Decisión nº PJ0042015000054 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000159.

RECURRENTE: TRANSPORTE DE ECLIPSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/12/1989, bajo el Nro.- 50, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados L.B.M., L.G.D.A., A.L., M.M., A.B., V.R. y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 16.176, 80.533, 90.368, 99.335, 44.429, 21.916 y 56.415, en su orden.

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: L.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.218.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados L.A.B.M. y L.E. FIDHEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 119.565 y 60.162, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra la P.A.N..- 298-09 de fecha 22/06/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Consta en autos que en fecha 02/12/2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto, en el cual se estando auto de recepción (F.131 de la II pieza), el cual reza:

Por recibido el presente expediente, según Oficio Nº PH22OFO2014000868, motivo Recurso de Nulidad, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, motivo: Recurso de Apelación (Recurso de Nulidad), seguido por la parte recurrente TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., contra P.A. Nº 298-09, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTGUESA, SEDE ACARIGUA, désele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a partir del día de despacho siguiente al de hoy se abrirá un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte apelante consigne el escrito en el cual contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

(Fin de la cita).

En fecha 14/01/2015, se providenció auto (F.140 de la II pieza), mediante el cual se determinó:

Vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte apelante consignare el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación y constando el mismo en las actas procesales contentivo de siete (7) folios útiles, inserto del folio 133 al 139 de la pieza 2 del expediente, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la otra parte de contestación a la apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

(Fin de la cita).

Posteriormente, el día 20/01/2015, se dictó auto motivado a los fines de dar repuesta a la diligencia presentada por la parte recurrente (F.152 y 153 de la II pieza), en el cual se señala (transcripción parcial):

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.218.778, trabajador interesado en la presente causa, representado legalmente por el abogado L.E.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.283, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 60.162, mediante el cual efectúa los siguientes pedimentos, verificar los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada de la presente causa, para que la parte apelante realice la fundamentación de la apelación, de igual modo se verifique si la apelante presento dicha fundamentación, de seguidas solicita que de no haberse realizado la formalización, se considere desistida la causa y finalmente que en virtud del desistimiento se declare definitivamente firme la decisión de instancia objeto del presente recurso, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, pasa a revisar las actas procesales, observando en principio que en el auto de entrada, se transcribió que la recurrente era Transporte de Carga Eclipse, C.A. contra P.A. Nº 298-09, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Portuguesa, sede acarigua, lo cual se realiza en vista de las partes actuantes al inicio de la causa de Nulidad, y no los apelantes que dieron origen al expediente por ante esta instancia, teniéndose en lo sucesivo al ciudadano L.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.218.778, quien es el trabajador interesado en la presente como único apelante-recurrente, así debe leerse.

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que del auto de entrada se evidencia claramente, que no se discrimina quiénes son las partes recurrentes ni, menos aun, se detallan los lapsos ha ser otorgados según el procedimiento aplicable en el caso bajo estudio, ya que, según consta en autos se tratan de dos recursos de apelaciones ejercidos contra 2 actuaciones diferentes realizadas por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, ha debido, quien suscribe, identificar a cada una de las partes recurrente, así como los pasos a seguir, ya que, al efectuar las actuaciones de manera genérica, tal y como ocurrió en el presente asunto, trajo como consecuencia, confusión y desorden procesal en el trámite del presente asunto. Así se señala.

De cara a lo anterior, al tratarse la causa como si el único apelante fuese el trabajador, ciudadano L.M.G.S., creó incertidumbre y quebrantamiento del ordenamiento jurídico que rige la materia, pues lo correcto debió ser dejar sentado que tanto el referido ciudadano como la entidad de trabajo, TRANSPORTE ECLIPSE, C.A., ejercieron recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron oídos a ambos efectos por la Juez de instancia. Así se determina.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena REPONER LA CAUSA al estado que a partir del día de despacho siguiente al de hoy se abrirá un nuevo lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que las partes apelantes, vale decir, el ciudadano L.M.G.S. y la entidad de trabajo, TRANSPORTE ECLIPSE, C.A., consignen sus escritos de fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones ejercidas y, una vez vencido el mismo, se deje constancia que a partir del día de despacho siguiente se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes den contestación a las apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, fenecido éste, se dejará sentado que se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley; DECRETÁNDOSE LA NULIDAD de los actos fecha 02/12/2014, 14/01/2015, 20/01/2015 y 22/01/2015 (F.131, 140, 152 al 154 de la II pieza). Así se decide.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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