Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000274

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010377

PONENTE: G.E.E. GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano J.M.O.B..

Fiscalía: 1° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Imputados: M.V.C. debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. A.C. y Abg. G.C., G.A.F.S. y A.M.P. debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. R.P.L..

Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Marzo del 2007 y publicada en fecha 16 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P. por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.O.B. quien funge como víctima en el asunto principal N° KP01-P-2005-010377, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 16 de Noviembre del mismo año, en la cual se Decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P. por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Octubre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De igual manera, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de Enero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. P.J.T.D.S., actúa como Apoderado Judicial del ciudadano J.M.O.B. tal y como consta en poder especial otorgado al referido abogado inserto en la pieza N° 02 folios 396 y 397 del presente asunto, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 06/03/2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 16/11/2007, hasta el día 24/03/2008, transcurrieron los diez (10) días a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 21/02/2008. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 25/03/2008 hasta el 07/04/2008, siendo que en fecha 28/02/2008 el Abogado G.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.B.C., dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la víctima, de manera oportuna. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.O.B., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento, por la infracción del numeral 3 del artículo 324 eiusdem, por falta de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión del sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos.

El fallo recurrido no expone en forma clara y concisa, cuales son las razones y el convencimiento obtenido por el juzgador para determinar en definitiva que el hecho por el cual acusó el Ministerio Público no es típico; análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente so pena de nulidad del fallo emito; siendo prueba fundamental del incumplimiento de esa obligación, el contenido de la propia decisión, pues de los extractos de la misma notamos una ausencia una explicación (sic) de las razones del juisdiscente que adminiculadas al derecho nos indique el motivo de su veredicto, lo que en prima facie nos lleva a la conclusión de una recurrida CARENTE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, toda vez, que del contenido de la misma se desprende de una narrativa del contenido del acta levantada en fecha 8 de marzo de 2007 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, y ha de ser así, toda vez, que el juzgador que publica el mencionado fallo, no estuvo presente en el desarrollo de dicho acto, lo que significa, que su conducta se limitó a copias textualmente el contenido de dicha acta, para luego dictar una dispositiva y “tratar” de dar cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo limitan a una somera transcripción parcial de lo expuesto por las partes en el desarrollo del acta de donde se deriva el fallo recurrida.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en la mencionada decisión la TRANSCRIBIR PARCIALMENTE (sic) las exposiciones del representante de la vindicta pública, los imputados y de la defensa que acudieron al acta de la audiencia preliminar omitiendo las razones que verdaderamente motivan o fundamentan tal posición del juzgador, posición que a nuestro modo de ver, fue un tanto ligera, ya que no hace mención a hechos concretos y a normas concretas para concluir en un sobreseimiento de la presente causa.

Oportuno resulta puntualizar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIGE AL JUZGADOR fundamentar sus autos, lo que significa que deben explicar en forma clara y sencilla las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión, obligación que en caso de autos le exige el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y esa fundamentación no existe en el fallo que hoy se impugna, y a tal efecto me permito transcribir extractos del mismo, a los efectos de demostrar a los miembros de esta digna Corte de Apelaciones, la certeza de lo expuesto en el presente recurso de apelación:

(Omissis)

Del extracto de la decisión que hoy recurrimos, apreciamos una serie de imprecisiones en las cuales incurre el juez de la causa, toda vez, que en lo que trata de ser una motiva de sus ideas, inicia haciendo referencia a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, pero al continuar el desarrollo de sus ideas, pasa a hacer mención de la “presencia de una conducta que no es típica desde el punto de vista penal” y de violación de derechos de los imputados, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no es clara con relación al precepto jurídico aplicable e inicia una invasión de la competencia exclusiva de la vindicta pública y sin justificación alguna expresa una serie de incoherencias con relación, a que él (ciudadano juez) considera que el fiscal se refiere al precepto jurídico aplicable al numeral 1 del mencionado artículo, toda vez, que el titular de la acción penal no específico a que numeral de la mencionada norma se refiere en su acusación.

