Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000071

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003708

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.D.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-02-09, y fundamentada en fecha 26-02-06, mediante el cual Condeno al ciudadano J.L.D.R., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.D.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-02-09, y fundamentada en fecha 26-02-06, mediante el cual Condeno al ciudadano J.L.D.R., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Junio del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Julio de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. P.J.T.D.S., actúa en la Causa Principal en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.D.R., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 06/03/2009 día hábil siguiente al vencimiento del plazo a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que corrió desde el día 17-02-09, para la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 15/04/2009, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 12/03/2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 22/04/2009, no contestando la representación Fiscal dicho Recurso de Apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.D.R., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los efectos de que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recuro de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar casa motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En efecto, la decisión apelada, incurre en un manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presénciales por la Juzgadora en la presente causa,.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.

Con una simple, lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los (sic) expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el tribunal a los fines de justificar la responsabilidad de mi representado, se limitó –como dijimos al inicio- a TRANSCRIBIR PARCILAMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, así como se limitó a mencionar las documentales incorporadas a través de su lectura.

Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de el sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA, para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso que la misma no cuenta con la debida motivación, toda vez, que en la recurrida vamos a observar extractos en los cuales el jurisdiscente transcribe parcialmente la declaración y luego pareciere que procede a adminicular la dichas testimoniales, pero lo que hace es una vez más transcribir la declaración del órgano de prueba

(Omisis)…

El extracto anterior sucede a la trascripción parcial que hace el juzgador de las declaraciones de las ciudadanas J.A.B.G. y M.A.L.A., pero podemos apreciar, que no existe análisis claro en la comparación de ambas testimoniales, que ayude a entender al lector, a que conclusión llega el juzgador cuando entra a analizar cada prueba testimonial, pues del párrafo transcrito lo que se entiende es que repite lo dicho por cada una de las testigos, para luego manifestar que J.L.D. uso el arma de fuego con la cual dio muerte a Wilmer Agüero produciéndole una herida en la región craneoencefálica y que toda esa narrativa se corresponde un acta de investigación penal de fecha 8/ de junio de 2007 suscrita por el detective Escobar Enderbther, en la cual sólo hace mención a la llamada telefónica que recibe el funcionario Escobar del funcionario R.N., quien le informa sobre el ingreso al Hospital Central A.M.P. “…de un cuerpo sin vida, de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego…”.

Como pueden ver ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso de apelación, el juzgador realizar en el texto de la sentencia recurrida la transcripción parcial de las declaraciones de los testigos J.B. y M.L., para luego repetir lo dicho por las ciudadanas, sin expresa (sic) con sus palabras ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso y en especial de esas testimoniales?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL, de las deposiciones de los testigos ya mencionados; sin dejar en claro el sentenciador cómo determina que mi representado es responsable del hecho imputado con la declaración de esas dos testigos y su ligera comparación con un acta policial.

En otro extracto de la recurrida, el juzgador, incurre una vez más en el vicio ya denunciado, cuando en otro párrafo leemos lo siguiente:

(Omisis)…

De este nuevo extracto, podemos apreciar una vez más la carencia total de de (sic) una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado (sic), toda vez, que luego de transcribir parcialmente la declaración de las testigos Selexima Rodríguez y Getsimar Vásquez, procede al momento de realizar la comparación de la deposición de ambas testigos, a transcribir una vez mas lo expuesto por las victimas y a decir que son conteste, poniendo en boca de la testigo Getsimar Vásquez, algo que nunca hizo, como fue SEÑALAR AL ACUSADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS COMO LA PERSONA WUE PRODUJO LA MUERTE A WILMER AGÜERO y esto se demuestra con la simple lectura del acta de audiencia de juicio oral de fecha 28 de enero de 2009, en donde la secretaria de sala deja constancia de lo siguiente (Omisis)…lo que nos conlleva a concluir, que desconocemos como llega el juzgador a esa conclusión, así como ignoramos por qué el tribunal considera que las deposiciones de las mencionadas testigos son veraces y por qué la adminicula la declaración del experto anatomopatólogo doctor I.C. y el protocolo de autopsia con las mencionadas órganos de prueba, toda vez, que estos dos últimos medios de prueba tiende a demostrar la lesiones ocasionadas y la causa principal de la muerte y no si mi representado es el autor responsable del hecho imputado.

En parágrafos subsiguientes se repite consecutivamente el vicio denunciado, que en relación a la misma si obvio por completo, el análisis, estudio y comparación de las mismas, pues únicamente se limitó a mencionarlas y luego decir:

(Omisis)…

Como podemos notar, el juzgador hace mención a tres presuntas pruebas documentales, las cuales dice que son valoradas porque los expertos acudieron a la sala de juicio oral y público, sin ninguna otra explicación debida, pues su silencio en relación a qué es lo que considera de dichas pruebas, constituye una verdadera violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Igual situación que la anteriormente denunciada ocurrió en el texto de la recurrida cuando hace referencia al resto de las pruebas documentales incorporadas al proceso por lectura, limitó a valorar las mismas bajo el argumento de que el experto acudió al juicio oral y público a ratificarla. Pero una situación particular en la sentencia que hoy se impugna constituye cuando el sentenciador hace mención a unas actas de entrevistas admitidas erróneamente por el tribunal de control, opero (sic) que son presuntamente valoradas por el tribunal, y decimos presuntamente, toda vez, que hace mención a las mismas, pero no sabemos que valoro de las dichas pruebas, lo que en definitiva constituye una vez más un vicio, llamado inmotivación. Por último, cuando la decisión que hoy recurrimos hace mención a que considera que se encuentra demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se limita a lo siguiente

(Omisis)…

Se puede observar de la transcripción anterior, que el Tribunal Mixto condenó a mi defendido J.L.D.R., como culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, sin detenerse a explicar, como es bien sabido por todo profesional del derecho, que en toda sentencia definitiva que no señale y explique en forma clara y precisa como se demuestra alguna de las circunstancias contempladas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, es una sentencia que adolece de motivación, dado a que los sentenciadores, tienen el deber de señalar, como quedó demostrada la circunstancia que califica el delito de homicidio; pues, de lo contrario, la falta de cumplimiento de ese requisito debe conllevar necesariamente a la nulidad de la sentencia.

