ubicación del mismo, lo cual no se efectuó en el presente caso.(…)

De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el otorgamiento de alguna fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras, no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Régimen Abierto, contemplados en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Es tal sentido considera la parte Fiscal con fundamento en lo antes expuesto, que la falta de cumplimiento o su omisión es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento.

Ciudadanos Magistrados, me permito señalar el hecho que el juzgador de ejecución parte de un falso supuesto, para sustentar o argumentar el auto de fecha 29/04/2010, acá recurrido, ya que, hace referencia a que riela en las actas que conforman el expediente auto de fecha 28/10/2009, dictado por la anterior jueza a cargo de ese tribunal de ejecución, donde determinó que el penado se encontraba apto para la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena del régimen abierto desde el 11/04/2010, lo cual no es cierto. Al analizar el texto del auto, donde presume el juez a quo que el penado se encuentra apto para el régimen abierto, se observa que el mismo versó sobre la procedencia o no de un procedimiento de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, acordando en su dispositivo la redención solicitada, como consecuencia lógica de ella (la redención), el tribunal procedió a realizar la correspondiente revisión de los cómputos y apertura de oficio el procedimiento para el posible otorgamiento del destacamento de trabajo.

El auto en cuestión no declara apto al penado para el régimen abierto, nada tiene que ver lo acordado en el dispositivo del auto de fecha 28/10/2009, con lo que el juez a quo interpretó erradamente en su decisión de fecha 29/04/2010, donde concede el régimen abierto, es por ello, que considero que se partió de un falso supuesto y que la argumentación es desacertada y jurídicamente inaceptable. Igualmente, se desprende de las actas, que para el 28/10/2009, fecha en que se dictó el auto aludido el penado ni siquiera había agotado un tercio (1/3) de la pena, para podérsele iniciar el procedimiento para el régimen abierto y mucho menos había satisfecho los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para el mismo.

Así mismo, denuncio la infracción por inobservancia del contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que la decisión recurrida a través del presente Recurso de Apelación carece de motivación, vale decir, el juzgador omitió realizar una articulación circunstanciada, análisis y argumentación lógica de los elementos de convicción, soportes e instrumentos que le sirvieron o valieron para basar y sustentar el dispositivo, ni de los artículos que lo fundamentan. En resumen podría decirse que el auto recurrido carece de motivación o parte motiva. (…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anula y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 195 y 173 del COPP, el Auto de fecha 29 de abril de 2010, donde el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Ext. Puerto Ordaz, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto al penado J.M.M.Z., (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En su oportunidad de ley, la Abogada T.V.T., procediendo en su carácter de Defensora Privada, actuando en asistencia del penado J.M.M.Z., presentó escrito donde Contesta formalmente el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, donde debate los argumentos del recurrente, manifestando entre otras cosas:

(Omissis) Ciudadanos Magistrados el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena ciertamente debe cumplir con varios requisitos procedibilidad enmarcados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que paso a señalar lo siguiente:

1.- El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta: (…) Se evidencia del auto del 28 de Octubre de 2009, emanado por el Tribunal de la causa, que mi representado fue detenido desde el 25-08-07 al 28-10-09 lo que arroja un tiempo de detención a la fecha del referido auto de dos (02) años, dos (02) meses, tres (03) días, de pena física cumplida, en el mismo auto se le realiza redención de pena por ocho (08) meses y catorce (14) días, ahora bien de la simple operación matemática de sumar estos cómputos al tiempo transcurrido entre la fecha del referido auto a la fecha del auto de otorgamiento del régimen abierto en fecha 29 de abril del 2010 tenemos que ha transcurrido seis (06) meses, un (01) día de detención lo que arroja un total de pena cumplida al 29 de abril de 2010 de tres (03) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días. De donde se evidencia que mi defendido tenía cumplido a la fecha del auto de otorgamiento de régimen abierto más de un tercio de la pena impuesta.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario (…) La representación fiscal alega que evidentemente el juez de ejecución omitió dar cumplimiento a lo establecido por el legislador en dicha disposición legal.

