Decisión nº PJ0132015000096 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Julio del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000121

RECURRENTE: T.M.D.S.

RECURRIDA: EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. (posteriormente

PANAMCO DE VENEZUELA, S.A; Hoy COCA COLA

FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA

DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2015, DICTADA POR

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2015-000121, contra la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por Nulidad de Transacción Laboral que incoare la ciudadana T.M.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.321, judicialmente representada por los abogados V.A.G.M.; O.J. MARVAL y K.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.002, 196.800 y 172.510, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, originalmente conocida como EMBOTELLADORA COCA- COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. (actualmente PANAMCO DE VENEZUELA, S. A.), domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1946, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Julio de 1999, bajo el Nº 9, tomo 197-A Sgdo.; representada legalmente por los abogados: R.A.D., R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., M.C.S., CARLOS E WEFFE H., J.A.R., H.J.D., L.L., M.A.P., Z.E. CASTELLANOS, P.J.A. y B.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.834, 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 96.685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.

En fecha 07 de agosto 2013 –folio 194-, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 7797/2013, ordenó remitir a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la presente causa al conocimiento de los Tribunales de Juicio que corresponda por distribución, siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció la precitada causa, el cual dictó auto en fecha 29 de Noviembre de 2013 – folios 214 al 216-, explanando que: “(…/…) Vista la demanda presentada por el abogado V.G.M. inscrito en el IPSA bajo el No. 19.002 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.456.321 junto con sus recaudos anexos por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL así como el escrito de subsanación del libelo, por cuanto de la revisión efectuada, y visto el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 2013 en expediente No. GP02-R-2013-000279. La presente demanda se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los (…/…).; el cual una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 06 de Abril de 2015 –folios 312 al 313-, declarando en el dispositivo oral de la sentencia, FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL, incoara la ciudadana T.M.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.321; contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, originalmente conocida como EMBOTELLADORA COCA- COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. (actualmente PANAMCO DE VENEZUELA, S. A.); sentencia esta que posteriormente fue publicada dicha decisión en físico en fecha 13 de Abril de 2015 –folios 317 al 337-.

Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandante oportunamente -13 de Abril de 2015 -folio 340- interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual en fecha 10 de Julio de 2015 le dio entrada al expediente ¬–folio 5 de la pieza separada Nº 1-, habiendo fijado la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación en fecha 17 de junio de 2015 –folio 6 de la pieza separada Nº 1-, la cual se llevó a efecto el día 03 de Julio de 2015 –folio 7 y 8- oportunidad esta en la que se difirió el dispositivo oral de la sentencia, habiéndose dictado el mismo en fecha 10 de Julio de 2015 ¬–folio 09 al 10-; en el que se decidió el asunto debatido en los siguientes términos:

(…/…)

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

(…/…)

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios -317 al 337-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DECISION

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO DE:

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA -

En relación al punto previo alegado por la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. invocando la incompetencia del Tribunal Laboral en razón de la materia; al respecto la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia presentado en la presente causa, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2009 en la cual declaró que correspondía la competencia al Tribunal Laboral de entonces, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que corre inserta a los folios 110 al 123. Posteriormente dicho Juzgado declaró su incompetencia funcional, siendo distribuida la misma correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal (folio 195), por lo que existiendo sobre el caso concreto una sentencia de la Sala Plena de nuestro m.T., en la cual existe un pronunciamiento especial para ésta causa, éste Tribunal se sujeta y acepta la competencia para conocer y decidir la misma, Y ASI SE DECLARA.-

En CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA ACTUAR EN JUICIO.-

En cuanto a la falta de legitimidad de la ciudadana T.M.D.S. como parte actora para actuar en juicio, opuesto como segundo punto previo por la representación judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En el presente caso, ciudadana T.M.D.S., actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano J.S.S. demanda la nulidad de la transacción mediante la cual su cónyuge recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) correspondientes al total de todos los conceptos laborales reclamados; como quiera que la transacción por si es un acto propiamente dicho, no suscrito por ella, reclama la parte demandada la falta de cualidad, mientras que, por su parte, la accionante interpone la demanda al considerar que ese acto de transacción lesiona gravemente su patrimonio conyugal, haciendo valer como cónyuge la cualidad para demandar. Y así se establece.

Por último tenemos el ACTO DE DISPOSICIÓN, que es el acto mediante el cual se ejercita un derecho de propiedad o posesión con el fin de enajenar un bien o gravarlo con algún derecho real, siendo la enajenación el acto típico de disposición, incluyéndose también la hipoteca. El acto de disposición siempre reducirá de modo material la propiedad, para lo cual a diferencia del acto adquisitivo y el acto de administración, requiere para su validez el consentimiento del otro cónyuge, tal cual como lo establece el segundo aparte del articulado, de allí la abundancia de juicios entre cónyuges de nulidades de ventas y otras operaciones en materia civil.

En el presente caso, la transacción no es un acto de disposición sino meramente de adquisición y administración, para lo cual el ciudadano J.S.S. no requería del consentimiento de la ciudadana T.M., Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, considera ésta Juzgadora, que la parte actora confunde el acto adquisitivo y de administración con el acto de disposición, al considerar que, cuando el ciudadano J.S.S. recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) ese acto de transacción lesiona gravemente su patrimonio conyugal, que es una cantidad de dinero irrelevante en relación con el monto global de los derechos laborales que le corresponden como trabajador de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. sociedad mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. antes conocida como EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S,A. que es leonino y antijurídico el documento de transacción laboral otorgado por el ciudadano J.S.S., que lesiona gravemente el patrimonio conyugal de la demandante al renunciar su cónyuge a derechos y beneficios laborales que pasaron a formar parte de bienes de la comunidad conyugal por ser el ciudadano J.S.S. casado y que la transacción laboral está viciada de nulidad en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por la demandante en momento alguno.

En el artìculo168 del Código Civil Venezolano Vigente encontramos en primer lugar la cualidad que tiene cualquiera de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad conyugal que hubiere adquirido con su trabajo o por cualquier título legítimo; en segundo lugar al referirse a la legitimación en juicio, establece que corresponde al cónyuge que la haya realizado; en tercer lugar para los actos de disposición de la comunidad de gananciales se requiere del consentimiento de ambos, y de pasar a juicio la legitimación corresponderá a los dos de forma conjunta.