En el caso de autos, la recurrida luego de una serie de consideraciones hecha por el Tribunal Mixto, no se detuvo a explicar en forma motivada como llega a la conclusión de que el homicidio fue por motivos fútiles o innobles, y si fue por esos motivos, que fue el hecho que se califica fútil o insignificante y/o lo innoble o contrario a elementales sentimiento de la humanidad, lo que constituye un agrave vicio de inmotivación, por qué ante esa duda, se vulnera el derecho a conocer los motivos de esas conclusiones razonadas a que llega el juzgador, a través de la sana critica.

(Omisis)…

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, cuando el sentenciador no señala o no manifiesta en su decisión, cual es el motivo que califica al delito de homicidio o le menciona por no lo (sic) fundamenta, dicha sentencia adolece del vicio de inmotivación, es decir, que no da cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como finalidad, que las partes en un proceso puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para los sujetos procesales, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la finalidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

Ciudadanos Jueces Profesionales, en la recurrida nos encontramos con una enunciación y transcripción parcial de los dichos de los testigos, pero no en su texto en discusión la comparación y concordancia, pues de la lectura de la recurrida no se desprende el análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces nos preguntamos, QUÉ, consideró el sentenciador des esas pruebas que lo llevaron a la convicción de que el hecho se realizó y que el responsable del mismo es mi defendido, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

Igualmente es procedente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado?; la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer mención de las mismas y con ellas se demostró el hecho imputado a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establece CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en a violación del derecho que tiene todo acusado de saber por que se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: (Omisis)…

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, puedan conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA PO SÍ MISMA, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos jueces Profesionales de la Sal Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó de demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a TRANSCRIBIR LOS DICHO POR LOS TESTIGOS, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

(Omisis)…

Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es mas que una sana critica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TRESTIMONIALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omisis)…

Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que nada radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un p.p., puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)… pues cuando leemos en la decisión que condena a mi defendido, no encontramos en la misma LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y al no existir capitulo que fusione el hecho dentro del derecho, es cuando decimos, que la decisión no cumple con las exigencias legales previstas en l (sic) numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que cuando la ley adjetiva se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar como dijimos anteriormente, el hecho que el sentenciador estima demostrado con el derecho que no es mapas que la norma sustantiva en la cual se califica el mismo, y si apreciamos el texto de la recurrida, las misma no cuenta con este requisito esencial que forma parte de la debida motivación que debe contener toda sentencia definitiva.

En el caso de marras, el jurisdiscente en el texto de la recurrida, se limita a hacer mención única y exclusivamente, que consideró probado el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, sin una explicación lógica que ilustre a las partes de por qué su consideración, dejando en un estado de inseguridad jurídica a los sujetos procesales participantes en el presente proceso.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer este recurso, ustedes pueden apreciar, que no existe en el texto de la recurrías un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, así como tampoco, un razonamiento de cómo el hecho incurre en el verbo rector de la norma penal transgredida no dando cumplimiento con un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho en que se califica el hecho.

Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita a hacen mención a las testimoniales, sin hacen en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser mencionada con la nulidad del presente fallo (Omisis)…

De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente a mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla y clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, podemos decir con exactitud que existe inmotivación de la sentencia definitiva, pues, si la sentenciadora hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las actas del debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

En resumen, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose –como lo hizo el sentenciador- a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado, sin incluir en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTNCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 171, 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juez de juicio no práctico todas las diligencias necesarias para la comparecencia por la fuerza pública del testigo J.E.H., quien se encontraba en el sitio del suceso al momento de ocurrir el hecho, lo que significa que el mismo no salió al debate por haberse agotado lo dispuesto en los referidos artículos.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, justifica la falta de comparencia del testigo mencionado, bajo la excusa de que se agotaron las citaciones conforme a la ley y en consecuencia FUE IMPOSIBLE HACERLOI COMPARECER, pero resulta que esa imposibilidad no se encuentra demostrada en el presente asunto, pues no existe sentencia de que hayan sido formalmente ubicado y citado para comparecer a juicio oral y público.

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:

(Omisis)…

Ahora bien: el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que el testigo presencial del hecho J.E.H., haya sido citado según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.

(Omisis)…

El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hace comparecer al mencionado testigo, quien estuvo presente al momento de ocurrir el hecho, toda vez que solo se limitó su actuación a librar las boletas de citación al mismo, sin comprobar si efectivamente las misma había sido recibida por dichos funcionarios.

Esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no apreció ni valoró esta importante testimonial indispensable para determinar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado.

En este orden de ideas, considera la defensa que el tribunal de juicio hizo todo lo posible para hace comparecer al debate a esta persona, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

(Omisis)…

Con este último extracto queda clara la importancia ubicación de todos los testigos ofrecidos por las partes y agotar todas las vías legales para lograr su comparecencia en juicio.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de ley por inobservancia del artículo 171, 184, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respectivamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO (SIC) MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por inobservancia aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sentencia recurrida podemos apreciar, que se incorporaron por su lectura documentales que fueron admitidas por el Tribunal de control (sic) respectivo y las mismas son las siguientes:

1. Transcripción de novedad, de fecha 8 de junio de 2007, donde se deja constancia de la actuación policial.

2. Acta de investigación penal de fecha 8 de junio de 2007, realizada por el funcionario Escobar Enderther.

3. Reconocimiento del cadáver signado con el número 2652 de fecha 8 de junio de 2009.

4. Inspección técnica N° 2653 de fecha 9 de junio de 2007, practicada por los funcionarios Leonardo Santizabel y Endelber Escobar.