Ciudadanos magistrados es inexplicable que se retuviera a un privado de libertad, en este caso a mi defendido por la falta de constancia de clasificación de mínima seguridad debidamente expedida por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario simplemente porque no puede constar en autos la referida constancia ya que el referido internado existe la ausencia de la junta calificadora, la cual no se encuentra constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa” contemplada en el artículo 500 del COPP, (…) ya que de la inexistencia de la referida junta mal se podría vulnerar el derecho a la libertad de mi defendido, por lo que se le solicita a ésta honorable corte de apelaciones oficie al Internado Judicial de Ciudad Bolívar del estado Bolívar a los fines de verificar lo expuesto por esta defensa y constatar la no constitución a la fecha de la Junta de Clasificación y Tratamiento a que alude el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo (…) Se evidencia de los folios 129 al 132, INFORME TECNICO, de fecha 18 de marzo del 2010, en la cual se evidencia pronóstico de conducta FAVORABLE, a favor del penado J.M.M.Z., el cual fue practicado por un equipo técnico debidamente certificado, cumpliendo así con el tercer requisito (…)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución (…)con anterioridad (…)De la simple revisión exhaustiva del presente expediente se puede evidenciar que mi defendido no se le ha sido (sic) revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad.

En virtud de lo anterior podemos observar que el Juzgador solicitó y esperó recabar todo lo establecido por la Ley, para poder establecer que el penado de marras cumplía a cabalidad con las condiciones previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al régimen abierto, y en el presente caso, ciudadanos Magistrados, mi representado, cumple con los requisitos exigidos para que el tribunal en efecto le acordará (sic) la Medida de Prelibertad de régimen abierto, por tanto la presente decisión si esta ajustada a Derecho. (…)

En otro orden de ideas señala el ministerio público en su escrito de apelación lo siguiente: Por otra parte que no se exigió la oferta laboral, siendo esta igualmente indispensable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, así lo establece en 493.4 del código adjetivo pena. (subrayado de la defensa). (…) Ciudadanos magistrados el artículo 493, numeral 4 del COPP, se refiere a los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, pues si bien es cierto que se exige en su numeral cuarto la oferta de trabajo también es cierto que es exigible solo para el otorgamiento del beneficio anteriormente mencionado, mal puede entonces la representación fiscal hacerlo requisito indispensable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto de conformidad con al (sic) artículo 500 del COPP.(…)

Cabe señalar que la representación fiscal denuncia igualmente lo siguiente: denuncio la infracción por inobservancia del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de la defensa).

Ciudadanos magistrados es de observar que el artículo 173 del COPP, señala la clasificación de las decisiones las cuales pueden ser sentencias o autos siendo este ultimo en el presente caso, debiendo destacar que cuando el juez de ejecución emite una resolución, se trata de un auto según lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia, tal como lo señalo en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto mal puede la representación fiscal denunciar la inobservancia del artículo 173 del COPP, ya que el juez de la causa dicto su auto con total apego a la norma, fundamentándola en el artículo 500 del COPP y motivándola en base al análisis y argumentación de los elementos de convicción que le conllevaron al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto.

Como podemos observar, esta circunstancia aducida por la Representación Fiscal, de que el Juzgador actuó con violación e inobservancia de la norma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5, enjusdem, (sic) no detalla, el acto irrito y error judicial en el cual incurrió el juez tercero de ejecución de la extensión Puerto Ordaz, es decir, para que pueda llenar los extremos y ser admitido el recurso de apelación contra auto debidamente fundado, por tales motivos no puede estimarse constitucionalmente adecuada ni conforme al Principio de Legalidad Penal, ni demás Principios (…)toda vez que mi representado cumple con los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Régimen Abierto acordada, y estos pudieron ser observados por la Vindicta Pública, la cual denunciando la violación del artículo 500 y la inobservancia del artículo 173 del COPP, ejerce Recurso de Apelación, confundiendo la representación fiscal el recurso ordinario establecido en el artículo 190 COPP, pudiendo subsanar el ministerio público el acto que considero irrito a través de otra vía. (…)

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de lo antes mencionado es preocupante la situación que se vive en las cárceles venezolanas, con la ausencia de tantos mecanismos que le permitan a una persona privada de su libertad, recibir orientación, educación, atención médica, así como tantas cosas que le permitan garantizarle sus derechos y garantías constitucionales que no sea considerados despojos humanos, que el estado debe implementar elementos que ayuden al interno a reinsertarse para así cumplir con el fin del Sistema Penitenciario, cabe destacar que el tratamiento no institucional también conocido como tratamiento extramuros constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es a la reinserción social de los infractores cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En ocasión a la impugnación ejercida por el Abogado C. deS.S., Fiscal 1º del Ministerio Público con competencia en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguido al ciudadano penado J.M.M.Z.; ésta Alzada tiene a bien señalar ciertos aspectos procesales respecto a la providencia jurisdiccional emitida por el Juez de la Primera Instancia, a los fines de concluir en la síntesis procesal pertinente.