En virtud de que la transacción mediante el cual el ciudadano J.S.S. recibió cantidades de dinero, es de adquisición y administración, en ningún modo se trato de enajenar, o grabar o hipotecar o vender, o usufructuar por dar ejemplos, en la transacción el ciudadano J.S.S. jamás redujo el patrimonio conyugal, por el contrario, dispuso recibir la cosa adquirida por su trabajo y que entro a la comunidad de gananciales, por tal razón la legitimación, la cualidad, la acción para interponer la demanda por mandato de la ley civil patria en su articulo 168 corresponde al que la realizó, es decir a el ciudadano J.S.S. y no a la ciudadana T.M., Y ASI SE DECLARA.-

Vistas las anteriores consideraciones, y sobre la base de la falta de cualidad ya dilucidada, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas formulados por ambas partes y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA ACTUAR EN JUICIO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por que por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL, incoara la ciudadana T.M.D.S. contra la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO, C.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

(…/…)

II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, la misma realizó sus alegatos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación la parte demandada no recurrente, en ejercicio de la Garantía Constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa, expuso las alegaciones y fundamentos que consideró pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:

Alegatos de la parte actora y recurrente

Se reproduce;

(…/…)

Voy a presentar un punto previo: en el artículo 135 de la ley orgánica procesal laboral se establece que el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar se computara dentro de los 5 días de que conste en autos la ultima de sus notificaciones; por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa estableció que las partes deberían comparecer en ese acto, desafortunadamente se viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada cuando el Tribunal de la causa en auto de fecha 24 de Octubre de 2014, establece que en virtud de la confesión ficta del demandado, establece darle 5 días mas para que comparezca, lo que constituye la total violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden publico existente.

En otro lugar de ideas, la juez a quo se convierte en parte en el presente juicio cuando pone en duda la condición de esposa de mi representada, aunque en el expediente consta el acta de matrimonio debidamente certificada y que en ningún momento fue impugnada, ni desvirtuada por los demandados.

En tercer lugar; podemos observar de que en la presente sentencia se presenta un vicio de nulidad absoluta, el cual es la no identificación de los co-demandados, en el contenido de la sentencia no se establece como co-demandado al Sr. J.S.S., estableciéndose y dando incumplimiento a uno de los requisitos establecidos el numeral segundo del articulo 243 del Código Procesal Civil, por lo cual hace nula la presente sentencia.

En otro orden de ideas, debe ser declarada con lugar mi pretensión, en representación de la Sra. DE SARMIENTO, en virtud de que ciertamente ella tiene cualidad para actuar en juicio ya que es la legítima esposa del ciudadano J.S.S.,

Por otra parte, por Sentencia de fecha 18/10/2013, de la Sala de Casación Social establece en el artículo 156 numeral 2º del Código Civil, que los sueldo y salarios forman parte de la comunidad conyugal

. En virtud de todo, mi pretensión de solicitar la nulidad de la transacción laboral leonina que fue suscrita entre el trabajador y la empresa accionada, denominada hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debe ser declarada con lugar para garantizar los derechos de mi representada en virtud de que se lesionaron flagrantemente sus derechos conyugales al otorgar un documento sin la debida participación de mi representada, todo ello, debo establecer en que no se señaló en el contenido de la sentencia la confesión ficta del ciudadano J.S.S., quien no compareció en juicio y de la empresa COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, por lo cual finalmente solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia sea declarada con lugar mi pretensión. Es todo.-

Alegatos de la parte Demandada no recurrente

Se reproduce;

(…/…)

“Nuevamente, se vuelven a señalar unos hechos sobre lo cual, la Juez de la causa y así lo hizo en la audiencia que esta filmada sobre el punto de la incomparecencia o la confesión ficta de mi representada, eso quedó evidente que nosotros comparecimos, que nosotros cumplimos los autos que había establecido el Tribunal, en los cuales se había establecido la fijación de la audiencia y que nosotros acudimos a la mima, lo hago por salvedad a la ciudadana Juez, que ha señalado que estábamos presentes y se atacó eso en la apelación.

La apelación se centra (y es lo que quiero atacar) que el ex -trabajador que exigió sus Prestaciones Sociales, suscribió una transacción con COCA COLA FEMSA, la cual se le pagó; y ahora el pretende que la señora presuntamente esposa y digo presunta esposa, en vista de que cuando el mismo (abogado parte actora) alega que el señor (trabajador) no vino o compareció, ¿si son cónyuges y si viven juntos? ¿Cómo la señora TRINA demanda y pide citar a su cónyuge en otro lado?, hemos reiterado y conocemos por otras causas que la transacción ingresa al patrimonio de la Comunidad Conyugal y si el (ex trabajador) tiene un problema personal con su esposa, es un problema que lo deben resolver los Tribunales de orden Civil y no los Tribunales Laborales. Nosotros siempre hemos sostenido que la transacción se cumplió en los extremos de ley y quedó debidamente homologada, si la señora esposa o no esposa tiene algún problema con el señor que nosotros transamos, deben ser Tribunales distintos a los Tribunales Laborales aquellos que deban conocer de este tipo de problemática, porque sino, todas las transacciones celebradas por los Tribunales Laborales e inclusive por el m.T. de la República, deberían llamar a los cónyuges, a los herederos desconocidos, a los conocido , o sea, sería ello una cuestión totalmente inoficiosa, sabiendo todos que la celeridad es el principio rector de la materia laboral.

(…/…)

Replica de la parte actora recurrente.

Se reproduce;

(…/…)

Ratifico que mi representada en ningún momento tiene problemas con su esposo y quedó demostrada su condición de esposa con la copia del certificado del acta de matrimonio inserta a los autos, solicito al Tribunal en bien de hacer Justicia en el presente caso, se tome en cuenta la sentencia de Sala de Casación Social de fecha 18 de Octubre de 2013, donde establece claramente y ratifica claramente el contenido del artículo 156 numeral 2º del Código Civil, que establece “Que los Sueldos y Salarios forman parte de la comunidad de bienes”, en consecuencia solicito declarar con lugar la presente apelación y declarar con lugar la pretensión de que la transacción realizada sea anulada

(…/…)

Preguntas del Juez Superior a la parte actora recurrente;

Se reproduce;

1. Su representada convive con el Trabajador?

R: Si.

