Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de abril de dos mil nueve.

198° y 149°

RECURRENTE: T.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.659.092, abogada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), domiciliada en San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 3-A, en fecha 28 de junio de 1976, expediente N° 0133, donde se encuentran insertas sus modificaciones y anexos.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada T.S.P. en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), asistida por los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.008.022 y V.- 13.506.274 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245 y 90.937, en su orden, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por la Juez Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación limitada interpuesto por el apoderado judicial de la mencionada empresa en fecha 18 de marzo de 2009, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2009 en cuyo ordinal tercero el a quo admitió las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

Señala la recurrente en su escrito de fecha 26 de marzo de 2009, lo siguiente:

  1. Que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Unipersonal N° 01, cursa expediente signado con el N° 60.454 de fecha 18 de diciembre de 2008, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, incoado por la ciudadana M.I.T.A. en su condición de cónyuge del premuerto G.C.E., y por su hijo, el n.G.A.C.T. contra la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PREACERO PELLIZZARI C.A.). Que en el transcurso de dicho procedimiento se emitió por parte del tribunal de la causa auto de fecha 13 de marzo de 2008, en el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes e igualmente acordó ordenar su evacuación o práctica, incluyendo dentro de los medios probatorios admitidos y mandados a evacuar, la prueba de posiciones juradas promovidas por la demandante, las cuales fueron mandadas a absolver a la representante legal de la empresa demandada. Que contra este auto, se ejerció en fecha 18 de marzo de 2009 recurso de apelación, por considerar que la prueba de posiciones juradas, admitida y mandada a evacuar en el ordinal tercero de dicha providencia judicial, contraría el orden público y por tanto ocasiona un grave perjuicio a todos los involucrados en el procedimiento, ya que constituye una lesión grave al ordenamiento jurídico específico, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 70 excluye expresamente de los medios de prueba admisibles en juicio, a las posiciones juradas y al juramento decisorio. Que dicho recurso de apelación fue negado por el a quo, por considerar que el auto apelado constituye un auto de mero trámite que no ocasiona ningún gravamen y que por tanto no puede ser objeto de apelación. Al respecto, señala que el auto apelado de fecha 13 de marzo de 2009, emitido por el tribunal de la causa sobre la admisión de unas pruebas específicas, promovidas por las partes, tal como lo indica el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de ser apelado de inmediato.

  2. Que vista la decisión emanada del Juzgado Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2009, es menester señalar que en torno a la apelación propuesta en fecha 18 de marzo de 2009, el a quo determinó que el auto apelado era de mero trámite o de mera sustanciación y que no ocasiona gravamen irreparable a las partes, motivos estos en los que fundamentó su negativa, pero que es de significar que dicho auto constituye una sentencia interlocutoria. que si bien es cierto no pone fin al juicio, es capaz de causar un gravamen irreparable en la definitiva, por cuanto el tribunal de la causa admitió y ordenó en un procedimiento laboral, que por vía de excepción y dada la presencia de un niño tiene que ser conocido por un tribunal especializado en materia de niños y adolescentes, la evacuación de una prueba prohibida expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, parte introductoria. Que esta violación de norma legal expresa, lesiona el orden público procesal y probatorio, al pretender obligar al representante legal de su constituyente a hacer confesión de supuestos hechos en materia laboral, para lo que en acatamiento y respeto al mencionado artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no está obligado y no debe hacerlo. Que igualmente, el gravamen se produce contra su constituyente porque se le está obligando a actuar, en un procedimiento laboral, en contra de la disposición legal expresa en materia probatoria, infracción esta que por ser violatoria de la ley, lesiona o afecta directamente a todo contexto de relaciones de carácter procesal y sustantivo que rigen el presente procedimiento de trabajo. Que el a quo no puede justificar válidamente la inadmisión del recurso de apelación oportunamente propuesto, en la simple y subjetiva afirmación de que el auto de fecha 13 de marzo de 2009 es un auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que de su simple lectura se infiere su naturaleza probatoria, porque está admitiendo y ordenando la evacuación de medios de prueba promovidos por las partes, sin cumplir con el deber de mostrar las razones en que fundamentó su admisión, a lo cual estaba obligado a los fines de garantizar el derecho de defensa, tal como lo ha sido reconocido por la casación.