5. Reconocimiento técnico N° 9700-056-ATP-0647-07, suscrito por el experto SAntizabel Leonardo.

6. Memorando signado con el N° 9700-056-ATP-2653 y 9700-056-ATP-2651, de fecha 10 de junio de 2007, donde remiten evidencias físicas.

7. Experticia N° 9700-127-LB519-07 practicada por el experto J.V. y G.O..

8. Acta de defunción.

9. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Selexima Rodríguez.

10. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Getsimar Vásquez Rodríguez.

11. Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.L.A..

12. Acta de entrevista realizada a J.B..

13. Acta de entrevista realizada a J.E.H..

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, de la decisión parcialmente trascrita, establece la necesidad de que los expertos ratifiquen y expongan sobre las experticias practicadazas y a su vez, establece, que pruebas documentales deben entenderse comprendidas dentro del contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto la decisión de la Sala de Casación Penal, interpreta cada uno de los numerales de la mencionada norma y en caso de que las pruebas documentales admitidas no sean de las allí contenidas, se requiere la manifestación de voluntad expresa de todas las partes y del Tribunal para poder ser incorporadas y en consecuencia, apreciadas y valoradas por el Tribunal según lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.

Ante la ausencia de manifestación de voluntad de la defensa para la incorporación por su lectura de la (sic) documentales mencionada en la recurrida forzosamente debemos concluir, que no existió en el debate probatorio el derecho de controvertir dichas documentales, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmas la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas a las mismas.

El derecho antes mencionado no se respetó en el debate probatorio, a pesar de que las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no son de las consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que los juzgadores omitieron por completo preguntar a las partes su conformidad de incorporar esas pruebas documentales, lo que representa una total INOBSERVANCIA DE TODO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 339 Y EN ESPECIAL DEL APARTE IN FIN que reza, (Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, a pesar de que en la audiencia preliminar hayan sido admitidas las mencionadas documentales no han debido ser consideradas como tales sin que las partes expresamente hayan manifestado su voluntad de incorporación, más sin embargo, los juzgadores de juicio respetando que las mismas habían sido admitidas, ha debido de subsanar su incorporación de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a pesar de ello, constituyó una inobservancia del tribunal, pues lo correcto ha debido ser no valorar esas pruebas, por no existir una expresa voluntad de incorporación de las mismas.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se (sic) existe una violación de la ley por inobservancia del aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral de conformidad prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibidem…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de Febrero de 2009 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2009, de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA Al ciudadano J.L.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.991.451, Por la Comisión del delito de Homicidio Intencional, por motivos fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero del código penal. Por lo que le corresponde una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal de Ley; SEGUNDO: Se Absuelve Al ciudadano J.L.D.R., antes identificado de la comisión del delito de agavillamiento. Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo Ordenado.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Julio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 146 al 148 de la pieza N° 3 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto de la decisión impugnada no existe en ninguno de los extractos una explicación razonada que indique con que fundamentos probatorios el juez obtuvo la certeza que la responsabilidad penal de su representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público. Asimismo señala que en el titulo que denomina la recurrida “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el tribunal a los fines de justificar la responsabilidad de su representado, se limitó a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, así como se limito a mencionar las documentales incorporadas a través de su lectura.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 364 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor P.O.M.V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles P.C. y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado CAPITULO II, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:

Con la declaración de la Testigo J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.172.920 quien expuso: NOS encontrábamos en una reunión e el Barrio Los Sin Techos, era un viernes y estábamos en la casa, como a un cuarto para las 9 se escucharon unos disparos, yo me escondí en el patio de la casa, mi compañera también se escondió, cuando salí estaba la señora que lloraba mucho, salí corriendo y me fui para que mi mama, me dio un ataque de nervios, no vi. A nadie, eso fue en la casa de la señora Selexima, estaba ella, mira, una bebe de meses, una muchachita de 12 años, estaba Maikel y otro muchacho en la reunión que resultaron fallecidas, no tenia relación con ellos, yo estaba en la sala de la casa cuando escuche los disparos me fui para la parte de atrás, no vi quien hizo los disparos, escuché los disparos como a un cuarto para las 9, no vi. A nadie haciendo los disparos, no vi entrar a personas armadas a la casa, no vi cuando hirieron a las personas, vi a un solo herido, la tía de uno de ellos lo llevo al hospital, no vi. A nadie con arma de fuego,

Con la declaración de la Testigo M.A.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.140.430 quien expuso: eso fue un fin de semana, estábamos en una reunión en el porche, escuchamos muchos disparos, yo fui una de las primeras que me escondí al fondo de la casa, eran muchos disparos, salí y vi. a los muchachos, en la parte de adelante estaba Maikel en el piso, me desmayé y no supe más nada, fue como a un cuarto para las 9, e.M., Wilmer, Jennifer, la señora Selexima, una niña, yo escuché los tiros y me escondí en el baño, Maikel se que M.A.L.A. CI: 21.140.430 en la parte de adelante, Wilmer corrió hacia la parte de atrás y fue el último que corrió, no vi a las personas que dispararon, los fallecidos estaban en la reunión, yo era ex novia de Maikel, estábamos hablando en el porche todos hablando, Maikel estaba en el porche hablando con todos, conmigo precisamente no, no me manifestó que tenía problemas con personas, él estaba estudiando para abogado.