(Omissis)

Ciudadanos Jueces Profesionales de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, hemos transcrito parcialmente el contenido del punto señalado en la acusación fiscal como CAPITULO II DE LOS HECHOS, a los efectos de extraer del mismo, la fecha en que ocurrió el hecho denunciado por la víctima J.M.O.B., y observamos, que el día 4 de febrero de 2002, se celebró un contrato privado de compra –venta, de un inmueble que en definitiva no le pertenecía al ciudadano M.C.. Igualmente, del texto mencionado, surge otra fecha, 3 de diciembre de 2003, día en el cual, la victima firma un nuevo documento con los ciudadanos G.F. y A.M.P., dejando sin efecto el contrato celebrado en fecha 4 de febrero de 2002.

Ahora bien, la importancia de las fechas anteriores radica, en la necesidad de determinar la fecha en que sucede el hecho punible que se les imputa a los ciudadanos MIGUEL CRESPO, G.F. y A.P., y si partimos de la fecha de suscripción del primer contrato engañoso (4/2/2002) o de la celebración del segundo contrato engañoso (3/12/2003), determinamos, que para cualquiera de las dos fechas se encontraba en VIGENCIA EL CODIGO PENAL publicado en la gaceta oficial N° 5.494, de fecha 20 de Octubre de 2000, y en el cual, el delito de estafa se encontraba previsto en el encabezamiento del artículo 464, lo que en definitiva nos lleva a formularnos la siguiente interrogante: ¿Por qué el ciudadano juez de control manifiesta que existen dudas con el precepto jurídico aplicable?; ¿Por qué el ciudadano juez manifiesta que para él el precepto jurídico aplicable es el numeral 1 del artículo 464 del Código Penal?; ¿A qué Código Penal se refiere el ciudadano juez?; ¿Por qué dice el ciudadano juez que existe violación de derechos e los imputados?; ¿a cuáles requisitos de estafa se refiere el ciudadano juez?; ¿Por qué el juez sobresee la causa?.

Las interrogantes anteriores surgen tan sencillamente, porque la inexistencia de una debida motivación en la decisión que hoy recurrimos; en la ausencia e las razones de hecho en las cuales fundamento su fallo, incurriendo en el vicio denunciado, que a su vez se traduce, en la violación el derecho que tiene las partes de saber el qué motivo tal decisión, las partes en el proceso tiene derecho a que el juez explique en forma sencilla y razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

Igualmente, existe falta de motivación en la decisión que impugnamos, cuando desconocemos, si el juez decreta su sobreseimiento porque declara con lugar una excepción opuesta por la defensa o por qué considera que el hecho imputado no es típico, pues de considerar la primera opción, vale decir de decretar el sobreseimiento por considera procedente la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento acordado a debido ser de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 33 NUMERAL 4 eiusdem; por el contrario, de considerar que el hecho imputado no es típico, no ha debido declarar procedente la excepción, sino acordar directamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 318 ibídem.

Ahora bien, de lo dicho en el párrafo anterior, surge otra duda y se refiere, al desconocimiento que tenemos, del por qué el ciudadano juez de control en su decisión expresa que declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c” de la ley adjetiva penal, cuando la defensa de los imputados de autos manifestaron EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA REALIZADA, QUE RENUNCIABAN A LAS EXCECIONES OPUESTAS Y SOLICITABAN DIRECTAMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME Al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La múltiples interrogantes que existen en la decisión impugnada, son los fundamentos que motivan el presente recurso, mas cuando existe la duda bajo que norma fue decretado el sobreseimiento, pues, los efectos del sobreseimiento previsto en el numeral 4 del artículo 33 de la ley adjetiva penal, no son los mismos efectos del sobreseimiento previsto en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, el primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 ibídem, puede constituir una excepción al principio de la única persecución; el segundo, trae como consecuencia la extinción de la acción penal y de ahí la interrogante mas grave.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad del fallo recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por inobservancia del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga el derecho ala víctima a ser “oída antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquiera otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia de las actas procesales, que se libraron una sola vez boletas de notificación convocando a la celebración de la audiencia preliminar, notificándose presuntamente a todas las partes MENOS A J.M.O.B., en su carácter de víctima, lo que significa que violó el derecho de la igualdad de las partes en el proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se acuerde un sobreseimiento o cualquier decisión que ponga fin al proceso, de conformidad con el numeral 7 del artículo 120 eiusdem.

