Decisión nº 200 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000261

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 02, tomo 4-A, Tercer Trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J31041870, representada por los Abogados A.T.M., S.F.M. y S.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 102.334, 76.434 y 101.324 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado el cual riela al folio 02 del presente cuaderno de apelación; recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Demandante, Ciudadano R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.391.139; representado por los Abogados J.A. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.912 y 128.670 respectivamente, según Poder Notariado, que riela a los folio 06, 07, 08 del asunto principal.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2015, la empresa demandada, mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 19 de noviembre del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el día 1 de diciembre de 2015 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su Apoderada Judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada A.T. fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expone que el día fijado para la instalación de Audiencia Preliminar, sufrió problemas de salud, siendo necesario trasladarse ante un profesional de la Medicina Privada, ameritando tratamiento y la colocación de un holter cardiaco, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia, conforme a constancia médica que consignó su original en la audiencia de Alzada.

Asimismo manifestó que en la presente causa, no le fue concedido el termino de distancia a su representada a los efectos de notificación, y siendo el caso de que cursa por el Tribunal A quo, expediente signado con el Nº NP11-L-2015-000851, del cual rielan a los autos copias certificadas, del auto de admisión, del cartel de notificación y del acta de audiencia preliminar correspondiente al mismo, se evidencia del término de distancia otorgado en la referida causa, por lo que expreso que si bien la parte demandada es la misma y que la pretensión es similar, debió haberse otorgado el mismo término de distancia en la causa hoy recurrida.

Por otra parte señala que de la sentencia recurrida, la misma carece de motivación, dado que el Juez de Instancia sólo basó su dictamen en la admisión de los hechos, por lo tanto según sus alegatos se encuentra viciada. Por ultimo solicitó se declarado con lugar el presente recurso de apelación y se repusiera la causa al estado procesal de que se instale la audiencia preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este tribunal de Alzada, luego de analizar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta Instancia Superior, de la manera siguiente:

En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 2015, luego de dejar constancia en acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2015, (folio 71 del asunto principal), de la comparecencia de la parte actora a través de uno de sus Apoderados Judiciales, y de la incomparecencia de la parte Accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.

Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Asimismo, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

(omissis)…

En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada cuenta con tres (3) Apoderados Judiciales, S.F.M. y S.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 76.434 y 101.324 respectivamente, que tienen las mismas facultades conferidas por la Ley, y los referidos co - apoderados podían ejercer la representación de la parte demandada en la Audiencia, y de los cuales no existe justificación a su incomparecencia, en lo que respecta a la apoderada judicial, la Abogada A.T., si bien señala que se encontraba enferma, la constancia médica consignada en autos, es una instrumental privada emanada de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo tanto para su validez debe ser ratificada por el tercero que la emite a través de la testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no poder darle valor probatorio a la documental consignada, y no haberse demostrado los alegatos expuestos que dicha Abogada se encontraba enferma, debe este Juzgador desechar la misma, y señalar que en su caso, no justifica la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la delación planteada por la recurrente, en cuanto al otorgamiento del término de distancia respectivo y a la solicitud de reposición de la causa por este hecho, efectivamente constata este Juzgador que existe discrepancia en el criterio utilizado por el A quo, en relación a lo plasmado en los carteles de notificación expedidos por el mismo Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde se observa que a casos similares, se les concedió un (01) día de término de distancia y al caso de autos dicho término no fue otorgado, alterando el ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.

Pero, a juicio de esta Alzada este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Por otra parte la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, es menester destacar para quien suscribe que, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Aunado a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo alegado por la apoderada judicial recurrente, es razón suficiente a lo efectos de declarar la reposición de la causa, dado que evidentemente se aprecia que las demandas interpuestas son similares, presentadas en un mismo espacio de tiempo, notificadas simultáneamente, y se verifico que una de las acciones, fue otorgado el término de distancia, mas en la presente causa no fue así, por lo tanto en virtud de esa circunstancia, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la tercera delación planteada, este Juzgador considera que establecido lo anterior, no debe pronunciarse al fondo de la controversia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 9:02 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctrío. Abg. Y.B.

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