Puntualiza ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que la acción rescisoria ejercida por el Ministerio Público, estriba en refutar el proceder del a quo, al otorgar a favor del penado J.M.M.Z., la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, con fundamento en lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando en su escrito recursivo, entre otras cosas, que el mencionado penado no reúne los requisitos exigidos por la norma en mención, puesto que a su dicho no figura en las actuaciones procesales, constancia de clasificación de mínima seguridad, expedida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, tal como lo exige el numeral 2º de la mencionada normativa, por lo que a su consideración, no se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, que dio por cumplidos el juez para la procedencia del beneficio concedido a favor del penado.

Atendiendo a lo anterior, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido el artículo 500 de la norma penal procedimental establece lo siguiente:

Artículo 500. (…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (…)

La norma transcrita contempla la figura del Beneficio de Régimen Abierto, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Régimen Abierto, como aquellas que le anteceden y suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; por lo que, en caso adverso, no podrá serle acordado éste Beneficio. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial como antes ha sido enfatizado, es la probación.

De ésta manera, infiere ésta Alzada que para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, deberá el Juez de Ejecución, explorar los requisitos exigidos para determinar la procedencia o no del mismo, verificando la concurrencia de tales exigencias, para hallar efectivamente procedente la concesión del beneficio; situación que no se comprueba de la lectura de la recurrida, cuando el juez considera ni siquiera hace alusión a los requisitos que considera cumplidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)

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En consecuencia, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo haya recibido la clasificación de grado mínimo de seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentre recluido; se aprecia el desacierto del juzgador al conceder el otorgamiento del beneficio, abonándose a ello, que el Juez sólo se ve en la obligación de dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello.

En este sentido, se verifica del contenido de la decisión recurrida trasladada en el tejido narrativo desarrollado con anterioridad, que para conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en modalidad de Régimen Abierto, a favor del penado en cuestión, el juzgador se fundamentó en el mentado artículo 500 de la norma adjetiva penal, de cuyo pronunciamiento se desprende: “…Vista la consignación de antecedentes penales en la presente causa, seguida contra el ciudadano: J.M.M.Z., (…) Consta igualmente Examen Técnico o Informe Psicosocial, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Ciudad Bolívar, en que se observa en sus conclusiones: “El equipo Técnico emite opinión favorable, al otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Y Siendo que se encuentra decisión de este Tribunal de fecha: 28/10/2009/, de donde se deduce que el penado esta apto para el Régimen Abierto, en fecha: 11/04/2010. (…)Por todas las consideraciones Antes Expuestas, (…) OTORGA LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano J.M.M.Z.. (…)”

De lo antecedentemente trasladado se percata éste Tribunal Colegiado que el juez a quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre el beneficio de Régimen Abierto solicitado a favor del penado, consideró acreditados los supuestos de procedencia del mismo; y en éste sentido, oportuno es para ésta Alzada referir que de la revisión de las actuaciones se evidencia que, si bien es cierto consta en actas informe técnico elaborado en data 18-03-2010, por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, inserto a los folios del (129) al (132) de la segunda pieza del expediente principal, que arroja como resultado un pronóstico favorable del penado en la presente causa; sin embargo, de la verificación llevada a cabo sobre las actas procesales constitutivas del presente proceso penal, no se percibe constancia de clasificación previa en grado de mínima seguridad que debiere estar emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, exigida por el ordinal 2º del citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere, que en el presente caso, en virtud del informe técnico realizado respecto al perfil psicológico y criminológico del penado, se encuentra cumplido el requisito exigido por el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y no habiendo cometido el penado un nuevo delito durante el cumplimiento de la pena impuesta, se da por acreditado el ordinal 1º de la mencionada disposición; no obstante, habiendo verificado éste Tribunal Penal de Alzada, que en la causa bajo estudio no se le ha otorgado al penado, la clasificación previa en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, exigencia ésta requerida por la norma, avista éste Tribunal Colegiado que dicha circunstancia irrumpe en la concurrencia exigida por la norma adjetiva penal, que a todo evento debe manifestarse configurada para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto solicitado.