Con la declaración de los testigo J.A.B.G. , la misma fue conteste en señalar el día que ocurrieron los hechos y el lugar del mismo, señalando en sus dichos que en ese lugar se encontraba la señora Selexima Jeimar Rodríguez acompaña de una adolescente Getsimar A.V.R.d. 12 años y otro muchacho que resulto fallecido y que la misma estando en la sala de la casa, escucho los disparos y se escondió en la parte de atrás del mismo, dicha declaración se corresponde por lo dicho por la testigo M.A.L.A. que señala que de igual forma se encontraba el día de los hechos en casa de la señora Selexima Jeimar R.R. acompañada de otras personas entre ellas el hoy occiso wilmer agüero, de igual manera que la misma escucho los tiros y se escondió dentro del baño, la misma señala que vio cuando wilmer corrió hacia la parte de atrás pero no vio la persona que le disparo .

De tales declaraciones las mismas han sido contestes en afirmar que ciertamente el día 08 de junio del 20007 encontrándose en la casa de Selexima Jeimar R.R. entraron varias personas y dispararon en la humanidad del Wilmer Agüero, señalando no ver quien disparaba puesto que se escondieron al escuchar varios disparos dentro de la casa, con tales declaraciones es evidente que ciertamente si ingresaron sujetos armados a dicha vivienda con el fin de ajusticiar al ciudadano Wilmer Agüero, siendo que tales declaraciones al señalar las mismas que se encontraban en la casa de Selexima Jeimar R.R. en compañía de otras personas y que la misma en su declaración señalo conjuntamente con la adolescente ver a J.L.D. con el uso de un arma de fuego le daba muerte al ciudadano Wilmer Agüero con el uso de un arma de fuego produciéndole heridas en la región craneoencefálica lo cual fue el resultado del daño letal e intencional producido por el hoy acusado, es así como estos juzgadores dan todo el valor probatorio a dicha declaraciones para estimar la veracidad de los hechos, narrados lo cuales se corresponde con la prueba documental Acta de Investigación Penal ,de fecha 08 de junio del 2007, suscrita por el Detective Escobar Enderbher, en la cual señala entre otras cosas que “… se recibe la mismas parte del ciudadano detective R.N., de servicio en el hospital Central A.M.P., de esta cuidada, informando que en el referido Nosocomio ingreso un cuerpo sin vida, de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto…” fin de la cita.

Con la declaración de la Testigo Selexima De L.R., quien expuso: cuando ocurrieron los hechos, mi sobrino Wilmer, nosotros nos encontrábamos en la casa, estábamos detrás de la casa, se escucharon unos disparos, yo digo están disparando, sentimos más rápido los disparos, mi sobrino Wilmer se para, para meterse para adentro y dispararon contra ellos, se metieron para mi casa porque mi hija había ido para la bodega y la había dejado abierta, ellos disparan en mi casa, eran varios, cuando terminaron de matar, el muchacho que está aquí mató a Wilmer y se fueron hacia abajo, yo a raíz de eso tuve que irme, quiero que se haga justicia, ellos eran el tata, Ángel, Alexander le dicen El Indio, otro que le dicen El Ratón y el muchazo que tenemos aquí que se llama J.L. conocido como El Pechito y otro Napo, eso ocurrió dentro de mi casa, dispararon hasta decir más no, ellos ingresaron a mi casa, Wilmer y Maikel, mi sobrino era de la Paz sector 9 y mi W.d.B.I.M., mi sobrino no tenía ahí relaciones con nadie, él entró a mi casa y mi hija le dijo que no lo matara y él se volteó y le dijo yo no tengo corazón y lo mató, eso ocurrió a las 8 o 9 de la noche, eso fue en la J.L., Los Sin Techos, estábamos en mi casa en la parte donde no tenía construido, que queda dentro de la casa, no esta cerca tenía cerca de alfajor, entraron por la reja, la reja estaba abierta, cuando ellos empezaron a disparar de la esquina, cuando vieron que Maikel se levantó lo vieron y le dispararon, estaban las bases echas y le faltaban las paredes y desde afuera se ve hacia adentro, ellos entraron por la reja de mi casa, la esquina de la casa queda a una casa de por medio, desde la esquina se ve el patio de la casa, yo me encontraba adentro cargaba mi nieta recién nacida en los brazos, ellos se metieron, Alexis me agarró y me puso una pistola y me llevó hasta la reja hacia la calle por donde entraron, y veo que Á.R. le dispara a mi sobrino, en mi casa estaba la novio de Maikel que se llama Mayra, estaba Yessica, Eduardo y mi presencia, ingresaron 5 personas, e.R., El Indio que se llama Alexander, J.L.R.D., Á.T. y El Napo, J.L. salió corriendo detrás de mi hija Getsimar, Wilmer le estaba mandando un mensaje a mi mamá, cuando estábamos sentados él estaba mandando mensaje, cuando entraron le vimos las armas, él entró y mató a Wilmer, ellos andaban con franelillas negras, J.L. no ha cambiado nada no recuerdo el color del cabello de él, en ése tiempo lo tenía corto, es blanquito, no tan alto, flaco, no se alguna señal, ellos salieron disparando hacia fuera y corrieron por el sanjón, las muchachas se escondieron, ellos después de tres días decían “nos laqueamos con dos personas que matamos que ni sabemos quienes son”, no conocía a J.L., lo conocí antes porque bastante veces que lo curé, tenía una malísima conducta, no tenía problemas con J.L., En este estado el tribunal conforme al artículo 356 del COPP y vista la cantidad de expertos presentes por declarar se estipula un máximo de 10 preguntas por cada una de las partes hacia los testigos y expertos presentes.

