Decisión nº PJ0042015000278 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-00008.

RECURRENTE: T.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.646.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: abogado C.C.A., identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.364.,

RECURRIDA: P.A. Nº 00328-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra P.A. Nº 00328-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208.).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C. actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, T.J.H.B., contra la decisión publicada en fecha 04/03/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano T.J.H.B., contra la P.A. Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.”, al trabajador T.J.H.B.. (F.200 al 216 de la I pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado C.C. actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, T.J.H.B., contra la decisión publicada en fecha 04/03/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 04/03/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió dictar decisión en la presente causa (F.200 al 216 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis …

Por todo lo antes indicado, así como del riguroso análisis que hiciere esta juzgadora a las actas que conforman el expediente bajo estudio, que no se pudo verificar el argumento expresado por la parte recurrente, respecto a la violación de la tutela judicial efectiva por parte del inspector del trabajo en el expediente administrativo Nº 029-2013-01-000208, contentivo de la p.a. Nº 00328-2013, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión delatada por quien recurre de nulidad, alegando un vicio violación de tutela judicial efectiva. Así se decide.

Así las cosas, constado como ha sido por parte de esta sentenciadora que el Órgano Administrativo del Trabajo no se transgredió en modo alguno el derecho debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, es que se pasa de seguido a verificar si tal como lo narra la recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Siendo las cosas así, se tiene que en el procedimiento administrativo de calificación de falta, la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) tenia la gabela de demostrar el hecho imputado por al trabajador T.J.H.B., y éste a su vez podía o no promover si así lo considerare necesario medios probatorios enervar la pretensión de la patronal; esto es, calificarle falta subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que la Inspectoría del Trabajo autorizara o no el despido del referido trabajador.

Así las cosas, para que una entidad de trabajo pueda prescindir de una relación laboral cuando el trabajador goza de inamovilidad, debe haber un motivo legal para poder hacerlo, y luego debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo una autorización para ello, a este procedimiento se le conoce como PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS; siendo que si se hiciere caso omiso a este recurso y se despide si agotar el mismo, se tendrá que reenganchar al trabajador y resarcirle con el pago de los salarios dejados de percibir, incluso sin haber laborado.

Resulta importante apuntar, que se debe entender por despido y cundo el mismo es considerado como justificado o no, ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que a saber de tiene:

….Omissis…

Por otra parte el artículo 79 de la norma en comento, dispone cuales se consideran causas justificadas del despido, indicando que:

….Omissis…

Del citado artículo, esta juzgadora pudo verificar que el inspector del trabajo tomo en consideración para pronunciar su autorización para despedir al ciudadano E.M.L.G., las causas justificadas contenidas en los literales los “a”, “g” e “i”, aun y cuando este se encontraba amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 87 de la N.S.L., el cual dispone:

….Omissis…

En efecto, para prescindir de los servicios de un trabajador, es necesario el agotar el procedimiento de calificación de falta, en el cual debe demostrase que la falta que se le imputa al trabajador se encuentra perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, y lograr con ello que la Inspectoría del Trabajo autorice el despido del trabajador de cuyos servicios se desee prescindir. Por ello la estabilidad laboral no puede ser considerada como un derecho absoluto, toda vez que tal como lo contempla nuestro derecho laboral, los trabajadores que gocen de ella pueden ser despedidos si se siguen los procedimientos establecidos y se comprueba la existencia de causa que lo justifique.

Ahora bien, al observar detenidamente las actuaciones que componen el expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2013-01-00208, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y al cual este sentenciadora le otorgó valor probatorio ut supra, siendo que si bien no se le otorgó valor probatorio a todas, se nota que las documentales no relativas a: i) informe ejecutivo, ii) correspondencias de consejos comunales, iii) distribución de rutas, y iv) crocis de ruta, no fueron impugnadas por la parte accionada, esto es el ciudadano T.J.H.B., ni por su apoderado judicial, razón que no impide a inspector del trabajo el que le confiera valor probatorio conforme a lo que establece la Ley Procesal del Trabajo.

Así las cosas, del referido cúmulo probatorio se desgaja, que si bien el accionado no abandonó su ruta, sí realizó una venta de producto que estaba destinado a las comunidades de la ruta que le fue establecida por la patronal, más aun está venta se realiza si expedir un recibo fiscal y a un ciudadano de un caserío foráneo o que no se encuentra dentro de la ruta a cubrir, además a quien le es realizada esta venta no cuenta con la autorización y requerimientos necesarios de seguridad para trasladar el gas domestico contenido en cilindros metálicos, producto éste inflamable y por consiguiente que de debe ser transportado por personal calificado y autorizado para ello; con todo ello se tiene que el hacho imputado al accionado no esta constatado y al respecto el inspector del trabajo no hizo una falsa suposición del mismo.

Por todo lo anterior para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expídete administrativo, debe indefectiblemente el declara que el inspector del trabajo que quien profirió la P.A. Nº 00328-2013, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208, en la que califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) al trabajador T.J.H.B., como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; no violento n.p. alguna, ni realizó una falsa suposición de un hecho inexistente, por lo que bien califico la falta solicitada por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL), para proceder a despedir al ciudadano T.J.H.B.. Así se decide.

Es por ello, que no habiéndose verificado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, tal como le alega el recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano T.J.H.B., contra la P.A. Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.

, al trabajador T.J.H.B.. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano T.J.H.B., contra la P.A. Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.

, al trabajador T.J.H.B..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado C.C. actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, T.J.H.B. contra la decisión publicada en fecha 04/03/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano T.J.H.B. contra la P.A. Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, invocando que la Jueza ad-quo incurre en el vicio de suposición falsa para la aplicación del articulo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al haber dado por demostrado unos hechos con pruebas que no aparecen en autos. (F. 264 al 278 de la I pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Invocado como fue por la parte recurrente, el vicio de suposición falsa para la aplicación del artículo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras al haber la recurrida dado por demostrado unos hechos con pruebas que no aparecen en autos.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, así como del análisis realizado a la sentencia objeto de impugnación, se observa que la Jueza de la recurrida de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examinó todas las pruebas aportadas a los autos; siendo evidente la valoración al expediente administrativo, contentivo del acto hoy aquí objeto de impugnación; sobre el cual la Jueza a quo, al valorarlo destacó la valoración por parte del inspector del trabajo sobre las documentales: informe ejecutivo (f. 64 al 71 de la I pieza); correspondencias de los consejos comunales (f. 107 al 109 de la I pieza), distribución de rutas (F.115 y 116 de la I pieza) y croquis de la ruta (F. 117 y 118 de la I pieza) las cuales a juicio de esta Alzada son determinantes para la conclusión de dicho acto administrativo proferido por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare en su oportunidad. Así se determina.

En este orden de ideas esta Alzada considera, que con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, no se incurrió en la suposición falsa alegada para la aplicación del articulo 79 literales a), g) y i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras Así se establece.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C. actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, T.J.H.B., contra la decisión publicada en fecha 04/03/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA la mencionada decisión; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C. actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, T.J.H.B. contra la decisión publicada en fecha 04/03/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado C.C. actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, T.J.H.B., contra la decisión publicada en fecha 04/03/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha cuatro de marzo del año dos mil quince (04/03/2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano T.J.H.B., contra la P.A. Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.”, al trabajador T.J.H.B.; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:53 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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