Decisión nº PJ0042016000033 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000177.

RECURRENTE: EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de agosto de año 1994, bajo el Nro.- 31, Tomo 15-A

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado L.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53214..

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRBAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.S.L. actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A (f.100 de la II pieza) contra decisión de fecha 05/03/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.S.L. actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A, contra decisión de fecha 05/03/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua mediante el cual declaro, Primero: Improcedente la petición del decaimiento de la acción solicitada por el tercero interesado y Segundo: Se decreta la perención de la instancia contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Tijerazo del Centro C.A. invoca que la Jueza ad-quo incurrió en error de apreciación que la lleva a sentenciar sobre algo que ya habia sido sentenciado(f.110 al 114 de la II pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal observa que el presente recurso de apelación fue ejercido en fecha 13/08/2015, por el abogado L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A. contra la decisión de fecha 05/03/15.

Ahora bien, esta alzada considera prudente realizar las siguientes acotaciones: requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

Al respecto se hace necesario citar el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación

. (Fin de la cita).

En razón de lo supra indicado, esta alzada determina que dicho recurso de apelación es extemporáneo, en virtud que es del conocimiento de este Juzgador en su carácter de Juez Superior del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, que el tribunal aquo ha despachado consecuentemente entre la fechas 05/03/15 (fecha de la decisión) y 03/08/2015 (fecha de la interposición del recurso de apelación); transcurriendo evidentemente el lapso oportuno para interponer el recurso de apelación. Así se resuelve.

Por consiguiente, se concluye que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua erró en oír la apelación ejercida por el abogado L.E.S.L. actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A, y remitir las actuaciones a esta instancia; siendo lo correcto, negar la misma.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/08/2015 por el abogado L.E.S.L. actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A. contra la decisión publicada en fecha 05/03/15 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/08/2015 por el abogado L.E.S.L. actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, EL TIJERAZO DEL CENTRO C.A. contra la decisión publicada en fecha 05/03/15 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis(2016).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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