Con la declaración de la Adolescente Getzi.A.V. quien expone: ellos venían disparando y se metieron por la cuadra, mi hermanita salió a comprar un dorito y ellos se metieron por la puerta que estaba abierta, se metieron y yo me metí con Wilmer para adentro, J.L. se metió y le puso la pistola a Wilmer y cuando volteó le disparó, yo le dije que no lo fuera a matar y me dijo que el no tenía corazón, e.J.L., Tata, otro morenito, otro ni grande ni chiquito, si vi las armas, cuando yo le dije que no lo fuera a matar J.L. lo mató de una vez, eso fue como a las 8:30 de la noche, Wilmer era primera vez que llegaba a la casa y Maikel había ido varias veces pero no conocía a nadie en el Barrio, eso fue en Los Sin Techos J.L., en la casa de mi mamá, en la mía, mi mamá se llama Selexima Rodríguez, estaba Wilmer, Maikel, Yermar, Eduardo, mi hermanita Geymaly, y las novias, si se cómo se llamaban pero no puedo decir, si me hacen decir voy a ser mala, no habían terminado la casa, estaba la sala y un cuarto, estábamos en la parte de adelante que da para la calle, hay una cerca de cuadritos que divide esa parte de la casa con la calle, tenía una puerta larga de lata, de esa reja se ve la calle, estaban sentados Eduardo, Maikel, Wilmer mi mamá y yo, las novias estaban dentro de la casa, mi mamá tenía a mi sobrina en los brazos, si ellos venían disparando, como si vinieran de una cuadra disparando y se metieron a mi casa, J.L. era ni tan alto ni tan bajo, se paraba los pelitos, es blanco, ése día cargaba una franelilla roja o blanca.

Con la declaración de Selexima De L.R. quien fue conteste en afirmar quien encontrándose en su casa entraron varios sujetos los cuales señalo apodado “el tata”, Ángel, Alexander que le dicen “el indio”, otro que le dice “el ratón” y J.L., conocido como “el pechito” y otro llamado “Napo”, que lo mismo ocurrió dentro de su casa, donde le dispararon a su sobrino, mi hija le dijo que no lo mataran, el se voltio y le dijo yo no tengo corazón y lo mato, dicha declaración se corresponde con lo señalado con la adolescente Getsimar Vásquez quien señalo al acusado, J.L.D.R. como la persona que entro a su casa y le puso la pistola a Wilmer Agüero y cuando voltio le disparo y le dijo que no lo fuera a matar y el mismo contesto que el no tenia corazón, así mismo al interrogatorio de amabas testigos, las mismas señalaron el lugar preciso donde ocurrieron los hechos, que fue en un cuarto de la casa que habitaban describiendo así que el mismo se encontraba al descubierto puesto que se encontraba en construcción, así mismo identificaron a las personas que irrumpieron a su casa el día 08 de junio del 2007, es de destacar que la testigo Selexima de Lourdes señalo en la sala de audiencias al acusado J.L.D. como la persona que ese día por impacto de arma de fuego le produjo la muerte al hoy occiso wilmer agüero, tales declaraciones son tomadas en consideración para estos juzgadores de sus dichos la veracidad de los mismos puesto que han sido contestes en todo lo señalado y las mismas se le d.j. valor probatorio y son apreciadas dentro de los elementos de convicción y las mismas guardan relación con lo declarado por el experto Patólogo quien señalo basado en su prueba documental denominada protocolo de autopsia signada con el Nº 9700-152-629-07 y 9700-152-628-07, de fecha 08 de junio del 2008, suscrita por el Dr. Ysmarel Chirinos donde señala en las conclusiones de su informe fractura de cráneo y herida de arma de fuego, la cual fue ratificada por el Dr. Y.C. en toda y cada una de sus partes indicando por esa aptitud con sus dichos los motivos que ocasionaron la muerte del ciudadano wilmer Agüero, es decir por heridas de armas de fuego la cual se corresponde por lo declarado por los testigos Selexima de Lourdes y adolescente Getsimar Vásquez quienes señalaron que el acusado J.L.D. le produjo un disparo al hoy occiso Wilmer Agüero causando así la muerte, dicha declaración del experto es apreciada por estos juzgadores para así determinar como se produjo la muerte del hoy occiso wilmer agüero, concluyendo que la misma fue por herida de arma de fuego a nivel del paso del proyectil con orificio de entrada ovalada y del trayecto intraorgánico a nivel del hueso de bóveda y base de cráneo, produciendo laceraciones multifocal de masa encefálica con hemorragia intraparenquimatosa, ahora bien concatenamos dicho elementó probatorio con el protocoló de autopsia suscrito por el Experto Y.C. el cual fue ratificado en su testimonial donde se determino las características del cadáver “… adulto, aparenta la tercera década de la vida, contextura delgada, de 1.70 centímetros de estatura, de piel color m.c., cabello de color negro y liso, tipo liso, ojos pardos oscuros, boca con dentadura completa, sin lesiones microscópicas que describir, rigidez en la fase de instalación, livideces fijas en la cara posterior del cuerpo…” y se determino en la autopsia de ley como se produjo la muerte “…una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego con orifico de entrada irregular, situada en a oreja derecha, con dos orificios de salida, situada en la región temporal del lado izquierdo, en su paso intraorganico , produciendo fractura de huesos de bóveda y base de cráneo, poli fragmentarias, produciendo en el trayecto laceraciones multifocal de masa encefálica…” de tal declaración la cual se corresponde con el Protocolo de Autopsia y la declaración de los testigos quedo evidenciado la existencia del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de Wilmer Agüero y los motivos que originaron la muerte del mismo, dando plena prueba a dicho elemento probatorio para así determinar la responsabilidad penal del acusado J.L.D..

