Decisión nº 341-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

En fecha 17/03/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.643.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.595, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASOGRASS, C.A., signándolo bajo el No. 0809. (Folio 25).

En fecha 30/03/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: treinta y ocho (38); cuarenta y ocho (48); cincuenta (50); cincuenta y uno (51); y sesenta y uno (61).

En fecha 18/07/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 68 al 72).

En fecha 16/01/2006, auto mediante el cual se ordena agregar a autos la notificación debidamente practicada del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 89 y 90)

En fecha 20/02/2006, auto para mejor proveer a los fines de solicitar el expediente administrativo. (Folio 91).

En fecha 09/05/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia. (Folio 93)

En fecha 10/05/2006, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual agrega a autos copia certificada del expediente administrativo solicitado. (Folio 94)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la recurrente formula los siguientes alegatos:

Que los días de mora transcurrido para aplicar la sanción correspondiente y calcular los intereses respectivos, es sustentada, equivocadamente, sobre la base referencial de la sentencia aclaratoria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/200 sobre la decisión del 14/12/1999 y esta sentencia está referida al procedimiento de aplicar la sanciones y cobrar sus accesorios sobre deudas tributarias de plazo vencido, es decir que se incurre en mora después de cumplida la fecha para enterar el tributo y no incluye los días que transcurren al nacer dicha obligación hasta la fecha de cancelación, pues dentro de estos está el lapso que se concede legalmente para cumplir con la obligación de pagar la deuda impositiva, cuestión ésta que no se tomó en cuanta para castigar el incumplimiento. Alegato realizado en los siguientes términos:

Rechazamos la pretensión de la Administración de exigir el pago de intereses liquidados en las planillas mencionadas anteriormente en este escrito, por cuánto la determinación de los intereses se hicieron equivocadamente en base a los días de retraso en enterar los impuestos retenidos, ya que estos se deben determinarse por días hábiles y no días continuos, tal como lo dispone el artículo 21 del decreto reglamentario de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones (…) ante tal circunstancia ejercemos en presente Recurso Contencioso Tributario, para que sea resuelto en base a la disposición legal antes citada y no por razones facultativas derivadas de una interpretación que la Administración hace erróneamente de la sentencia aludida, y existiendo disposiciones legales que no ameritan interpretación, ya que el planteamiento es de derecho, vigente para 1999 en el numeral 2 del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, actualmente artículo 10 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001. (…) es por lo que impugnamos las planillas de liquidación, anteriormente mencionadas, a través del presente Recurso Contencioso Tributario, por considerar no ajustado a derecho los conceptos y cantidades confirmadas en el Recurso Jerárquico

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RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución Nro. RLA/DJTR/ARJ/2004/053 de fecha 02 de junio de 2004, la cual señala:

…Omissis…

… Este Superior despacho, haciendo uso de su facultad revisadora, como un a de las manifestaciones de la potestades de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado en los actos administrativos impugnados, un error material, al ser firmadas las Resoluciones de imposición de Sanción identificada supra, por un funcionario incompetente, procede a subsanar lo indicado.

Los actos administrativos supra mencionados, deben ser firmados por el funcionario competente, ciudadano J.E. CANCHICA MENDOZA, Cédula de Identidad N° V- 5.673.786, con P.A. N° SNAT-2001-693 DE FECHA 08/08/2001, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes para ejercer funciones establecidas en el artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, u con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.

…se procede a subsanar el error detectado en las resoluciones de Imposición de Sanción citadas, precedentemente, quedando modificado todo lo anteriormente expuesto, y as se declara.

Ahora bien, de la revisión del propio escrito recursorio se desprende dentro de los alegatos de la contribuyente la solicitud de prescripción, razón por la cual, esta Administración considera improcedente las mismas, por cuanto al periodo de imposición marzo, junio y septiembre de 1999, se observa que la contribuyente presento extemporáneamente las Declaraciones, esto es, fechas 07/04/1999 las dos primeras 06/07/1999 y 06/10/1999, respectivamente, siendo la fecha de vencimiento 03/04/199, 03/07/1999 y 03/10/1999, respectivamente, por tanto conforme al artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la prescripción para estos ejercicios comenzó a correr a partir del día 01/01/2000, debiendo consumarse dicho lapso (sin interrupción) para el 01/01/2004, fecha está que para el momento de la liquidación de las obligaciones tributarias no se encontraba prescritas y así se declara.

…En relación al cálculo de los interese moratorios, alegados por la contribuyente, debemos señalar que la tardanza en el pago de la obligación tributaria conlleva forzosamente al pago de los mismos calculados por días continuos, según se desprende del artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente, pues tal como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/07/00, en Sentencia aclarativa de la decisión de l 174/12/1999, existe “la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, siempre que se trate de créditos líquidos o exigibles o de plazo vencido… por considerar que los mismos no colinden con disposición constitucional alguna se contaran por días continuos”.

En consecuencia, es opinión de esta Gerencia, que la contribuyente, tal y como se afirmó supra, debe además cancelar los intereses moratorios que se generaron por la tardanza en el pago del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, pues éstos constituyen un resarcimiento por el daño causado por el incumplimiento en el pago oportuno, el cual en el presente caso, se generó a partir del momento en el cual el contribuyente se encontraba obligado a cancelarlo en una ofician Receptora de Fondos nacionales, es decir, se trataba de un crédito cierto, liquido y exigible.

…Omissis…

Declara improcedente la Prescripciones, indicadas supra, y se ordena cancelar las planillas, antes mencionadas, en una Oficina Receptora de Fondo Nacionales, y comuníquese al recurrente del siguiente resultado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 08 al 10, Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.264.917, de este domicilio, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASOGRASS, C.A., al abogado D.J.A.M., del que se desprende el carácter con que actúa.

