Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 15

DECISIÓN Nº 18

JUEZ PONENTE: EGLEE S.M.D.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

CAUSA N°: 2352-09.

El 05 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 1C-2690-09, mediante entre otros pronunciamientos acordó: mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: V.J.O.Z., a quién se le sigue la causa indicada ut-supra, por la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual Agravada.

Contra la anterior decisión, interpuso el 12 de marzo de 2009 recurso de apelación el abogado R.T.A.A., actuando en su condición defensor privado del ciudadano: V.J.O.Z..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 14 de abril de 2009 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza Eglee S.M.D..

En fecha 15 de abril de 2009, se Inhibieron los Abogados S.R.S. y H.R.B., en su condición de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 16 de abril de 2009, se declaró Con Lugar las Inhibiciones planteadas por los Abogados S.R.S. y H.R.B., en su condición de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se libró oficio N° 111 y 112, a los abogados D.M.C. y C.F., convocándolos para que comparezcan por ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo de Jueces Suplentes Temporales, en la presente causa y en el primero de los casos preste su juramento de ley.

En fecha 21 de abril de 2009, se aboca al conocimiento de la causa el Juez N.H.B. C, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes, se notificó a las partes.

En fecha 23 de abril de 2009, se inhibe el abogado N.H.B. C, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se libró oficio N° 123, a la abogada Eglee S.M.D., convocándolos para que comparezcan por ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2009, manifestó su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal para conocer la presente causa la abogada Eglee S.M.D., en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de abril de 2009, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado N.H.B. C, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 11 de mayo de 2009, cursa diligencia suscrita por la secretaria de la Sala Accidental abogada Ethais Sequera, en el cual manifiesta su comunicación vía telefónica con la Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien manifiesto que el abogado C.F.P. se encuentra de reposo médico, consignando en la causa copia de las constancias médicas (reposos) del mismo.

En fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N° 39 al abogado G.B.R., convocándolo para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte de la abogada D.M.C.T.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte del abogado G.B.R..

En fecha 03 de junio de 2009, se abocaron al conocimiento de la causa los abogados G.B.R., D.M.C. T y Eglee S.M.D., por no tener impedimento alguno y se reconstituye la Sala Accidental, quedando integrada por los jueces antes mencionados, en la misma fecha se acuerda redistribuir la ponencia a la Jueza Eglee S.M.D., a quien se ordena remitir el expediente a fin de que presente el proyecto de decisión dentro del lapso de Ley correspondiente. Igualmente se acuerda que la causa por el efecto del evento procesal de los abocamientos continúe con su curso normal.

En fecha 01 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.J.O..

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: R.T.A. (Defensor Privado)

MINISTERIO PÚBLICO: C.D.A.C. y J.M.S.L., Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

ACUSADO: V.J.O.Z.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.667, residenciado en el caserío el Palmar, Calle Principal, Casa S/N del Sector Guasimo Mayita de la Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

VÌCTIMA: Identidad omitida (Niña).

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación presentado por los abogados C.D.A.C. y J.M.S.L., Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual riela al folio (124 al 131) de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

[El] día viernes veintiuno (21) de noviembre de 2008, siendo 09:45 horas de la mañana aproximadamente, la niña (identidad omitida de conformidad con la ley), de once (11) años de edad, se encontraba en su vivienda, ubicada en el caserío El Palmar, calle principal, casa s/n, sector Guasimo Mayita, Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes, cuando se hizo presente su padrastro de V.J.O.Z., quien se desplazaba en una motocicleta de color rojo conducida por otro ciudadano, el cual se sentó afuera de dicha residencia. Seguidamente, el ciudadano V.J.O.Z., ingreso a la referida vivienda, en donde se encontraba la precitada niña, siendo que dicho ciudadano procedió a despojar a dicha infante de su vestimenta y, acto seguido, se quitó su ropa y empezó a tocarle las partes íntimas a esta, introduciendo su dedo en la vagina de dicha párvula, así como su pene, por lo cual la mencionada niña empezó a sangrar…