2. ¿Normalmente?

R: Si

3. ¿No tienen problemas?

R: No, de hecho le hago una salvedad, que en el contenido de la sentencia el Tribunal a quo, establece que el trabajador fue notificado en un sitio diferente a su domicilio, lo cual es incierto porque a el se le notificó en el Tribunal y eso consta en autos.

Es todo.-

(…/…)

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante en los -folios 01 al 04- y posteriormente reformada en fecha 29 de septiembre de 2010 -Folio 132 al 135; la cual por auto de fecha 07 de octubre de 2010 se ordenó la subsanación por parte del Tribunal competente al libelo de la demanda; por lo que en fecha 27 de octubre de 2010 el apoderado actor subsanó la demanda, -folio 147-; en el que la parte accionante alega los hechos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que en fecha 30 de Julio de 1999, el ciudadano J.S.S., venezolano, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.100, fue trabajador de la entidad de trabajo empresa EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A.. parte accionada con la cual suscribió una transacción en la citada fecha.

• Que la transacción fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y C.A.d.E.C., la cual fué Homologada por dicha dependencia administrativa laboral en fecha 30 de Julio de 1999.

• Que en la precitada transacción laboral, el trabajador renunció a sus derechos laborales, que son irrenunciables Constitucionalmente, por una cantidad de dinero irrelevante en relación con el monto global de los derechos que le correspondían como trabajador de la EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, (originalmente EMBOTELLADORA COCA- COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. actualmente PANAMCO DE VENEZUELA, S. A.).

• Que el ciudadano J.S.S., recibió de manos del representante de la entidad de trabajo accionada la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.), correspondientes al total de todos los conceptos reclamados.

• Que es antijurídico y leonino el documento de transacción laboral otorgado por el trabajador, ya que el mismo lesiona gravemente el patrimonio conyugal, ya que el trabajador estaba casado para el momento de efectuarse la transacción laboral.

• Que el trabajador renunció a derechos y beneficios laborales que formaron a ser parte de bienes de la comunidad conyugal.

• Que la transacción esta viciada de nulidad, en virtud de que la cónyuge quien es parte accionante y apelante en la presente causa alega que no autorizó la transacción.

• Que la transacción esta en total contradicción con lo establecido en el 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no llena los extremos de Ley.

• Que los actos cumplidos por el prenombrado trabajador fueron realizados sin el consentimiento necesario de su legítima esposa, ni convalidados por ella.

• Que de los antes expuesto, solicita se declare procedente la acción de Nulidad de la Transacción Laboral antes mencionada.

• Alega que existen daños y perjuicios causados como consecuencia de la firma de la transacción laboral renunciando a sus derechos laborales por parte del trabajador.

• Que se le causa grave daño moral y económico a la comunidad conyugal de bienes, al cercenar derechos laborales irrenunciables Constitucionalmente.

• Que los derechos adeudados por la entidad de trabajo accionada es la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Quinientos Doce Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs.- 157.512.982,00).

• Que el Ciudadano J.S.S., no podía disponer libremente de los derechos de la comunidad conyugal.

DE LA PRETENSION Y LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Arguye la parte actora en su libelo de demanda, que su pretensión se centra puntualmente en solicitar lo siguiente:

PRIMERO: La Nulidad Total de la Transacción Laboral realizada entre el trabajador J.S.S. y la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, (PANAMCO DE VENEZUELA, S. A. HOY COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), en fecha de 30 de Julio de 1999, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y C.A.d.E.C..

SEGUNDO: En convenir que se le causó un Daño y Perjuicio a la Comunidad Conyugal de Bienes de los esposos SARMIENTO MALPICA, por un monto de Ciento Cincuenta y Siete Millones Quinientos Doce Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 157.512.982,00).

TERCERO: Que le sean cancelados las costas y costos que acarree el presente procedimiento judicial por la Sociedad Mercantil accionada.

Solicita la parte accionante ante el Tribunal competente que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Así mismo solicita, que el Tribunal al momento de dictar sentencia ordene calcular el índice de corrección monetaria.

Fundamenta su pretensión en los numerales 2º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los Artículos 156 y 170 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 261-270:

En la oportunidad legal para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, la abogada M.A.P. A., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionada, procediendo a dar contestación a la pretensión del actor mediante las siguientes alegaciones:

• Que existe Incompetencia del Tribunal en razón de la materia, en virtud de que la pretendida acción interpuesta por la ciudadana T.M.M.H., identificada ut supra, contra la precitada Sociedad Mercantil accionada y como tercero interviniente el ciudadano J.S.S., ya que el asunto debatido versa sobre unas liquidaciones de dinero que este ultimo recibiera por concepto de Prestaciones Sociales y que la accionante recurrente aduce pertenece a la Comunidad Conyugal.

• Arguye la parte accionada, que de lo anteriormente expuesto, pretender que los Juzgados Laborales interpreten normas civiles, sobre que bienes son comunes o no a la Sociedad de Gananciales y sobre que bienes pueden disponer libremente los cónyuges, no le esta otorgado a los Tribunales Laborales en razón de la materia.

• Que existe la Falta de Legitimidad para actuar en juicio por la parte actora, ya que el legitimado para intentar la presente acción de nulidad es el ciudadano J.S.S., en virtud de que fue el quien realizó el acto transaccional.

• Que la pretendida recurrente no fue titular del derecho laboral alguno frente a la accionada, en virtud de que no fue ella quien suscribió el contrato de transacción.

• Aduce la parte demandada no recurrente, que la accionante no deja claro al despacho su cualidad de cónyuge o ex cónyuge, si hace vida marital con el ciudadano J.S.S., que deben tener fijado en común acuerdo el domicilio conyugal, se evidencia de las actas procesales que el mismo fue notificado en un domicilio distinto al señalado por la recurrente.

• Que no consta si entre la accionante y el trabajador existe alguna disolución del vinculo conyugal, por lo cual mal podría legitimar a T.M.H., para actuar en el presente recurso de nulidad, al no ser ella firmante del contrato de transacción, al no ser ella con quien la entidad de trabajo accionada sostuviese una relación laboral, y menos aun al no estar clara su condición de cónyuge o ex - cónyuge.