Del folio 97 al 140, Copia certificada de: a) Reporte del SIVIT; b) Resolución Nro. RLA/DJTRJ/ARJ/2004/053; c) Planillas de Liquidación Nros. 051001130012523, 051001130012524, 011001130012525 y 011001130012526; d) Auto de recepción Nro. 32; e) Escrito del jerárquico; f) Poder; g) Cédula de identidad del ciudadano R.G.C. presidente de la recurrente; h) Carnet del Inpreabogado correspondiente al ciudadano D.J.A.M.; i) Registro de Información Fiscal; j) Planillas para pagar Nros. 0501130012523, 0501130012524, 0501130012526, 0501130012525; k) Registro Mercantil, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

Todos los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende el procedimiento llevado por el recurrente ante la Administración Tributaria, que en efecto se consumo el procedimiento administrativo con la resolución del jerárquico, para luego acceder a la vía judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega el recurrente que los días de mora transcurrido para aplicar la sanción correspondiente y calcular los intereses respectivos, es sustentada, equivocadamente, sobre la base referencial de la sentencia aclaratoria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/200 sobre la decisión del 14/12/1999 y esta sentencia está referida al procedimiento de aplicar la sanciones y cobrar sus accesorios sobre deudas tributarias de plazo vencido, es decir que se incurre en mora después de cumplida la fecha para enterar el tributo y no incluye los días que transcurren al nacer dicha obligación hasta la fecha de cancelación, pues dentro de estos está el lapso que se concede legalmente para cumplir con la obligación de pagar la deuda impositiva, cuestión ésta que no se tomó en cuenta para castigar el incumplimiento.

Al respecto este tribunal observa, que evidentemente la resolución del recurso jerárquico resolvió el alegato de los interese moratorios basándose en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente que señala:

Artículo 10

Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    …Omissis…

    De igual forma, fundamenta su decisión en la sentencia de fecha 26/07/2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de la decisión de fecha 14/12/1999, la cual cita la obligación de todo contribuyente de pagar interese de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaría, sanciones y accesorios, siempre que se trate de créditos líquidos o exigibles o de plazo vencido por considerar que los mismos no colinden con disposición constitucional alguna se contaran por días continuos, en consecuencia la Administración resolvió cancelar los interese moratorios que se generaron por la tardanza de pago del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, por cuanto los mismo constituyen un resarcimiento por el daño causado por el incumplimiento del pago oportuno, el cual se generó a partir del momento en el cual el contribuyente se encontraba obligado a cancelarlo en las oficinas respectivas.

    En razón de los hechos que antecede quien juzga, observa que evidentemente la Administración Tributaria realizó el computó de los interés moratorios correctamente y apegado a la normativa legal, pues, tal como se desprende de autos, el impuesto retenido de cada uno de los periodos declarados fueron realizados fuera del lapso correspondiente, lo que consecuencialmente dio origen a los intereses moratorios y los cuales son calculados en días continuos, ya que los mismos constituyen un resarcimiento del daño causado por el incumplimiento del pago oportuno, el cual se generó a partir del momento en que él contribuyente se encontraba obligado a cancelarlo en las oficinas receptoras de fondos nacionales respectivas, tal como lo señala la resolución del jerárquico, debiendo confirmarse ésta y así decide.

    Ahora bien, debe observarse que las sanciones fueron fundamentadas de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo y el cual preveía:

    Artículo 101

    Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

    Así como lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, que dispone:

    Artículo 21.— Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos de similares características, cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo publicarlos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Del análisis sistemático de ambas normas esta juzgadora infiere que el lapso establecido reglamentariamente para enterar al Fisco Nacional las cantidades retenidas por Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, es de tres (03) días hábiles siguientes al mes en que se realizaron las retenciones, de allí que el retraso en el que incurre el agente de retención en el enteramiento de las cantidades retenidas genera ipso iure intereses moratorios a favor del Fisco Nacional. Sin embargo, en cuanto a la tipificación del ilícito tributario, este despacho es del criterio de que el mismo no se configura hasta tanto no se verifique una extemporaneidad superior al mes de retraso, lo cual se infiere de la propia redacción de la norma que regula es relativo al enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas por agente de retención, y así decide.

    Por lo tanto es criterio de esta juzgadora que las multas establecidas al recurrente, son nulas por cuanto corresponde a aquellas cantidades retenidas o percibidas que se declararon en un tiempo menor al mes de retraso, de conformidad a la normativa legal y sancionar seria infringir la ley, en consecuencia, lo procedente es ordenar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir planillas de liquidación de intereses moratorios correspondiente a cada uno de los periodos, y la anulación de las planillas de liquidación Nros. 051001130012523, 051001130012524, 051001130012525 y 051001130012526, y así decide.

    En lo atinente a las costas procesales son improcedentes por cuanto el recurrente tuvo motivos racionales para litigar y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución Nro. RLA/DJTRJ/ARJ/2004/053 de fecha 02/06/2004, sin embargo se declaran, NULAS las planillas de liquidación Nros. 051001130012523, 051001130012524, 051001130012525 y 051001130012526.

  6. SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir planillas de liquidación, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASOGRASS, C.A., por concepto de intereses moratorios correspondiente a cada uno de los periodos.

  7. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  8. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16), días del mes de M.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las doce y media del mediodía, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 341 y se libraron oficios Nros. 9574 y 9575.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0809

    ABCS/Joel

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