. (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictado en fecha 05 de marzo de 2009, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto efectivamente desconoce hasta este momento procesal las que motivaciones o las circunstancias en que tanto la ciudadana I.C.M., madre de la víctima y de la propia victima … considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal ciertamente no han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento el 24-09-08 cuando se decretara en contra del ciudadano V.J.O.Z., la medida de privación judicial preventiva ahora acusado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, establece una pena en su limite máximo de 20 años de prisión por lo que el tribunal con fundamento, parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que aun esta presente la presunción del peligro de fuga por cuanto la pena aplicable en esta caso que nos ocupa excede de 10 años en su límite máximo aunado numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de un hecho punible, y a la existencia de los elementos de convicción, que permiten al tribunal estimar que el ahora acusado autor de tal hecho, y con tal concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, conduce al tribunal fatalmente al escenario procesal de tener que ratificar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano V.J.O. Zerpa…” (Sid).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho abogado R.T.A.A., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano V.J.O.Z. de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:

  1. - [Que], El juez de la sentencia hoy recurrida, para mantener la medida de privación de libertad señalo lo siguientes “Considera el Tribunal ciertamente no han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento el 24-09-08 cuando se decretara en contra del ciudadano V.J.O.Z., la medida de privación judicial preventiva de libertad” Tales afirmaciones no son suficientes ni explicativas de las razones de hecho y derecho que debe contener cualquier decisión judicial, más en este caso cuando se dicta una privación de libertad.

    2[Que], Podemos ver como se verifica la falta de motivación en la referida decisión, cuando el ciudadano juez de la recurrida para motivar la privación de libertad de mi defendido señala: “ …y la existencia de los hechos de convicción que permiten al Tribunal estimar que el ahora acusado es autor del hecho…” de la cita textual extraída de la decisión en comentario, se lee que el ciudadano Juez de la recurrida señala la “ existencia de los hechos de convicción…” pero sin señalar cuales son los hechos de convicción y donde están; que documento o testimonial los contiene. Esta la falta de indicación produce una falta de motivación en la decisión.

    Esto indudablemente viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. En razón de ello, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, y consecuencialmente con ello se revoque la medida de privación de libertad que recae sobre el acusado de autos y en su lugar se decrete una menos gravosa.

  2. - [Que], El hecho de que el Juez examine una prueba ya sea analizando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para admitirla no significa que este haciendo una actividad propia del juicio oral y público. Tampoco significa que este haciendo una actividad propia del juicio oral y público el hecho de que el juez analice una prueba para fundamentar una medida privativa o negativa de libertad. El Juez necesaria y forzosamente para dictar una medida tiene que fundamentarla en razones de hecho y de derecho y esas razones de hecho y derecho están impresas, subsumidas en los medios probatorios, por ello es imposible que el juez de Control para dictar una privativa de libertad no analice los medios de pruebas aportados por las partes del proceso. Al no analizar los medios de prueba esta violando el debido proceso y consecuencialmente con ello el derecho a la defensa, vale decir el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - [Que], Cuando el ciudadano Juez de la recurrida señala: “Considera el Tribunal ciertamente no han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento el 24-09-08 cuando se decretara en contra del ciudadano V.J.O.Z., la medida de privación judicial preventiva de libertad” Tales señalamientos no son ciertos, porque al revisar las actas contentivas de los diversos medios de pruebas nos damos cuenta que si han variado las circunstancias, fíjense ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, a los folios 94 y 95 riela un acta que registra una segunda nueva declaración de la menor… que hace variar notoriamente las circunstancias de hecho y modo, pues allí la niña señala con claridad que mi defendido V.J.O. “ no fue la persona que le quitó la ropa, le metió el dedo en la vagina y luego el pene…” esta circunstancia de hecho no fue analizada ni revisada por el ciudadano Juez de la recurrida, pues consideró que eso era competencia del Juez de Juicio. La comparecencia de esta niña la hizo de manera voluntaria y en compañía de su señora madre, tal y como se evidencia del acta que riela al folio 92, allí esta bien claro cuando la ciudadana I.C.M. afirma que la niña le dijo eso, que no era V.J.O. si no otra persona. Hacer esta breve revisión de los medios de pruebas en referencia no significa que el juez de la recurrida estuviera haciendo un acto propio del Juicio oral y Público, simplemente se trata de acto de aplicación de justicia a lo que están obligado todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas, existe otro elemento que también desvirtúan las afirmaciones hechas por el ciudadano juez de la recurrida en cuanto a la circunstancias de variación de los hechos; esto circunstancias se verifican del examen médico forense practicado por el profesional de la medicina Dr. O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región Cojedes, practicado al día siguiente en que concurrieron los hechos vale decir de 22/11/08 del cual se desprende que la lesiones que tiene la niña no son recientes.

