Decisión nº 0005-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2004.

El ciudadano E.S.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.100.569, en su carácter de Administrador de la Empresa Transporte Consa C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°30, tomo 9-A, en fecha 14/04/88, domiciliada en la Calle 4, entre Carreras 6 y 7, Edificio Ramírez, Local 3, la Concordia, San C.E.T., asistido por la Abogada M.J.C.O., titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.431.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.940, ejerció en fecha 24/01/03, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las Resoluciones sin fecha y sin numero, por concepto de multas, según planillas para pagar Nros 050100225000158, 050100226000364 y 050100228000029, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 27/09/02, notificadas en fecha 24/12/02.

En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0139 (folio 58).

En fecha 09/02/04, el mismo se tramito, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, setenta y uno (71); setenta y tres (73), ochenta y uno (81); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85); ochenta y siete (87).

En fecha 18/02/04, la Juez temporal A.B.C.S., se avocó al conocimiento del presente Recurso. (folio 69).

En fecha 11/03/04, se libró auto ordenando reformar el auto de entrada (folio 74).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…

De las actas procesales se desprende que el recurrente E.S.Á.P., es el Administrador y representante legal de la Empresa Transporte Consa C.A,, según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., de fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 51, tomo 73 (f. 23-24), de igual manera se observa en el escrito recursivo que actuó asistido de abogado (f. 2).

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las resoluciones de imposición de sanción, planillas de liquidación de pago de multas, providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación e informe fiscal, todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

Tal como lo consagra el artículo arriba mencionado el recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini:

a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial...

En atención a que para la fecha de la interposición del Recurso estaba distribuyendo el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, el computo del lapso en el presente caso debe realizarse del modo siguiente:

Desde el día siguiente a la notificación, es decir el 25/12/02, por la Tablilla del (distribuidor), en este caso se observa que desde la fecha citada hasta el 06/01/02, según el calendario Judicial, no son días laborables, por tal motivo se computara el lapso a partir del 07/01/03, día en el cual se comienza a dar despacho, todo de conformidad por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, la cual hace mención:

“…c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. “(sentencia N° 493 del, de la Sala Política Administrativa de fecha 28/03/2001)

En tal sentido, realizado el computo prudencialmente se observa que el lapso de caducidad vencía el día 24/03/03, de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 24/01/03, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue distribuido y remitido a este despacho, quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano E.S.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.100.569, en su carácter de Administrador de la Empresa Transporte Consa C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°30, tomo 9-A, en fecha 14/04/88, domiciliada en la Calle 4, entre Carreras 6 y 7, Edificio Ramírez, Local 3, la Concordia, San C.E.T., asistido por la Abogada M.J.C.O., titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.431.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.940, cuanto ha lugar y en derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra las Resoluciones sin fecha y sin numero, por concepto de multas, según planillas de liquidación Nros 050100225000158, 050100226000364 y 050100228000029, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 27/09/02.

Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el articulo 84 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

En cuanto a la suspensión de los efectos del acto se decidirá por separado, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno con copia certificada del escrito contentivo del Recurso y el auto de entrada, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la medida solicitada y se seguirá el procedimiento de conformidad con el artículo 601 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 2625, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0139

ABCS/yully

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