En éste sentido, se percata ésta Alzada como el Juzgador actúa aisladamente al contenido de la norma que refiere a la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto acordado, específicamente cuando señala cuáles son las circunstancias que deben concurrir para proceder a otorgar el beneficio solicitado, en ésta caso, de Régimen Abierto. Y verificado ello con el hecho de que en las actas procesales no consta la Clasificación en grado de Mínima Seguridad que exige la norma, es que se da cabida a la denuncia invocada por el requirente en apelación en la presente causa, respecto a la falta de concurrencia de los requisitos procedimentales para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, circunstancia que expresamente señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los requerimientos complementarios con los que debe cumplir el perfil del penado, para la concesión de dicho beneficio. Por lo que, se halla pertinente el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público respecto a la falta de conjunto de los parámetros que exige el mentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio acordado por el tribunal a quo.

Ahora bien, respecto a lo aducido por el apelante, respecto a violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal que conoce de la causa, es pertinente recalcar que señala el artículo en mención que: “…las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; advirtiendo el legislador de ésta manera, que los jueces, al momento de la celebración de cualquier acto o bien sea por solicitud de alguna de las partes que conlleven a la emisión de pronunciamiento, a todas luces deberá advertir en él las razones de derecho en las que haya conformidad para adoptar una determinada posición o emitir su dictamen, siempre conforme a derecho y en acato a lo establecido por la norma competente y la Constitución Nacional. Así, bajo ésta premisa estatuida por la norma, certero es traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a inmotivación se refiere, y así tenemos que mediante Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, ha establecido que: “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 (…) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de ésta Corte)

Así las cosas tenemos, que en cotejo de la decisión recurrida con el criterio jurisprudencial citado en forma precedente, se halla inmotivada la decisión aludida, habida cuenta que, tal como se aprecia en el tejido narrativo desarrollado en capítulos anteriores del presente fallo, el juez en su providencia, sólo invoca la norma referida al procedimiento de otorgamiento de régimen abierto, omitiendo hacer el análisis verificativo pertinente que a bien pudiere haber realizado conforme a la solicitud presentada en el caso que nos ocupa, pues como es sabido, ante tal requerimiento por parte del penado y su asistente técnico-legal, es que el Juez en pleno uso de su facultad como Juez de Ejecución de Sentencias Penales, debe pasar a comprobar cuáles requisitos se encuentran materializados o cumplidos y cuáles no, para declarar procedente o no el beneficio solicitado; por lo que siendo que en el asunto bajo nuestro examen, se trata de una solicitud de beneficio de régimen abierto, el juez en acato del mandato estatuido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de seguir los lineamientos de nuestro M.T. deJ., debe proceder a verificar exhaustivamente si los requisitos exigidos por la norma, se encuentran cumplidos para el otorgamiento del beneficio requerido, debiendo hacer el recuento adecuado respecto al acaecimiento de los mismos o no en el proceso bajo su conocimiento; imperativo éste que evidentemente obvió el juzgador artífice del fallo hoy apelado, al pronunciarse sobre la solicitud planteada, invocando como fundamento el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pasar a explanar en él, en forma detallada y precisa las razones por las que consideró, en este caso, cumplidos los requisitos exigidos por la citada disposición legal para la concesión del beneficio a favor del penado; ello a los fines de no dejar ilusoria a cognición de las partes, los motivos de los cuales devino su actuar; tal como así lo estatuyó el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006, al señalar: “…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”.

Así las cosas, avista ésta Alzada cómo el Juzgador omitió hacer referencia clara y explícitamente respecto a los requisitos acreditados o no en éste caso determinado, a los fines de identificar cuáles de los exigidos por el imperativo legal se hallaban ciertamente cumplidos, para el consecuente otorgamiento o negativa del mismo sobre el Beneficio de Régimen Abierto solicitado; en inobservancia del precitado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con ello, que en ésta oportunidad las razones y el derecho acompañan al hoy recurrente por las razones ya explanadas, deviniendo el fallo recurrido inexorablemente en una declaratoria de Nulidad. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, ejercido por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano penado J.M.M.Z., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 173, 500, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-04-2009; y mediante el cual Otorga la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado antes mencionado; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, ejercido por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano penado J.M.M.Z., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 173, 500, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-04-2009; y mediante el cual Otorga la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado antes mencionado; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000126

Sent. Nº FG012010000452

07-09-2010

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