Decisión nº 049-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 12/05/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano L.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30117778-9, con domicilio fiscal en el Sector La Concordia, Prolongación Quinta Avenida, Casa N° 4-97, Tomo 10-A, San C.E.T., asistido por el abogado en ejercicio J.M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.637, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-7250/2007-01413 de fecha 16/10/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13/10/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F147 al 149)

En fecha 20/10/2008, la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.547, consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita como representante de la República. (F150 al 153)

En fecha 06/11/2008, por auto se admitieron pruebas. (F154)

En fecha 15/01/2009, la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la republica, consignó escrito de informes. (F160 al 167)

En fecha 15/01/2009, auto el tribunal dijo “vistos”. (F-168)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló, el recurrente que el presente recurso lo ejerce con base a los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

  1. Vicio de Falso Supuesto:

    El recurrente considera que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto al aplicar erradamente una multa sustentada en el hecho de emitir facturas de ventas, por medios manuales, que según la administración no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, considerando que dicha sanción es improcedente por no estar ajustada a derecho, púes en su proceder la administración tributaria no tomó en cuenta las siguientes consideraciones:

    • Que el domicilio indicado en el comprobante fiscal es el mismo indicado en el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

    • Que la palabra completa no aparece en la norma que establece la obligación de colocar la dirección en el comprobante emitido a través de las facturas fiscales, lo cual es una simple apreciación personal de la funcionaria fiscal.

    • Que la funcionaria fiscal solo se limita a indicar en el Acta de Verificación N° RLA/DFPF/7250/2007/02 de fecha 05/10/2007, que el domicilio fiscal es incompleto, y solo dice que el dato omitido es “Estado Táchira” lo cual constituye un vicio de fondo en la conformación del acto administrativo, pues la funcionaria actuante no procedió a comprobar adecuadamente los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

    • Que fue sancionada con la pena máxima de ciento cincuenta (150 U.T.) lo cual representa una sanción sumamente elevada que afecta la capacidad económica como contribuyente, aunando que resulta improcedente la sanción impuesta a través de la resolución de imposición de sanción recurrida.

  2. Prescindencia de la Fundamentación legal establecida:

    El recurrente que rechaza la posición asumida por la administración, ya que el fiscal se contradice, pues deja constancia que realmente mi representada si cumplió con el requisito de indicar en el libro el registro de la factura cuando se esta en presencia de comprobantes de retención, pero que según la fiscal actuante se incurrió en el error de registrar incorrectamente los comprobantes N° 20070800009823 de fecha 08/08/2007; 20070800009908 de fecha 15/08/2007, lo que deja en evidencia el error de transcripción en que se incurre en la contabilización de una o dos facturas del universo de operaciones que realiza mensual y anualmente, que a decir del recurrente no se da el supuesto jurídico para sancionar pecuniariamente y mucho menos con la sanción de clausura del establecimiento.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 16 de Octubre de 2007, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7250/2007-01413

    …Que la (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/08/2007 y 31/08/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 5.644.800,00)...

    …Que la (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/08/2007 y 31/08/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente..

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    49

    P.A. N° GRTI/RLA/7550 de fecha 02/10/2007, notificada en fecha 05/10/2007.

    50

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/7250/2007/01 de fecha 05/10/2007.

    51 al 58

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7250/2007/02 de fecha 05/10/2007.

    59

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

    60 al 75

    Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

    76 al 77

    Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

    78

    Ajuste inicial por inflación.

    79 AL 83 Facturas pertenecientes a la empresa TONY TORNILLO C.A., N° de control: 033816, 033817, 033818, 033819Y 033820

    84

    Oficio dirigido a Impresos Delgado, solicitando la elaboración de talonarios.

    85 al 86

    Facturas pertenecientes a Hidrosuroeste, N° de Control 00654012, 00658794 y facturas correspondientes a Importadora Grifofer 2005 2005, C.A., N° de Control 17777, 17829, 17830.

    90 al 100

    Comprobante de retención del impuesto al valor agregado.

    101 al 102

    Libro de compras.

    103 al 107

    Libro de ventas.

    108

    Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

    110 al 119

    Libro mayor y de inventario.

    120 al 122

    Reporte SIvit.

    123

    Tabla resumen de liquidaciones.

    124

    Informe fiscal.

    125

    Auto cierre del expediente.

    126

    Auto inserción de documentos al expediente.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 05/10/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente TONY TORNILLO C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas para los periodos de imposición desde enero de 2007 hasta septiembre de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana Eunimar N.V.G., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas y presentó el libro de ventas del I.V.A. que no cumplió con los requisitos sancionándolo por dichos incumplimientos.