  4. - [Que], de la declaración de los ciudadanos R.J.A.S., …y Dionardo J.G. Querales… de las referidas testimoniales también se nota que lo dicho por el ciudadano Juez de la recurrida no es cierto, pues son hábiles y conteste al afirmar que el señor Olabarrieta llegó a su casa se cambió de ropa y salió rápido.

    Todas estas circunstancias varían el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que tales circunstancias son favorables al acusado de autos, siendo que los mismo hacen procedente la revocatoria de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido ciudadano V.J.O.; por ello así lo solicito de esta Corte de Apelaciones.

    Promovió como medio de prueba:

    Solicito como de este Tribunal como medio de prueba la expedición de copias debidamente certificadas de todas y cada una de las actas que conforman la causa principal del expediente número 1C-2690-08; para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones junto con el presente recurso de Apelación

    .

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Establecido el lapso legal, para que la parte fiscal diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, lo hicieron en los términos siguientes:

  5. - [Que], al analizar el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que el mismo señala tres motivos o razones, en los cuales fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, estos son los siguientes:

    1) De la Presunta Falta de Motivación.

    La primera de estas razones radica en que, a criterio del recurrente, el auto impugnado, carece de motivación, circunstancias que viola el contenido del artículo 173 el Código Orgánico Procesal Penal, señalando, entre otras cosas que “… Tales afirmaciones no son suficientes ni explicativa de las razones de hecho y derecho que debe contener cualquier decisión judicial, más en este caso cuando se dicta una privación de libertad…”

    Como es bien sabido, por motivación de un fallo, se entiende esa labor realizada por el juzgador en la cual el mismo expone, de una manera detallada y precisa, los fundamentos de hecho y derecho, en los cuales se baso para arribar a la decisión que toma, circunstancia que le permite a las partes el efectivo control sobre los criterios, utilizados por el sentenciador y su concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, circunstancia que le permite ejercer, eficazmente, ante el desacuerdo que tenga alguna de las partes con el fallo, el derecho a recurrir.

    En el caso in examine, se verifica que el recurrente en su libel, sobre este particular, se limita a transcribir un ínfimo extracto del auto recurrido y, con base es este, arguye que el mismo es insuficiente como razones de hecho y de derecho para fundamentar la decisión recurrida, en la cual se dicta una privación de libertad contra el imputado, ya que el sólo señalar el ad quo que no han valorado las circunstancias que originaron la imposición de la aludida medida en fecha 24/09/08, es sinónimo al hecho de que un juez señale que no existe materia sobre la cual decidir.