• Opone la existencia de Cosa Juzgada, de la transacción verificada por medio de auto de Homologación impartido por el Órgano Administrativo competente (Inspectoría del Trabajo).

• Que a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia Ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar protección de los derechos del trabajador.

De los Hechos que se Admiten:

• Acepta la parte demandada como cierto, que entre el ciudadano J.S.S. y la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se suscribió un contrato de Transacción extra judicial debidamente Homologado en fecha 30 de Julio de 1999.

• Que el monto pagado en dicha transacción fue de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000, 00 Bs.)

De los Hechos que se Niegan:

• Niega, Rechaza y Contradice que la transacción celebrada entre el trabajador y la accionada esté viciada de nulidad en virtud de que no fue autorizada por la cónyuge del trabajador.

• Que la transacción realizada, en cuanto a su validez, se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), por lo tanto cualquier vicio que afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como lo señalado por la demandante no aparece entre las causales taxativas para ello, es decir, los supuestos relativos a vicios de la transacción, ni aparece tampoco fundamentado el presente recurso de apelación en los supuesto de la invalidación que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), es por lo que mal puede la parte actora reclamar la nulidad de la transacción señalada.

• Rechaza Niega y contradice por ser incierto que la accionada le deba cantidad alguna a la parte actora apelante por concepto de daños y perjuicios causados, siendo que lo que hubo entre las partes fue la celebración de un contrato de transacción, el cual consiste en recíprocas concesiones que se dan las partes, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

• Que no existió incumplimiento de ninguna obligación por parte de la accionada.

• Que en el caso que la parte actora haga referencia a un daño y perjuicio causado a su comunidad conyugal, el artículo 170 del Código Civil, establece en su último aparte que “Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por daños y perjuicios que le hubiera causado”.

• Niega, Rechaza y Contradice que la accionada de autos, deba ser condenada al pago de los conceptos y montos reclamados -los cuales fueron negados pormenorizadamente- que arrojan la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Quinientos Doce Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs.-157.512.982,00), que es el equivalente a Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs.- 157.512,98), monto este señalad sin ningún basamento legal.

• En Virtud de las razones anteriormente expuestas, solicita la representación judicial de la parte demandada que sea declarada Sin Lugar la demanda, presentada por la ciudadana T.M.M.H., contra la accionada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por cuanto la misma carece de todo fundamento legal.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

Medios de Pruebas de la Parte Actora:

Medios de pruebas consignados conjuntamente con la demanda:

Corre inserto a los folio -5 al 7-, marcado con la letra “A”, documento privado reconocido producido en su forma original, representado instrumento poder otorgado por la demandante a sus abogados. Se verifica del mismo la representación judicial válida de la parte demandante en el proceso, no constituyendo en el presente juicio un medio de prueba. Así se declara.

Al folio 8-, marcada con la letra “B”, riela inserto documento publico en su forma original, referido a partida de matrimonio, contraído entre los ciudadanos T.M. y J.S.S., en fecha 25 de Enero 1982, la cual fue suscrita por el p.d.M. el Socorro, distrito V.d.E.C..

Instrumento este que la parte actora recurrente ratificó, en su contenido; y la parte accionada atacó dicho medio de prueba alegando que con este medio probatorio no se constata la existencia del vínculo civil actualmente entre la demandante y el ciudadano J.S.S., ya que el ex -trabajador fue notificado para el presente proceso en una dirección distinta a la de la ciudadana T.M.. Ahora bien para quien aquí decide, le otorga valor probatorio al presente documento al no haber sido tachado de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código civil y artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Así se Valora.

De los -folios 9 al 17-, corre inserta instrumental marcada con la letra “C”, referida a copias simples del escrito que contiene la Transacción Laboral realizada entre la accionada y el trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia y otros del Estado Carabobo debidamente homologada por el referido órgano administrativo; instrumento este que representa el objeto de nulidad de la presente demanda y que será objeto de determinación por este juzgador en la presente decisión.

Corre inserto al folio 18 al 26, marcada con la letra “D”, referida a copias fotostáticas simples de libelo de la demanda incoada el ciudadano V.A.M.. Dicha probanza fue desconocida en su totalidad por la contraparte, por lo que no se le confiere valor ni merito probatorio en virtud de que fue promovida equivocadamente este medio probatorio el cual es correspondiente a otra causa distinta a la controversia del presente juicio. Así se Establece

Medios de pruebas consignados conjuntamente con la reforma de la demanda – Ver folios 132 al 135 -

Corre inserto a los folios 136 al 143, marcada con la letra “E”, referida a documento representado por copias fotostáticas simples de Registro Mercantil de la accionada, donde consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de Octubre de 2003, donde se acordó cambiar la denominación social de la compañía PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, como COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como consecuencia del cambio de denominación social aprobado; la cual al no haber sido impugnada este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la clara delimitación y determinación de la personalidad jurídica y razón social de la entidad de trabajo. Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE –ARTÍCULO 73 LOPT-

DOCUMENTALES:

Al -folio 280-, el Tribunal de juicio deja constancia de que la parte actora no promovió medio de pruebas algunos, salvo los anexos al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de valoración, Y Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE.

Al respecto debe señalar esta alzada, que el merito favorable no es como tal un medio de prueba, si no un principio que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe aplicar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Así se Establece

DE LA PRUEBA DE INFORMES –Artículo 433 del Código de Procedimiento CivilArtículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se requiriera informes sobre los hechos litigiosos de la causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la siguiente entidad:

• COORDINACION DE LA ZONA CENTRAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO: Específicamente a la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, para que con base a la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles, provean al Tribunal de un informe que haga constar si reposa en los mismos una Transacción Extra Judicial celebrada en fecha 30 de Julio de 1999, entre la entidad de Trabajo accionada y el ciudadano J.S.S., identificado ut supra.

Con relación a este medio de pruebas se dejó constancia que las partes reconocen y ratifican las misma, en virtud de que el objeto de la misma es que el ente ante quien fue solicitada confirmara si se celebró la Transacción Laboral, pero las partes en el decurso del proceso reconocen su existencia, y la misma representa el objeto de pretensión a través de la pretensión de nulidad de la misma. Así se Establece.

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva, en atención a la pretensión de la Nulidad de la Transacción Laboral, la cual fue suscrita entre el trabajador J.S.S. y la Sociedad Mercantil accionada, denominada hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y C.A.d.E.C., debidamente homologada por dicha dependencia laboral en fecha 23 de Junio de 1999.