Con la declaración del Experto G.A.O., titular de la cedula de identidad Nº V-16.585.643, quien expuso: me fue suministrada 4 muestras de gasas, dos con sangre de los cadáveres, dos con sustancia de sangre a las cuales se le hizo experticia arrojando grupo sanguíneo A y grupo sanguíneo O, se hizo experticia a muestra de sangre conocida y resultó del grupo sanguíneo A y del Grupo sanguíneo O.

Con la declaración del Experto Y.C.N., Nº V- 7.491.622, quien expuso: hay dos protocolos de autopsias realizados por mi y reconozco como mías las firmas, el primero de los protocolos se realizó a un cadáver de sexo masculino y se consiguió una herida producida por arma de fuego situada en región occipital del lado izquierdo, en la parte posterior, no se ve orificio de salida, se observó fractura del hueso occipital, un surco de la masa encefálica, fracturas de hueso de la base del cráneo y del hueso temporal del lado izquierdo, se concluye que la causa de muerte de Maikel se debe a fractura de cráneo por arma de fuego, el protocolo de Wilmer refleja que era un cadáver de sexo masculino, se observaron varias heridas por el paso de proyectiles de armas de fuego, presentaba orificios de forma irregular por la región de la oreja derecha, con dos orificios de salida en la región temporal del lado izquierdo, otra herida por el paso de proyectil de arma de fuego situada en la cara lateral derecha en la parte superior del cuello, con orificios de salida en región temporal inferior izquierdo, se observó otra herida por entrada de arma de fuego en la cara lateral derecha del cuello sin orificio de salida, otra herida producida por arma de fuego a medio centímetro del orificio señalado anteriormente, otra herida producida por proyectil de arma de fuego en la región supra clavicular del lado derecho, otra lesión producida por proyectil de arma de fuego hacia la parte posterior del orificio anterior en la que no se observa orifico de salida, otra situada en el octavo clavicular, a un centímetro de la tetilla del lado derecho, otras heridas situadas en la región esternal, otras heridas múltiples con orificios de entrada en la región lumbar del lado derecho, la región lumbar es la parte más baja de la espalda, donde habían múltiples heridas, otras heridas en el brazo izquierdo, otra herida situada en el borde externo del antebrazo derecho, otra herida situada en el antebrazo derecho, otra herida situada en la cara externa y tercio medio del brazo izquierdo con orificio de salida, otra herida en la cara posterior y tercio medio del brazo izquierdo, otra herida situada en la cara interna y tercio medio del muslo izquierdo, a la apertura de cavidades se observa fracturas múltiples, y hemorragias, a nivel del cuello habían infiltración de partes blandas producidas por las lesiones del cuello, a nivel cardíaco, a nivel de la Orta había laceración, también en el baso, en masas intestinales, fractura del fémur; se concluye que la causa de muerte se debió a fractura de cráneo por armas de fuego, re recolectaron dos proyectiles amarillos, cinco perdigones y 2 tacos de plásticos, con ésas heridas la posibilidad de sobrevivir es nula por ser lesiones graves, en relación a la autopsia de Maikel: se hace examen externo del cadáver, contextura, color de la piel, de los ojos del cabello, se deja constancia de si hay lesiones antiguas, señas particulares, y se deja asentado las lesiones traumáticas o no del cadáver, en el orificio de entrada tenía una dimensión de 0,8 cm., en el lado occipital izquierdo, se observó el aro de contusión, no había lesión de contusión, no soy experto en señalar la distancia a la cual se causó la herida, se dice que un orificio con esas características es a distancia, a distancia quiere decir más allá de los 70 cm. en adelante, cuando la herida de próximo contacto además del aro de contusión se puede observar tatuaje que es una mancha en la piel, el aro de contusión se produce debido al paso del proyectil cuando vence la resistencia de la fibra elástica y de la piel y deja un anillo alrededor del mismo, de este cadáver se extrajo un proyectil amarillo, se remitió al laboratorio del CICPC para experticia. En relación al otro protocolo de autopsia se colectaron unas postas de proyectil, de plomo, de plástico y 2 proyectiles amarillos, con contenidos de los cartuchos, de armas de fuego de cargas múltiples, las postas son más grandes que los perdigones, fueron remitidos al laboratorio del CICPC.

De la declaración del Experto G.A.O., se desprende de sus dichos que fue conteste en afirmar en toda y cada una de sus partes la prueba practicada con el mismo denominada Memorandum Nº 9700-056-TEC-2652, de fecha 08 de junio del 2007, relacionada con la experticia H-590.211, la cual tiene como objeto practicar el análisis hematológico con respecto a la muestra de sangre del ciudadano W.A. Agüero, hoy occiso a los fines de determinar a través de un análisis bioquímica la naturaleza Hemática del mismo obteniendo como resultado que la muestra de sangre extraída del cadáver corresponde al grupo sanguíneo “O”, el cual es valorado en toda y cada una de sus partes por estos juzgadores a los fines de determinar el grupo sanguíneo al cual corresponde el ciudadano Wilmer Agüero hoy occiso. De igual forma de la declaración del Experto Y.C.N., el cual fue conteste en afirmar en toda y cada uno de sus partes con sus dichos, la experticia practicada por el mismo denominada Protocolo de Autopsia, signada con el Nº 9700-52-628-07, de fecha 08 de junio del 2007, en el cual fue ratificado en su testimonial donde se determino las características del cadáver “… adulto, aparenta la tercera década de la vida, contextura delgada, de 1.70 centímetros de estatura, de piel color m.c., cabello de color negro y liso, tipo liso, ojos pardos oscuros, boca con dentadura completa, sin lesiones microscópicas que describir, rigidez en la fase de instalación, livideces fijas en la cara posterior del cuerpo…” y se determino en la autopsia de ley como se produjo la muerte “…una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego con orifico de entrada irregular, situada en a oreja derecha, con dos orificios de salida, situada en la región temporal del lado izquierdo, en su paso intraorganico , produciendo fractura de huesos de bóveda y base de cráneo, poli fragmentarias, produciendo en el trayecto laceraciones multifocal de masa encefálica…”, la cual se corresponde con las demás declaraciones realizadas por los testigos donde manifiestan que J.L.D. ingreso a la casa, dándole muerte al ciudadano Wilmer Agüero, así mismo se le da todo el valor probatorio por parte de estos juzgadores a la experticia practicada así como sus dichos por el experto Y.C., puesto que con la misma se verifico tanto las características fisonómicas que en vida correspondiera Wilmer Agüero así como la causa que le produjo la muerte, lo cual concatenada con la declaraciones de los testigos produce un acervo probatorio que en consecuencia es valorado por estos juzgadores a los fines de dictar una decisión en relación a acusado J.L.D..