    Sin embargo, al efectuarse un análisis del fallo recurrido, se verifica que, en la parte resolutiva del mismo, específicamente el signado bajo el numeral tercero relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal ad quo, no sólo se limitó a señalar que hasta la fecha de la celebración de dicha Audiencia Preliminares, no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que el mismo, al emitir su pronunciamiento, analizo nuevamente los fundamentos o requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que le permitió determinar, que aún subsiste la conjución copulativa de los mismos, razón que le motivó a mantener la imposición de la aludida medida de coerción personal, siendo que dicho juzgador estableció lo siguiente:

    … Considera el tribunal que hasta la oportunidad procesal ciertamente no han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento el 24-09-08, cuando se decretara en contra del ciudadano V.J.O.Z., la medida de privación judicial preventiva de su libertad… toda vez que el hecho punible atribuido al ahora acusado por le Ministerio Público… establece una pena en su limite máximo de 20 años de prisión por lo que el tribunal con fundamento, parágrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Procesal Penal, considera que un esta presente la presunción del peligro de fuga por cuanto la pena aplicable en este caso que nos ocupa excede de 10 años en su limite máximo aunado numerales 1y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de un hecho punible, y al existencia de los elementos de convicción, que permiten al tribunal estimar que el ahora acusado es autor de tal hecho, y con tal concurrencia de los sujetos establecidos en los numerales 1, y 2 y 3 del articulo 250 y el parágrafo primero del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal , concede al tribunal fatalmente al escenario procesal de tener que ratificar la privación judicial preventiva de libertad …

    De tal manera se observa del contenido ante transcrito, que mal puede el recurrente afirmar la inmotivación del fallo impugnado, toda vez que el sentenciador señalo de manera precisa, clara y detallada los fundamentos de su decisión, circunstancia apegada con los liniamientos que orientan nuestro proceso penal.

    DE LA PRESUNTA VIOLACION DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL

    Como segunda de las razones que es esgrimió el impúgnate, se encuentra de que éste afirma que el juez de la recurrida incurrió en una total designación de justicia al no haber analizado las pruebas para resolver sobre el mantenimiento de la misma coerción personal que detenta el imputado de autos. En este sentido, el recurrente alega entre otras cosas, lo siguiente: “… pasa tomar una decisión como lo que esta bajo estudio (privación de libertad) tiene que analizar las pruebas y en base a esta revisión sin emitir una opinión sobre el fondo del asunto motiva con ese análisis de prueba privativa de libertad… El Juez necesaria y forzosamente para editar una medida tiene que fundamentarla en razones de hecho y de derecho y esas razones de hecho y derecho están impresa, subsumidas, en los medios probatorios, por ello es imposible que un juez de Control para dictar una medida privativa de libertad no analice los medios de pruebas aportadas por las partes del proceso. Al no analizar los medios de pruebas esta violando el debido proceso y consecuencialmente con ello el derecho a la defensa…”

    Vistos los argumentos anteriores esta Representación discrepa ostensiblemente de los mismos y a que estos subvierten el orden procesal establecido en nuestro Código adjetivo penal, toda vez el recurrente pretende que el Juez de Control, pasa fundar su decisión materialice una función que es propia de los Jueces de Juicio.

    En este contexto, como es bien sabido una de las funciones asignadas a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, es celebrar con presencia de la partes, la Audiencia Preliminar correspondiente, siendo su naturaleza, la que el juez ejerce el control formal y material del libelo acusatorio presentado por la vindicta pública, a lo fines de determinar si existen suficientes elementos para la apertura de un juicio oral y publico, analizar la necesidad y pertinencia del acervo probatorio promovido por las partes para su evacuación en el debate correspondiente y resolver aquellos planteamientos realizados por las partes relativos a excepciones medidas de coerción personal, admisión de hechos, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, todo ello con el propósito de depurar el proceso. A este tenor cabe resaltar el contenido de las sentencias N° 269, de fecha 20 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … Al respecto es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en Sentencia N° 2811- de 7 de diciembre de 2004 estableció:

    … La Audiencia Preliminar tiene como objetivo entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencia las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente se debe analizar en dicha audiencia entre otros aspectos la pertenencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean pronunciadas en la etapa del juicio oral y público. Así como las excepciones o puesta por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que pueden existir antes de que se ordene en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y publico , por lo que se precisa que antes la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra decisión que admite la acusación se debe incluir, además la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…

    . (Subrayados de la Sala)

    En el mismo sentido, en relación con las funciones de Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Sala Constitucional señalo: “…es la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia…”

    3.- DE LA PRESUNTA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Señala el impugnante como tercer y último fundamento de su apelación, el hecho de que a su criterio, el Tribunal ad quo, no analizó las actas de entrevistas que rielan a los folios 94 y 95 de las actuaciones que integran el expediente, lo cual hace variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.