En el desarrollo del debate oral, público y contradictorio de apelación, se observó que los puntos controvertidos, delimitados y determinados como consecuencia de la exposición de la parte demandante y recurrente versa sobre:

Un punto previo en el que se alega que por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa estableció que las partes deberían comparecer al acto de audiencia, desafortunadamente se viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada cuando el Tribunal de la causa en auto de fecha 24 de Octubre de 2014, establece que en virtud de la confesión ficta del demandado, establece darle 5 días mas para que comparezca, lo que constituye la total violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden publico existente.

En otro orden de ideas, alega que la jueza a quo se convierte en parte en el presente juicio cuando pone en duda la condición de esposa de su representada, aunque en el expediente consta el acta de matrimonio debidamente certificada y que en ningún momento fue impugnada, ni desvirtuada por los demandados.

En tercer lugar; delata un vicio de nulidad absoluta, el cual es la no identificación de los co-demandados, en el contenido de la sentencia no se establece como co-demandado al Sr. J.S.S., dando incumplimiento a uno de los requisitos establecidos el numeral segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil, por lo cual hace nula la presente sentencia.

En Cuarto lugar, estima que debe ser declarada con lugar la pretensión, en representación de la Sra. DE SARMIENTO, en virtud de que ciertamente ella tiene cualidad para actuar en juicio ya que es la legítima esposa del ciudadano J.S.S.,

Que por Sentencia de fecha 18/10/2013, de la Sala de Casación Social establece en el artículo 156 numeral 2º del Código Civil, que los sueldo y salarios forman parte de la comunidad conyugal

. En virtud de todo, su pretensión de solicitar la nulidad de la transacción laboral leonina que fue suscrita entre el trabajador y la empresa accionada, denominada hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debe ser declarada con lugar para garantizar los derechos de su representada en virtud de que se lesionaron flagrantemente sus derechos conyugales al otorgar un documento sin la debida participación de mi representada, todo ello, debe establecer en que no se señaló en el contenido de la sentencia la confesión ficta del ciudadano J.S.S., quien no compareció en juicio y de la empresa COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, por lo cual finalmente solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia sea declarada con lugar mi pretensión. Es todo.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar la Nulidad de la Transacción Laboral que se celebró en fecha 30 de Julio de 1999 – Ver folios 08 al 16-.

Verifica este juzgado que la parte actora recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Cito;

En horas de despacho del día de hoy 17 de Abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.800, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.M.D.S., ampliamente identificada en el expediente Nº GH01-L-2004-000207 que cursa en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de exponer: Estando dentro del lapso legal APELO a nombre de mi representada por ante el Superior correspondiente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2015, a los fines de salvaguardar los Derechos y Acciones de mi representada. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…

En la oportunidad de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación la parte actora recurrente, objetivó y concretizó los puntos de apelación sobre la base y argumentación de los siguientes hechos:

Un punto previo en el que se alega que por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa estableció que las partes deberían comparecer al acto de audiencia, desafortunadamente se viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representada cuando el Tribunal de la causa en auto de fecha 24 de Octubre de 2014, establece que en virtud de la confesión ficta del demandado, establece darle 5 días mas para que comparezca, lo que constituye la total violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden publico existente.

Al respecto y en atención al presente punto de apelación, este tribunal de alzada verifica, que al -folio 257- del expediente, riela auto del Tribunal de juicio de fecha 17 de octubre de 2014, en el que establece que a partir del día hábil a la siguiente fecha, y en consideración al auto de fecha 29/11/2013 –auto de admisión de la demanda-, la causa continuará con su curso.

Posteriormente el referido juzgado, mediante auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2014, en el cuál realiza una breve síntesis de los eventos procesal acaecidos en el expediente, citando el principio de seguridad jurídica deja sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2014, y establece que el lapso para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas establecido en el auto de admisión de la pretensión de fecha 29/11/2013; comenzará a discurrir a partir del día siguiente al 24 de Octubre de 2014; el cual es complementado con auto emanado de la secretaría del Tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2014, en el que se deja constancia mediante un cómputo de lapso a partir del 24 de octubre de 2014, que el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas precluyó en fecha 03 de noviembre de 2014.

A los -folios 261 al 273- de las actas procesales este Juzgador constata, que la parte demandada produjo escrito de Contestación de la demanda y de promoción de pruebas en forma temporánea al haberlos consignado en fecha 03 de noviembre de 2014; por lo que no se constata, que la contestación de la demanda se haya producido fuera del lapso por tardía, por lo que no se produjo la confesión del demandado en la presente causa, y no se constata que el Tribunal recurrido haya producido violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden publico alguna, toda vez, que los autos ordenadores del proceso antes referidos, se produjeron en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, y de que estos tuvieran plena certeza de la oportunidad de celebración de los actos procesales, razón y fundamento por lo que se desestima la presente delación de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.-

Atendiendo a la alegación de que la jueza a quo se convirtió en parte en el presente juicio, cuando pone en duda la condición de esposa de su representada, aunque en el expediente consta el acta de matrimonio debidamente certificada y que en ningún momento fue impugnada, ni desvirtuada por los demandados; este Tribunal de alzada, constata que la jueza de juicio en el contenido de la sentencia considera y reconoce el carácter de cónyuge de la demandante del ciudadano trabajador que suscribió la transacción a la conclusión de la relación de trabajo, con la entidad de trabajo demandada; circunstancia esta que se verifica cuando en su labor de juzgamiento establece:

Cito:

En el presente caso, la ciudadana T.M.D.S., actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano J.S.S. demanda la nulidad de la transacción mediante la cual su cónyuge recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) correspondientes al total de todos los conceptos laborales reclamados; como quiera que la transacción por si es un acto propiamente dicho, no suscrito por ella, reclama la parte demandada la falta de cualidad, mientras que, por su parte, la accionante interpone la demanda al considerar que ese acto de transacción lesiona gravemente su patrimonio conyugal, haciendo valer como cónyuge la cualidad para demandar. Y así se establece.

Siguiendo el orden de las ideas, dijimos que la transacción celebrada es un acto.