  3. Que debido a que el lapso legalmente establecido para promover el recurso de hecho es reducido, consigna el recurso sin acompañar las copias de las actas conducentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se comprometió a hacer una vez le fueran expedidas por el tribunal de la causa.

  4. Que en esos términos deja presentado el recurso de hecho, con el que ruego de que se proceda a admitirlo, sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva se ordene la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha 18 de marzo de 2009.(Fls. 1 al 5)

En fecha 30 de marzo de 2009 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente; y por cuanto la recurrente no consignó las copias fotostáticas certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación. (Fls. 6 y 7)

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), consignaron copia certificada de lo siguiente:

- Sustitución parcial de poder por parte de la abogada T.S.P., apoderada general de la mencionada sociedad mercantil, en los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., con reserva de su ejercicio. (Fls. 13 al 16)

- Reforma del libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, intentada por el abogado M.Á.P.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.T.A. contra la referida empresa. (Fls. 17 al 40)

- Auto de fecha 30 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la reforma de la demanda interpuesta. (Fls. 41 al 42)

- Auto de fecha 13 de marzo de 2009 dictado por el precitado tribunal, en cuyo ordinal tercero acuerda la absolución de posiciones juradas de la ciudadana T.S.P. en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil demandada, promovidas por el abogado M.Á.P.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Fls. 43 al 45)

- Diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 presentada por el abogado J.A.L.S. con el carácter acreditado en autos, mediante la cual apela en forma limitada del auto anteriormente relacionado. (Fl. 46)

- Auto de fecha 20 de marzo de 2009 en el que el a quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada. (Fls. 47 al 48)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada T.S.P. en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), asistida por los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación limitada interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009 por el abogado J.A.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, específicamente en cuanto a lo dispuesto en el ordinal tercero, en el que admitió la prueba de posiciones juradas de la mencionada apoderada general de la empresa demandada, promovidas por la parte actora, por considerar que el mismo es un auto de mero trámite.

Exponen la recurrente que el auto de fecha 20 de marzo de 2009, contrariamente a lo declarado por el a quo en el auto recurrido, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, en razón a que el mismo, si bien es cierto que no pone fin al juicio, es capaz de causar un gravamen irreparable en la definitiva, por cuanto el tribunal de la causa admitió y ordenó en un procedimiento laboral, que por vía de excepción y dada la presencia de un niño tiene que ser conocido por un tribunal especializado en materia de niños y adolescentes, la evacuación de una prueba prohibida expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, como es la prueba de posiciones juradas. Alega que esta violación de norma legal expresa lesiona el principio de orden público procesal y probatorio, al querer obligar a la parte demandada a hacer confesión de supuestos hechos en materia laboral, para lo que en condiciones de acatamiento y respeto a lo previsto en el artículo 70 de la mencionada Ley especial no está obligado. Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

En dicha norma, el legislador establece expresamente el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, para el caso de que la prueba promovida sea admitida expresamente o denegada por el juez sustanciador.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

 A los folios 42 al 44, auto de fecha 13 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo ordinal tercero ordena la absolución de posiciones juradas a la ciudadana T.S.P., en su carácter de apoderada general de la empresa demandada promovida por la representación judicial de la parte actora.

 Al folio 45, diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 suscrita por el abogado J.A.L.S. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto anteriormente relacionado, en cuanto a la admisión de la referida prueba de posiciones juradas.

 Al folio 46, auto de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por la juez a quo, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada por considerar que al auto apelado es un auto de mero trámite y, por lo tanto, no procede contra el mismo recurso de apelación.

Ahora bien, tal como se desprende del precepto contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, el referido auto de fecha 13 de marzo de 2009 no constituye un auto de mero trámite, sino que admite apelación en un solo efecto por lo que de conformidad con la precitada norma debe dejarse sin efecto el auto de fecha 20 de marzo de 2009 y ordenarse al Juzgado Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada T.S.P., actuando con el carácter de apoderada general de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), asistida de los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., contra el auto dictado por el Juzgado Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2009. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordena al mencionado Tribunal oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, contra el auto dictado por ese tribunal el 13 de marzo de 2009, en la causa tramitada en el expediente N° 60.454 nomenclatura de ese despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5931

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