Decisión nº FG0120070000199 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Revision

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2005-000296

ASUNTO : FP01-R-2005-000296

DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa Nº: Rr. FP01-R-2005-000296

RECURRENTE: TRIBUNAL 2º DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

PENADO: J.J.M.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenado. En fecha veinticinco de Abril del año en curso (25-04-2007) fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 24 de Febrero de 2.003, quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria que condena del ciudadano J.J.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Simple y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 34 establece como pena para el delito de Posesión de 1 a 2 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea mas benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuere condenado el ciudadano J.J.M..

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena

.

Como se deduce del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito una sanción de 1 a 2 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena.

Vista entonces, la procedencia de la revisión de la pena impuesta por el Juez de Instancia, esta Sala Única pasa a realizar la rebaja de la misma, sólo en lo que se refiere al ilícito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en los siguientes términos:

Se evidencia de la sentencia condenatoria proferida en fecha 24 de Febrero del 2003, una clara inmotivación en relación a la pena aplicable por la comisión de los delitos por el cual fuere juzgado el ciudadano J.J.M..

Así pues, del análisis de la misma se extrae que uno de los delitos cometidos por el hoy sentenciado acarrea una pena de presidio y otro de prisión, de lo cual esta Superioridad en atención a la norma prescrita en la Ley Sustantiva Penal (artículo 87 Código Penal), observa, esto es, al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro de u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión (CÓDIGO PENAL, con Ley Reforma Parcial, Según Gaceta Oficial N° 5.494 del 20 de Octubre del 2000); luego entonces, tenemos que, la sentencia versa sobre la comisión del delito de Robo Simple el cual acarrea una pena de cuatro (04) a Ocho (08) años presidio, para la época de la perpetración del mismo, así como la comisión del ilícito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión, se infiere que el Juez de la causa aplicó el término mínimo de la pena para el delito encausado, o sea 4 años de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a seis (6) años de prisión sin que el juzgado de instancia motivara o fundamentara la pena impuesta en la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, habiendo quedado firma la decisión objeto de revisión, procede esta Sala Única a pronunciarse:

Al respecto tenemos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, en relación con el artículo 457 ejusdem (Vigente para la época de la perpetración del hecho punible) en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que consagra el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tenemos que la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Robo Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería Seis (06) años de presidio, habiendo estimado el juzgador la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del referido Código se refleja la pena hasta el límite inferior o sea 4 años de presidio; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal en sintonía con el artículo 34 de la Vigente Ley contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión por el delito de posesión ilícita de estupefacientes aplicando el término mínimo de un (01) año, convertida a presidio, tal y como lo establece la norma del artículo 87 del Código Penal, resultando de la conversión, Ocho (8) meses de Presidio, la cual se agrega a la pena de cuatro años de presidio, aplicada por el delito de Robo Simple, una vez convertida en presidio, resultando en consecuencia la pena en definitiva a imponer de Cuatro (04) años Ocho (08) meses de presidio.

En corolario, al realizar la sumatoria de la sanción impuesta por el delito de Robo Simple con el de la pena resultante de la revisión por el ilícito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos da como resultado, atendiendo las pautas tomadas por el Tribunal de Instancia, una pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de presidio, mas las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia Publicada en fecha 24 de Febrero del año 2.003, sólo en lo que respecta al delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condenó al ciudadano J.J.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–15.520.199, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se rebaja la misma a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del ilícito y el Artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.- SEGUNDO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

Dr. F.A. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

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