Observa quien decide que la demanda fue interpuesta el 13 de enero 2004 y la certificación del acta matrimonial, fue expedida el 25 de enero de 1972, en la oportunidad de la audiencia, en fase de conclusiones la representación judicial de la parte actora, respondió a las preguntas de la Jueza que la ciudadana T.M. aún se encuentra casada con el ciudadano J.S.S. y que ambos viven en el mismo domicilio, sin más datos aportados continúa esta Juzgadora con el estudio de la problemática sometida a su conocimiento.

En Derecho no existen actos de manera indiferente, cada acto es diferente el uno del otro y cada acto se encuentra debidamente incluido en un ámbito específico. La celebración de la transacción, mediante la cual el ciudadano J.S.S. recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) es propiamente un ACTO ADQUISITIVO, por cuanto el resultado efectivo que produjo lo fue la incorporación o la adquisición de una cosa, de un bien a su patrimonio, al respecto el artículo 156 del Código Civil….

.

De la cita parcial del contenido de la sentencia objeto de apelación, se demuestra que el Tribunal de la recurrida, asume el carácter de cónyuge del ciudadano J.S.S.; independientemente de que en su decisión haya declarado sin lugar la pretensión; por lo que considera este Tribunal, que la jueza de juicio obró en la producción de la sentencia, como una jueza imparcial, sin que se constate que haya ejercido alguna conducta distinta a la labor de juzgadora en la presente causa; por lo que se desestima en consecuencia el presente punto de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncia la parte actora apelante, que la sentencia se encuentra infectada del vicio de nulidad absoluta, al establecer en su contenido la identificación como co-demandado del ciudadano J.S.S., incumpliendo de esa forma uno de los requisitos establecidos el numeral segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil, por lo cual hace nula la presente sentencia.

En estimación del presente punto del recurso de apelación propuesto por la parte actora; este Tribunal de la revisión del contenido de la sentencia, verifica que el Tribunal de la recurrida en el desarrollo de la sentencia nombra e identifica al codemandado J.S.S., en varias partes del cuerpo de la sentencia, tal y como se cita y transcribe parcialmente algunos párrafos de la misma en la que esta se sucede:

Cito:

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 se reglamenta el proceso, se ordena el emplazamiento de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. actualmente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENZUELA, S.A.; al ciudadano J.S.S. y mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio Público (folios 214 al 216).

Que en fecha 30 de julio de 1999, el ciudadano J.S.S., cónyuge de la demandante, siendo trabajador de la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. suscribió una transacción con dicha empresa representada en ese acto por el ciudadano J.R.S. posteriormente en la reforma alegó que la empresa estaba representada por el ciudadano A.E.V., y que dicha transacción fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. y que fue debidamente homologada por dicha dependencia laboral en fecha 30 de julio de 1999.

Que en dicha transacción laboral, el ciudadano J.S.S., renuncia a sus derechos laborales y que son irrenunciables constitucionalmente por una cantidad de dinero irrelevante en relación con el monto global de los derechos laborales que le corresponden como trabajador de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. sociedad mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. antes conocida como EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S,A.

Que el ciudadano J.S.S. recibió de manos del representante de EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. luego PANANCO DE VENZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) correspondientes al total de todos los conceptos laborales reclamados.

Que es leonino y antijurídico el documento de transacción laboral otorgado por el ciudadano J.S.S., que lesiona gravemente el patrimonio conyugal de la demandante al renunciar a derechos y beneficios laborales que pasaron a formar parte de bienes de la comunidad conyugal por ser el ciudadano J.S.S. casado para la fecha en que otorgó el documento que contenía la transacción laboral.

Que la transacción laboral está viciada de nulidad en virtud de que no fue otorgado ni autorizado por la demandante en momento alguno y que la transacción está en total contradicción a lo regulado por el contenido del artìculo 170 del Código Civil y que por ello la faculta para demandar la nulidad de dicha transacción por no estar llenos los extremos de Ley, es de decir, los actos cumplidos por el ciudadano J.S.S. sin el consentimiento necesario de su legítima esposa ni convalidados por ella, cuando EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. conocía que J.S.S. es casado.

De la transcripción del contenido de la sentencia se constata, que la juzgadora inclusive hace alusión al emplazamiento de que fue objeto en el presente procedimiento el ciudadano J.S.S., institución procesal de llamamiento esta que es acordada para ser traído al proceso a quien es demandado o codemandado en una causa como en el de marras; independientemente de que la jueza así no lo haya establecido en la parte dispositiva de la sentencia, ni al inicio de la misma cuando esquematiza la identificación de las partes, pero si lo identifica, desde el momento mismo en que comienza a desarrollar eventos procesales y la motivación de la sentencia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27/04/2001, Exp. 00-041; con relación a la mención de las partes como un requisito intrínseco de la forma de la sentencia, como consecuencia de que el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes, estableció:

Cito:

(…/…)

La redacción del fallo no está sometida a fórmulas rígidas, siendo necesario profesionalidad, el mantener la gramática adecuada y la correcta ortografía. Asimismo, siendo el fallo una unidad, la identificación de las partes, si bien debería estar en la parte narrativa, ello no quita que pudiera estar en la parte motiva o dispositiva.

(Resaltado del Tribunal).

(…/…)

En consideración al contenido de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, y al contenido de la presente sentencia, y abonando la misma con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece “El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas……..pero contendrá la identificación de las partes………” ; se verifica y constata el hecho de que el codemandado J.S.S., aparece identificado en el contenido de la sentencia en varias oportunidades; y con tal carácter cuando se establece, de que el mismo fue objeto de emplazamiento; por tal razón, motivo y fundamento normativo y jurisprudencial, quién aquí decide y atención a este especifico punto de apelación, considera procedente desestimar el punto de apelación referido; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto del cuarto punto de apelación delatado, en el que estima que debe ser declarada con lugar la pretensión, en virtud de que la parte actora ciudadana T.M. tiene cualidad para actuar en juicio ya que es la legítima esposa del ciudadano J.S.S., y que por Sentencia de fecha 18/10/2013, de la Sala de Casación Social establece en el artículo 156 numeral 2º del Código Civil, que los sueldos y salarios forman parte de la comunidad conyugal”; en virtud de lo cual su pretensión va dirigida a solicitar la nulidad de la transacción laboral leonina que fue suscrita entre el trabajador y la empresa accionada, denominada hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que se lesionaron flagrantemente sus derechos conyugales al otorgar un documento sin su debida participación.