    Ahora bien, en cuanto al supra transcrito argumento, esta Representación observa que la niña… de once años de edad, en el presente causa, ha rendido declaración en tres oportunidades, primeramente, en la sede del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Acta de Entrevista, de fecha 21/11/08; que riela inserta al folio 09 de las actuaciones, en donde expuso que el imputado de autos era la persona que había cometido los hechos endilgados. En segundo lugar, rindió declaración por ante el Tribunal recurrido, al celebrarse la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, en fecha 24/11/08, en donde la misma, igualmente, señalo al imputado de autos como el autor de los hechos; y en una tercera oportunidad, rindió declaración por ante este despacho fiscal, a donde acudió de forma voluntaria, en fecha 22/12/08…

    Por último solicitó:

    …se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de marzo de 2009; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado R.T.A., en su condición de defensor privado del imputado V.J.O.Z., y se MANTEGA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos….

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado R.T.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano V.J.O.Z., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad a su defendido.

    Debe señalarse previamente, que en el proceso penal la aplicación de la medida privativa de libertad se ubica como mecanismos cautelar destinado a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de sus resultas.

    Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto Cancino (1972), concibe tales medidas como:

    "…es una acción que se impone a los imputables que han perpetrado un delito…” (p. 153).

    Como se puede observar, este mismo concepto ha venido sobrellevando el tiempo y gozando de buena acogida en el mundo judicial, ya que hasta la presente fecha, en torno al mismo término jurídico, se ha referido a las medidas privativas de libertad y cautelares, el distinguido jurista Osorio (1999) señala lo siguiente:

    …Las medidas de seguridad están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio.

    Las medidas de seguridad presentan también un especial interés en el tratamiento de los menores delincuentes y abandonados, como también en el de los individuos "inimputables" que, habiendo incurrido en delito, no pueden ser sancionados por la ley penal común.(p. 614)…

    .

    En relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimientos del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

    A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.

    En fecha 05 de marzo de 2009, al momento de dictar el auto de apertura a juicio así como la admisión de las pruebas presentadas en el escrito de acusación y mantener la medida de privación judicial de libertad, el a-quo narró de manera pormenorizada los hechos objeto de la investigación, presuntamente ocurridos con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.C.M., en contra del hoy acusado y los mismos adminiculados con los actos de investigación cursantes en autos, sirvieron como fundamento a la recurrida para decretar la medida judicial privativa de libertad, luego de determinar la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

    Estos hechos luego de concluida la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y presentado el acto conclusivo, fueron explanados en la audiencia preliminar, pues así deriva de la lectura del acta realizada al efecto. En esa oportunidad el juez a-quo, decidió mantener la medida judicial decretada en contra del acusado al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

    Ahora bien, luego de realizar las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala Accidental verificar si tal como lo indicó la recurrida, están presentes los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es así como, de la revisión de las actas contenidas en el presente causa, deriva que, los hechos objeto de la investigación revisten apariencia de punibles, son perseguibles de oficio y acarrea pena privativa de libertad mayor a diez años, pues fueron calificados por el Ministerio Público en el tipo penal denominado: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se advierte además por la fecha en que ocurrieron, que hasta la presente oportunidad procesal, no se encuentran prescritos. Este requisito está establecido en el numeral 1º del la norma jurídica señalada requiere se acredite la presunta comisión de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En el mismo orden de ideas, el a-quo, al momento de dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración la presencia de las siguientes actuaciones cursantes en actas, relacionadas con la investigación penal, a saber:

  6. - Tomo en cuenta el acta de entrevista rendida por ante el Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23 Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasito Mayita por la precitada niña que riela al folio 8 de la presente causa.