Con la declaración del Funcionario Enderbher R.E.H., titular de la cedula de identidad Nº V-12.934.155, quien expuso: encontrándome en labores de guardia recibimos llamada telefónica y nos informan del ingreso de dos cuerpos, se realizó el reconocimiento a los cadáveres, en el sitio tuvimos entrevista con la señora Selexima y señaló que se encontraban en una reunión en su casa y se vieron abordados por unos sujetos, y se le hizo entrevista, si la señora en la entrevista señaló nombres y características, nombró a J.L.R.D. el Pechito, El Tata, El Ratón, las heridas eran múltiples por armas de fuego, eran varias de fuego por proyectil único, en verdad no recuerdo si alguno tenía herida en la cara, eso esta en el reconocimiento de cadáver y en la autopsia, la señora dijo que eran unos familiares los que estaban en la reunión.

Con la declaración del Funcionario L.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.991.451, quien expuso: esa noche estando de guardia se recibió llamada telefónica del Hospital Central informando de dos personas heridas las cuales fallecieron, realicé inspección a los ciudadanos verificando que tenían heridas mortales, el primero Maikel A.R., era de sexo masculina y presentó herida en región occipital y hematoma, el otro ciudadano A.E. Agüero presentaba herida en la nuca, nos trasladamos al sitio del suceso para recoger evidencias en la calle 9 entre carreras 3 y 4 del Barrio J.L., casa de construcción mixta, paredes de zinc y bloques, observé 4 conchas de diferentes calibre las cuales fueron recolectadas, se observaron en la casa varias marcas de impacto de balas y manchas de sangre de las cuales se recolecto para compararla con la de los cadáveres, para ésa época yo era técnico y mi función es dejar por escrito las características del suceso y cualquier evidencia para relacionar victimario con la escena del crimen, primero nos trasladamos al centro hospitalario y luego al sitio del suceso, sobre lo sucedido lo maneja el investigador, habían casquillos de bala dentro de la casa, se localizaron blindaje de bala, mi función fue de inspección técnica, de reconocimiento de cadáver, de las heridas, características fisonómicas de la persona, de cómo andaba vestido y también de muestra de sangre, eso es reconocimiento de cadáver, luego se hizo inspección del sitio del suceso, una calzada desprovista de acera, un lugar mixto constituido entre el patio frontal de la vivienda y la calle, constituido por sitio abierto y semi abierto, hay construcción que no está totalmente construida, en el sitio recolectamos conchas, vimos manchas de sangre y blindaje que ocasiona el proyectil, ocurrió en la noche, para el momento de la inspección la iluminación era artificial, no había luz, hubo un apagón, se usaron linternas, no fui testigo presencial, mi trabajo se limitó en recolectar la mayor cantidad de evidencias, no puedo decir en que sitio en específico ocurrió el hecho en la casa

De la declaración del Funcionario Enderbher R.E.H., el cual se corresponde con las pruebas documentales Acta de investigación Penal, de fecha 08 de junio del 2007, así como Reconocimiento de Cadáver e Inspección Técnica, de esa misma fecha, en el cual ratifica con sus dichos las pruebas documentales suscritos por el mismo, a su vez se concatena con el testimonio de los testigos puesto que manifiesta entre otras cosas que los mismo manifiestan que se encontraban en la casa de la señora Selexima y que posteriormente ingresaron varios sujetos llamados J.L.R.D. el Pechito, El Tata, El Ratón que le disiparon a Wilmer Agüero produciéndole así la muerte, a causa de múltiples disparos, de igual manera se corresponde con las experticia practicada por el Experto Y.C. puesto que de la misma se desprende que la causa de muerte fue por herida por herida de bala, por arma de fuego, la cual se corresponde con al experticia de Reconocimiento de Cadáver signada con el Nº 2652 puesto que manifiesta que tenia “… una herida de forma semicircular con bordes irregulares ubicada en la región izquierda del cuello…”, donde en consecuencia se le da todo el valor probatorio por estos juzgadores a los fines de dictar una decisión, puesto que con la misma se puedo verificar el reconocimiento del cadáver así como la causa de la muerte. Así mismo se desprende de la declaración de funcionario Funcionario L.S.P., que el mismo fue conteste en afirmas con sus dichos las pruebas practicadas por el mismo, la cual se corresponde con las actuaciones del funcionario Enderbher R.E.H., puesto que el mismo manifiesta que para la fecha este realizaba funciones de técnico y el mismo al momento del suceso de los hechos al igual que su compañero se trasladaron al hospital a realizar el reconocimiento del cadáver y posteriormente hasta el lugar donde sucedieron los mismos a realizar el Acta de Investigación Penal, de la cual entre otras cosas manifiesta “… que observo que se encontraba un sujeto decúbito dorsal sobre un charco de sangre a causa de múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo se encontraba sin signos vitales…” así como que se encontraban en una reunión en la vivienda de la ciudadana Selexima y que entran cuatro (4) sujetos entre ellos J.L.R.D. el Pechito, El Tata, El Ratón el cual efectuara dispararon contra la humanidad del ciudadano Wilmer Agüero, el cual es valorada por estos juzgadores puesto que la misma se concatena con las declaraciones de la cuidadaza Selexima de Lourdez así como la de la Adolescente Getsimar Vásquez, en el sentido de que se verifico la muerte del ciudadano supra identificado, si bien es cierto que el mismo participo en el reconocimiento de cadáver, así como la suscripción del Acta de Investigación Penal, no es menos cierto que los mismos tanto el Funcionario L.S.a.c. el Enderbher Escobar no presenciaron el hecho y por lo tanto no precisaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el mismo, en ese sentido es valorado por estos juzgadores a los fines de determinar una sentencia en relación al ciudadano J.L.D..