Sobre este particular punto de apelación, se estima pertinente entrar a considerar, en forma previa, cuales son los requisitos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social, han venido considerando en la celebración de una suscripción de una Transacción en materia laboral; así tenemos que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/01/2014, Exp. R.C. N° AA60-S-2011-001088, Magistrada Ponente: Sonia Coromoto Arias, estableció:

Cito:

(…/…)

La Sala observa:

El artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de esta norma constitucional, en su artículo 3° dispone:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    La Sala Constitucional, en sentencia N° 2985 de 29 de noviembre de 2002, en relación con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró lo siguiente:

    Igualmente, la Sala reitera que la indisponibilidad (mal llamada Irrenunciabilidad) no es un derecho ni una garantía de rango constitucional, únicos tutelables mediante la acción de amparo constitucional, sino un principio del derecho del trabajo, consagrado los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que restringe la voluntad de las partes de la relación laboral, dado el carácter protector y tutelar de dicha rama jurídica. Así lo precisó la Sala en su fallo n° 1511 del 6 de diciembre de 2000 (caso: J.d.J.S.H.), en cuya oportunidad dijo cuanto sigue:

    Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc.

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1201 de 2009, estableció lo siguiente:

  2. Por otra parte, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan el efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral. Así, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.…

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)].

    (Omissis)

  3. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia n.° 1482/2002, de 28 de junio (caso: J.G.B.), adoptó el criterio que, al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa, la cual sostuvo:

    ...puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), […] (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

    (Omissis)

    Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada

    (…/…)

    Del contenido de la citada decisión, que a su vez refiere a decisiones de la Sala Constitucional, de la misma Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; llegamos acertadamente y procurando acoger dicho criterio en la resolución de la presente causa, de que la Transacción en materia laboral para su materialización entre las partes, de ha establecido como requisitos para su validez y eficacia; (1) que la transacción se haya hecho por escrito y (2) contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para (3) que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

    Con relación al hecho alegado en la pretensión de que el trabajador, que sea legítimamente casado requiera la autorización de la cónyuge para celebrar válidamente una transacción a la terminación de la relación de trabajo, al considerarse de que conforme al ordinal 2 del artículo 156 del Código Civil, los salarios y las prestaciones sociales son bienes de la comunidad de gananciales de los cónyuges; por lo que en decir de la accionante y conforme al artículo 170 del referido texto sustantivo civil, era necesario el consentimiento de la cónyuge para suscribir la transacción laboral su legitimo cónyuge, toda vez que con la suscripción de la transacción al haber renunciado a sus derechos laborales por parte del ciudadano J.S.S., se le causa un grave daño moral y económico a la sociedad conyugal de bienes, al cercenar con la realización de dicha transacción derechos irrenunciables constitucionalmente, e irrelevantes en relación con el monto global de los derechos laborales que le corresponden como trabajador, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    Establece el artículo 156 del Código Civil Vigente, en su numeral 2, lo siguiente:

    Cito:

    Son bienes de la comunidad:

    2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    La referida y citada norma, tiene su fuente remota en los Códigos Civil de los años: 1862 Libro Cuarto, Titulo VII–Artículo 1°; 1867 –Artículo 1212; 1873 –Artículo 1341; 1880 –Artículo 1350; 1896 –Artículo 1384; 1904–Artículo 1390, 1916 –Artículo 1480, 1922Artículo 1480, posteriormente en el Código Civil de 1942 – Artículo 156; de cuyo contenido en la totalidad de los textos se establecía que “pertenece a la sociedad” “son bienes gananciales”, -los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de ambos cónyuges o cualquiera de ellos-, -De los salarios y emolumentos de toda clase de empleos u oficios devengado durante el matrimonio..”

    El artículo 148 del Código Civil establece, “ que cuando no hay capitulaciones, el régimen de la comunidad de bienes gananciales, impone igualdad de derechos, de por mitad a favor de ambos cónyuges”.

    No está discutido el hecho normado y cierto, de que de acuerdo al contenido del numeral 2° del artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad los obtenidos con la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los esposos, puesto que se trata de adquisiciones onerosas habidas durante la vigencia del matrimonio no capitulado; y dentro de esa categoría de bienes comunes, se encuentran incluidos los ingresos o remuneraciones propiamente dichas que cada cónyuge perciba durante el matrimonio, por su trabajo, y por su puesto los bienes que cada uno de ellos adquiera como inversión del ingreso o de la remuneración recibidos por su trabajo.

    Cuando el ingreso lo percibe alguno de los esposos, como consecuencia de su trabajo, le corresponde a la comunidad no solo la parte del mismo que constituye el salario, sino también las demás prestaciones e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; existiendo como excepción en el cual el producto del trabajo se hace bien propio del cónyuge y no corresponde al patrimonio común, en el caso de los derechos de autor sobre las obras de ingenio.

    Lo indispensable para considerar bienes gananciales el producto del sueldo, oficio o profesión, es que la actividad se haya realizado durante el matrimonio.

    En el caso de marras este Tribunal de alzada verifica, que la transacción objeto de nulidad, fue debidamente suscrita ante el órgano administrativo competente, quien previa constatación de los extremos de Ley Ut Supra citados, produjo el auto de homologación; siendo el fundamento de la pretensión de nulidad que la renuncia a derechos laborales del trabajador afectó moral y económicamente a la comunidad de bienes, así como que la misma es objeto de nulidad al no haber prestado la cónyuge demandante su consentimiento que estimó necesario para el otorgamiento de la transacción por parte de su cónyuge a la terminación de la relación de trabajo.

    Del contenido de la misma este Juzgador, apreciando el contenido de escrito transaccional constata de que no hubo renuncia a derechos derivados de la relación de trabajo a su conclusión, y que la transacción suscrita y debidamente homologada por el inspector de trabajo, contiene una descripción de los conceptos discutidos, y los montos establecidos, con la flexibilización que constitucionalmente se permite en este tipo de contrato transaccional para evitar un futuro litigio, tal y como de percibe de su contenido, Y Así se establece.