  7. - Con denuncia formulada por la ciudadana I.C.M. por ante el Comando Regional Destacamento N° 23 Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasito Mayita en fecha 21-11-08 la cual riela al folio 03 de la presente causa.

  8. - Con acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.R. en fecha 21-11-08, ante la Guardia Nacional con sede el Guasito Mayita, riela al folio 9 de la presente causa.

  9. - Con acta de entrevista rendida por la ciudadana J. delC.F.M. por ante los funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Guasimo Mayita y riela al folio 10 de la presente causa.

  10. - Copia simple del acta de nacimiento en la que evidencia que la referida niña es hija de I.C.M., que nació en Los Pinos el 16-04-97 riela al folio 15 de la presente causa.

  11. - Con acta de inspección técnica criminalistica inserta al folio 23 de la presente causa.

  12. - Con reconocimiento legal N° 061 de fecha 22-11-08 que riela al folio 27 de la presente causa.

  13. - Con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. O.M.M.F. adscrito al C.I.C.P.C., con sede en San C.C., realizado a la referida niña que corre inserta al folio 29 de la presente causa.

  14. - Con acta de investigación suscrita en Guasimo Mayita por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 21-11-08, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa.

    De allí que, concurre el requisito establecido en el numeral 2º de la precitada norma legal pues, la recurrida consideró acreditada la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    Asimismo, se advierte al realizar el cómputo de la pena a imponer por el delito de violencia sexual, es superior a los diez años, por lo que ha de presumirse el peligro de fuga, previsto en el numeral 3º del referido artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

    Siendo pertinente señalar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre del 2001, N° 2426, que al respecto refiere:

    … las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte la recurrida señaló:

    … considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal ciertamente no han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento el 24-09-08 cuando se decretara en contra del ciudadano V.J.O.Z., la medida de privación judicial preventiva ahora acusado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, establece una pena en su limite máximo de 20 años de prisión por lo que el tribunal con fundamento, parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que aun esta presente la presunción del peligro de fuga por cuanto la pena aplicable en esta caso que nos ocupa excede de 10 años en su límite máximo aunado numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de un hecho punible, y a la existencia de los elementos de convicción, que permiten al tribunal estimar que el ahora acusado autor de tal hecho, y con tal concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal; …

    .

    Adentrarnos al análisis de los elementos de convicción y demás argumentos explanados por la defensa, sería introducirnos en aspectos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del juez de juicio y no de la Corte de Apelaciones, más aún como lo debe saber la parte recurrente, este tribunal conoce del derecho y no sobre los hechos, tomando en cuenta que la defensa técnica principalmente argumentó que en la decisión del juez de primera instancia en funciones Control que conoció del asunto, quebranto el debido proceso al no analizar los medios de pruebas, consecuencialmente el derecho a la defensa vale decir los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del estudio y análisis de la decisión recurrida se puede observar, que el tribunal de cognición, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una Tutela Judicial Efectiva, tal como alude el artículo 49 iusdem, de forma que, de las anteriores consideraciones, estima esta sala, que la razón no le asiste al recurrente. Así se decide.

    Bajo esta premisa, aunque la medida judicial privativa de libertad puede ser sustituida cuando existan modificaciones o cambios en las circunstancias que determinaron su imposición, sin embargo puede también mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y según la apreciación del juez, no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; siendo necesario precisar además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme, por lo que no hay obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, como sucede en el caso concreto y resulta proporcional a la gravedad del daño causado de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

    La desestimación por parte del a-quo de la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y decidir mantener la medida judicial preventiva de libertad al acusado, al considerar que subsistían los requisitos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Vid Sentencia de fecha 06-02- 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando).

    Para continuar con la resolución de los alegatos expuestos por el recurrente, se observa además que en el escrito recursivo señala:

    …El Juez necesaria y forzosamente para dictar una medida tiene que fundamentarla en razones de hecho y de derecho y esas razones de hecho y derecho están impresas, subsumidas en los medios probatorios, por ello es imposible que el juez de Control para dictar una privativa de libertad no analice los medios de pruebas aportados por las partes del proceso. Al no analizar los medios de prueba esta violando el debido proceso y consecuencialmente con ello el derecho a la defensa, vale decir el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    Con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala). Por consiguiente, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación preventiva de libertad de acuerdo al texto constitucional:

    1) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión.