De la prueba documental denominada Trascripción de Novedad, de fecha 08 de junio del 2007, donde se deja constancia de las actuaciones policiales.

De la prueba documental denominada Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio del 2007, realizada por el funcionario actuante Detective Escobar Enderher, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, Grupo de Trabajo Contra Homicidios.

De la prueba documental denominada Reconocimiento de Cadáver, signada con el Nº 2652, de fecha 08 de junio del 2007, expediente Nº H-590.211, practicado por los funcionarios Leonardo Santizabal y Endelber Escobar.

De la prueba documental denominada Inspección Técnica, Nº 2653, de fecha 09 de junio del 2007, practicada por los funcionarios Leonardo Santizabal y Endelber Escobar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- Delegación Lara, área técnica.

De la prueba documental denominada Reconocimiento Técnico, nº 9700-056-ATP-0647-07, suscrita por el Experto Santizabal Leonardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.

De las pruebas Documentales denominadas Trascripción de Novedad, Acta de Investigación Penal, Reconocimiento de Cadáver, Inspección Técnica, Reconocimiento Técnico, son valoradas en todas y cada una de sus partes por estos juzgadores puesto que los expertos asistieron a la audiencia de Juicio Oral y Publico a ratificar en toda y cada una de sus partes el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, por lo que en consecuencia se le da el justo valor probatorio a las mismas.

De la prueba documental denominada Memorandum, signada con el Nº 9700-056-ATP-2653 y Nº 9700-056-ATP-2651, de fecha 10 de junio del 2007, donde se remiten evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 2652, donde se describen las evidencias colectadas, para su posterior experticia Expediente Nº H-590.211, como lo es la de determinación del grupo sanguíneo y comparación de muestras, así como la de reconocimiento técnico.

De la prueba documental Experticia, signada con el Nº 9700-127-LB-519-07, practicada por los expertos J.V. y G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.

De las pruebas documentales Memorandum signada con los Nº 9700-056-ATP-2653 y Nº 9700-056-ATP-2651, así como la Experticia, signada con el Nº 9700-127-LB-519-07, es valorada por estos juzgadores puesto que la misma fue ratificada en toda y cada una de sus partes por el Experto G.O. el cual hizo mención con respecto al grupo sanguíneo al cual correspondía en vida el ciudadano Wilmer Agüero.

De la prueba documental denominada Acta de Defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del ciudadano W.A. Agüero Martínez.

De la prueba documental denominada Protocolo de Autopsia, signada con el Nº 9700-152-628-07, suscrita por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. Y.C., adscrito a ala Coordinación de anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación- Lara.

De las pruebas documentales Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia, se le da todo el justo valor probatorio pues con el Acta de defunción se certifica que el día 08 de junio del 2007 falleció quien correspondía el nombre de Wilmer Agüero, así como la experticia practicada por el Experto Y.C. quien establece la causa que le provoco la muerte al ciudadano supra identificado el cual ratifico en toda y cada una de sus partes la experticia practicada por el mismo, dándole así todo el valor probatorio.

De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a la cuidada Selexima de L.R., venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 07.403.141.

De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a la adolescente Getsimar A.V.R., venezolana, 12 años de edad, no ha cedulado.

De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al cuidada J.A.B.G., venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.172.920.

De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al cuidada L.A.M.A., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.430.

De las pruebas documentales denominadas Acta de Entrevista a los ciudadanas Selexima de L.R., Getsimar A.V.R., J.A.B.G., L.A.M.A., se le su justo valor probatorio puesto que las mismas ratificaron en toda y cada una de sus partes la prueba documental con sus dichos, puesto que manifiestan el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al cuidada R.R.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.263.187.

De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al ciudadano H.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.263.425.

De las prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizadas a los ciudadanos R.R.J.S. y H.E., no puede ser valorada por estos juzgadores puesto que los mismos no asintieron a la convocatoria de Audiencia de Juicio Oral y Publico a ratificar con sus dichos lo expuesto en dichas Actas de Entrevista.

Considera estos Juzgadores que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el articulo 406, numeral Primero del Código Penal vigente,.

Ahora bien, la representación fiscal del Ministerio Publico, califico aparte del delito de Homicidio Intencional el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, siendo que este ultimo delito dicha calificación no quedo demostrado en el presente debate con los elementos probatorios, quedando evidenciado que el imputado sea responsable penalmente del delito de agavillamiento por lo lo que considera lo mas ajustado a derecho es eximir de responsabilidad penal al mismo.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el P.P., permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El C.C., que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El C.I., los medios utilizados, 3) El C.P., conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:

…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.D.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-02-09, y fundamentada en fecha 26-02-06, mediante el cual Condeno al ciudadano J.L.D.R., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano J.L.D.R., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000071

YBKM/emyp

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