    Corresponde determinar en consecuencia si a tenor, del artículo 170 del Código Civil, era necesario el consentimiento de la cónyuge actora en la presente causa, para que el otorgamiento de la transacción a la culminación de la relación de trabajo ante el órgano público competente, fuera valida y eficaz y no susceptible de nulidad por tal motivo.

    Es ineluctable en consecuencia citar el artículo 168 del Código Civil, en el que se establece el régimen de administración de los bienes de la comunidad conyugal; así tenemos que la norma establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes sometidos a régimen de publicidad……….”. En estos casos la legitimación en Juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    En relación a la administración de los bienes propios, significa que se refiere a una actividad dirigida a alcanzar una razonable utilidad de los bienes que integran el patrimonio sin disminución de su valor sustancial; así tenemos que, para que el cónyuge goce de la facultad de administrar los bienes por sí solo, se requiere como en el caso bajo análisis y en atención a la citada norma, que los haya adquirido a través de su profesión u oficio, o trabajo, acogiéndose la tesis del sistema de unidad de administración o de gestión individual descentralizado.

    Conforme al contenido normativo del artículo 168 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede administrar, en sentido amplio, los bienes comunes adquiridos por su trabajo personal, por lo que se puede concluir, que en este aspecto hay una gestión individual descentralizada dentro de una unidad administrativa, en la cual ambos cónyuges respecto de los bienes propios están en situación de paridad absoluta.

    El artículo 168 ya citado, “impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para “transigir o convenir”, ni para cobrar alguna acreencia de la sociedad conyugal, ni para comprar un bien invirtiendo en ello el dinero de la comunidad…” (Mélich Orsini, El Régimen de los Bienes en el Matrimonio).

    De manera tal, que la intervención de ambos cónyuges está prevista solamente para los actos de disposición o gravamen de esos bienes, no requiriéndose para los actos de adquisición de bienes; es por lo que el consentimiento de ambos cónyuges debe solo considerarse necesario cuando se trate de algunos de los supuestos claramente determinados en la norma “ actos de disposición”.

    El caso bajo análisis de este Tribunal se alzada, se refiere a una acción en la que se pretende la nulidad de una transacción laboral, suscrita entre al entidad de trabajo y el laborante a la conclusión de la relación de trabajo, intentada por la cónyuge de este último alegando de que la misma no prestó su consentimiento para tal otorgamiento y realización de la misma lo que conllevó a que del contenido de la transacción el laborante renunciara a derechos laborales lo que se tradujo en un daño moral y económico para la comunidad cónyugal; en este sentido y del análisis del contenido de la pretensión, así como del escrito de transacción, de los medios de pruebas, de las citadas normas sustantivas civil, de la jurisprudencia y de doctrina; se concluye que la presente acción de nulidad de transacción no tiene relación alguna con los supuestos normativos del artículo 168 y del artículo 170 del Código Civil, pues el hecho autónomo y propio celebrado en la transacción laboral por el trabajador, otorgada ante el funcionario público competente cumplió con los requisitos de validez de la transacción laboral, correspondiendo en la naturaleza de ese tipo de contrato a un acto de flexibilización y no de disposición ni de renuncia de derechos laborales, los cuales fueron resguardados por el inspector del trabajo quien homologó su otorgamiento previa verificación y constatación que no hubo vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, quien en última instancia, si consideraba que hubo derechos no satisfechos en su contenido podía proceder a demandar su pago, o en su defecto en forma autónoma la nulidad del contrato de transacción si en su contenido se habían vulnerado derechos irrenunciables que le correspondían como consecuencia de la extinguida relación de trabajo; pues no hubo acto de disposición de bienes, sino mas bien de adquisición para el incremento de los bienes de la comunidad conyugal; que de aceptarse ese tipo de situaciones fácticas como la de la pretensión objeto de estudio, en el ejercicio ordinario de todos los conceptos a percibir por el trabajador ordinariamente como lo es el salario, el bono vacacional, las utilidades, el bono de alimentación, el bono nocturno, las propinas; así como en el caso de los honorarios profesionales en el caso de las profesiones liberales, tendrían que someterse al régimen de autorización del respectivo cónyuge, toda vez que se trata de un ingreso producto del trabajo, oficio o profesión que conforme al artículo 156 numeral 2 del código civil, ingresa al patrimonio de la comunidad conyugal; por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación, estimando que la actora de autos no tiene cualidad para haber ejercido la presente acción; estimándose en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por Nulidad de Transacción Laboral que incoare la ciudadana T.M.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.321, judicialmente representada por los abogados V.A.G.M.; O.J. MARVAL y K.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.002, 196.800 y 172.510, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, originalmente conocida como EMBOTELLADORA COCA- COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. (actualmente PANAMCO DE VENEZUELA, S. A.), domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1946, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Julio de 1999, bajo el Nº 9, tomo 197-A Sgdo.; representada legalmente por los abogados: R.A.D., R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., M.C.S., CARLOS E WEFFE H., J.A.R., H.J.D., L.L., M.A.P., Z.E. CASTELLANOS, P.J.A. y B.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.834, 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 96.685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, Y ASÍ SE DECIDE

    En consideración al punto relacionado a que el Tribunal recurrido omitió el pronunciamiento respecto de la confesión en la que incurrió el codemandado J.S.S., al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno; este juzgador advierte que la pretensión tiene delimitada su argumentación en el hecho de que la cónyuge del trabajador no autorizó la celebración de la transacción homologada por el órgano administrativo del trabajo, el cual ya fue previamente objeto de análisis y decisión en párrafo anterior por parte de este juzgador habiéndose declarado sin lugar, nulidad de transacción que obraba contra el órgano administrativo que produjo su homologación, lo que en consecuencia al desestimarse que la misma no era susceptible de ser anulada, el hecho de declararse la confesión por parte del trabajador identificado como cónyuge de la demandante, quien en decir de la misma actora conviven bajo el mismo hogar común en p.a. y con conocimiento pleno de esta pretensión, en nada modifica el dispositivo de la sentencia al no haber prosperado el alegato esgrimido por la accionante para haber declarado la nulidad de la transacción, Y ASÍ SE DECIDE.-

    En base a las consideraciones antes expuestas es por lo que ineluctablemente ha de confirmarse la decisión recurrida, Y ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria;

Abg. M.L.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000121

Exp Principal: GH01-L-2004-000207.-

OJMS/MLM/ojms.-

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