    2) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

    Tal y como afirma el Profesor J.M.C.:

    …la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez

    . (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.).

    Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y el colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

    Continúa exponiendo el recurrente en el escrito de apelación:

    “…Cuando el ciudadano Juez de la recurrida señala: “Considera el Tribunal ciertamente no han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento el 24-09-08 cuando se decretara en contra del ciudadano V.J.O.Z., la medida de privación judicial preventiva de libertad” Tales señalamientos no son ciertos, porque al revisar las actas contentivas de los diversos medios de pruebas nos damos cuenta que si han variado las circunstancias, fíjense ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, a los folios 94 y 95 riela un acta que registra una segunda nueva declaración de la menor… que hace variar notoriamente las circunstancias de hecho y modo, pues allí la niña señala con claridad que mi defendido V.J.O. “ no fue la persona que le quitó la ropa, le metió el dedo en la vagina y luego el pene…” esta circunstancia de hecho no fue analizada ni revisada por el ciudadano Juez de la recurrida, pues consideró que eso era competencia del Juez de Juicio. La comparecencia de esta niña la hizo de manera voluntaria y en compañía de su señora madre, tal y como se evidencia del acta que riela al folio 92, allí esta bien claro cuando la ciudadana I.C.M. afirma que la niña le dijo eso, que no era V.J.O. si no otra persona. Hacer esta breve revisión de los medios de pruebas en referencia no significa que el juez de la recurrida estuviera haciendo un acto propio del Juicio oral y Público, simplemente se trata de acto de aplicación de justicia a lo que están obligado todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Ahora bien, luego de analizados los argumentos transcritos, es necesario precisar que, no está permitido valorar testimonios u otras probanzas porque se trata de cuestiones que son propias del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo así, “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; es decir que cada una de las fases del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, el cual debe respetarse para no subvertir el orden jurídico.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

    (…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)

    .

    Ha sido constante este Tribunal de Alzada, al señalar en sus fallos que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación de los sujetos en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad; en todo caso la privación judicial preventiva de libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al juez, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este, es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle que se haga efectivo el mismo.

    Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada ya lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nº 714 de fecha 16 de diciembre del 2008, lo siguiente:

    … las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...

    Así mismo en Sentencia Nº 744 la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de diciembre de 2007, señalo:

    …la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

    Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción afirmo lo siguiente:

    … en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, nuestra Sala Constitucional estima que los jueces de la república, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

    Aunado a ello, debe destacarse, que cuando existe un conflicto entre principios que se pueden producir dentro del proceso, la tarea del juez será la justificación racional, del principio que tenga mayor fuerza de convicción mediante criterios de justificación principios legalmente establecidos.

    Del análisis de la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, justifica mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que la finalidad que se persigue con tal medida, es asegurar perseguir eficazmente la comisión de un hecho punible, sin conjeturar un pronostico de condena para el imputado, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En consecuencia, toda vez que no se observa violación alguna de derechos y garantías consagrados a favor del acusado y se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.A.; Confirmar la decisión dictada el 05 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano V.J.O.Z., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al estimar que no han variado las circunstancias tomadas en consideración para su imposición. En atención a lo antes expuesto, se niega la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa privada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.A. . SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 05 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano V.J.O.Z., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al estimar que no habían variado las circunstancias tomadas en consideración para su imposición y, TERCERO: Niega la imposición una la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. Así se decide

    Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    G.B.R.

    LA JUEZ (T) LA JUEZ (S.T)

    EGLEE SUSANA MATUTE D.M. CAUTELAT.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS.

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las (10:00) horas de la mañana.-

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    Causa N 2352-09

    GBR/ESMD/DMCT/ESA/ arelys.-

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