    IV

    INFORMES

    La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informe, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

    Señala la referida abogada, que la ley determina de oficio el lugar del domicilio de una persona porque estima que su principal establecimiento necesariamente debe encontrarse en el lugar que indica. Así mismo, alude a que el domicilio es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia por razón del territorio, explicando que es de particular interés para el Estado en el ejercicio de su poder tributario, no solo lo relacionado con la competencia de los Órganos de la Administración, sino también la localización dentro o fuera de su territorio de los sujetos que deben relacionarse con la Administración Tributaria. En ese mismo orden, enfatizó el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Tributario, que a su decir, se ha establecido un orden de prelación en materia del domicilio, dirigido al contribuyente, el cual deberá informar a la administración donde se encuentra su domicilio, no obstante la administración como garante del cumplimiento de las normas en materia tributaria puede verificar la veracidad de la información suministrada por los contribuyentes relativa al domicilio. Concluye, resaltando que el domicilio en materia de procedimientos, adquiere especial relevancia al constituirse como una garantía del particular ante una posible indefensión en la relación de éste frente a la Administración, para lo cual es necesario que esa condición se encuentre claramente determinada a los fines que las actuaciones fiscales practicadas sean válidas y eficaces y que el contribuyente sepa la entidad territorial a la cual deberá dirigir sus peticiones en esta materia de conformidad con las leyes.

    Con respecto, al alegato del contribuyente en cuanto a que la ley no exige que se coloque el número de comprobante de retención en el libro de ventas, la representante de la República señaló el contenido del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual establece claramente la obligación que tiene todo contribuyente de cumplir con los requisitos establecidos los cuales deben plasmarse en el libro de ventas de forma discriminada las operaciones efectuadas con los agentes de retención en el mismo periodo de imposición que corresponde a la emisión o entrega del comprobante, según corresponda.

    Asimismo, arguye que las sanciones impuestas al contribuyente establecen una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con límite máximo y mínimo, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial, para lo cual explica que dicha sanción se impone por la comisión de ilícitos con agravantes específicas relacionados con los impuestos indirectos y que dicha sanción se impone automáticamente al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte.

    Por último, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso y sean confirmados los actos administrativos impugnados.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7250/2007-01413 de fecha 24/05/2007, y los argumentos y defensas realizados por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, determinando a su vez si existe el vicio de falso supuesto.

    Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7250/2007/02 de fecha 05/10/2007, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

    101 Nral. 3

    150 U.T.

    Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo el cual es: “Prolongación 5ta. Av. No 4-98, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira” evidenciándose de las facturas fiscales que la contribuyente señala: “Prolongación 5ta. Av. No 4-98, La Concordia, San Cristóbal”.

    No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento del Estado, donde desempeña sus actividades el contribuyente, por cuanto las facturas señalan el nombre de la ciudad en este caso San Cristóbal, por lo cual la omisión del señalamiento del nombre del Estado es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, debiendo asimismo señalarse que incluso el mismo Registro de Información Fiscal emitido por la propia Administración omite el señalamiento del Estado Táchira en el domicilio fiscal, de allí que se considere que dicha omisión en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanción recurrida, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito; razón por la cual se anula la Sanción correspondiente a las facturas. Y así se decide.

    En cuanto a que presentó el libro de ventas de I.V.A. que no cumplió con los requisitos contraviniendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento, siendo sancionado de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    Presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    Del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7250/2007/02 de fecha 05/10/2007, se observó: “que el libro de ventas incumple con los requisitos por cuanto los registros de los comprobantes de Retención son registrados en la misma línea en la que realizaron el Registro de la factura…”

    Sin embargo, en el informe fiscal se indica que es incorrecto porque esta registrado en otra fecha y en la fecha que se emite.

    Así pues, por las razones que anteceden considera esta juzgadora que para resolver es necesario la lectura concatenada de los artículos tanto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como del reglamento. En este sentido se observa que la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento:

    “Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar sus libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y debito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como,

    las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    1. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    2. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    4. El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas

      operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    5. El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

      Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    6. Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

      23

    7. Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    8. Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    9. Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

    10. Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

      Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

      Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

      Artículo 78: Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

      Como se infiere de las normas antes citadas, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención en el libro de Ventas del I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/0372007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológicas, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de impones sanción, pues el Legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocarla fecha de la factura, además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la cual denota una ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación expresa, presuntamente infringida, de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción, y así se decide.

      Por lo antes expuesto se anula la Resolución de Imposición de la Sanción N° GRTI/RLA/DF/7250/2007-01413, de fecha 16/10/2007.

      En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

      Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

      …omissis

      Se exonera en costas a la República por considerar que la sanción anulada tuvo su fundamento en diferentes criterios de interpretación de la ley, siendo admisibles las discrepancias en este aspecto.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30117778-9, con domicilio fiscal en el Sector La Concordia, Prolongación Quinta Avenida, Casa N° 4-97, Tomo 10-A, San C.E.T., asistido por el abogado en ejercicio J.M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.637.

  4. - SE ANULA la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7250/2007-01413, de fecha 16/10/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE EXIME de condena en costas a la República.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. 1628- ABCS/Dyum

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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