Del acta levantada, con ocasión a la audiencia preliminar, se desprende que se verificó la presencia de las partes para dar inicio al acto, sin verificar previamente si la víctima se encontraba convocada para tan importante acto, vulnerándole flagrantemente su derecho al acceso a la justicia. Tal situación quedó demostrada cuando en la referida acta señaló: “… se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala: los imputados, plenamente identificados en el encabezamiento, los DEFENSORES PRIVADO Y LA FISCALIA…”. Con relación a la víctima J.M.O.B., ni el ciudadano juez, ni la secretaria de sala no tuvieron ni la menor delicadeza de hacer mención ni siquiera a la ausencia de la víctima ni verificar si la misma había sido debidamente notificada.

Se evidencia con lo anteriormente expuesto, el estado de indefensión y desigualdad causado al ciudadano J.M.O.B., ya que el tribunal de control además de omitir la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, no hizo referencia de su no comparecencia, quedando abierto un acto, donde sólo el Ministerio Público, los imputados y las defensa de éstos, el derecho de palabra y de ser oído (sic), lo que vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, del referido ciudadano, por cuanto limitó su oportunidad de oponerse y debatir el fundamento de lo expuesto por el resto de las partes, de conformidad con el principio de contradicción, establecido en ele artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis) Por lo tanto, en el presente caso, la víctima J.M.O.B. como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tenía el derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia (…).

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la decisión emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en violación de ley por inobservancia del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad del fallo recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…

CAPITULO IV

De La Contestación

En su oportunidad el Abg. G.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.B.C., hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

…En fecha 21 de febrero de 2008, fue presentado Recurso de Apelación, contra la decisión emanada del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no revestir los hechos imputados ningún carácter penal, efectivamente el fallo dictado por el Juez Segundo de Control fue fundamentado por un Juez diferente al que dictaminó la causa, pero en el texto de el acta publicada, señalada sabiamente por el apelante, la narrativa de la decisión, en la pagina 8 líneas 22, 23 y 24, reconoce y acepta la existencia de una narrativa, por lo que para ellos como para nosotros el texto del acta publicado como fundamentación de sentencia, efectivamente es una sentencia con todos sus elementos reconocidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en esta sentencia se desprenden todos los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Juez tiene su convencimiento para decretar el sobreseimiento. La forma Ciudadanos Jueces, no es un motivo para anular un fallo, el hecho de que en el texto del acta estén esparcidos todos los fundamentos de hecho y de derecho, no significa que estén fuera de la decisión, la formula ancestral de una sentencia es Narrativa, Motiva y Dispositiva, pero lo que importa no es que se cumpla esta formula, lo importante es que el fallo quede motivado aun y cuando, las motivaciones no estén en un recuadro que diga “MOTIVA” (…)

(Omissis)

Así las cosas, en el texto del acta de audiencia publicada como fundamentación de la decisión, están claros los motivos que llevan al Juez a sobreseer la causa, ya que este caso es suis generis, al no contar con una fundamentación por razones ajenas a la voluntad del Juez (cambio de jueces) (…)

(Omissis)

La jurisprudencia patria ordena la publicación del acta audiencia para no lesionar el derecho a la doble instancia de la parte interesada, por ello esa acta se convierte en una sentencia que por ser un acta no está estructurada a la vieja enseñanza jurídica. De aquí, que quien busque en este tipo de actas que fungen como sentencias, un capitulo especial de narrativa, otro de motiva y otro de dispositiva, no los va a encontrar jamás, pues solo encontrará narrativa tal y como lo acepta la contraparte. Sin embargo las razones que llevaron al juez a tomar la decisión están allí, tal y como se ha señalado, el derecho en que se funda el juez también esta allí, es decir que mal podría proceder una falta de motivación en una sentencia tan especial, sin formas ni parámetros, cuando hay que estudiarla como un todo y no en capítulos.

Por otra parte Ciudadanos Jueces, es importante que ustedes conozcan los argumentos esgrimidos en este proceso y que sustentan la decisión del juez, por lo que respetuosamente a continuación transcribo:

(Omissis)

Por estas razones Ciudadano Juez, insistimos y pedimos que así sea declarado, en el Acta, el expediente y en la verdad que no puede ser sustraída ni arrancada de la realidad, existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para determinar que en este caso en específico, los hechos NO REVISTEN CARÁTER PENAL, por ser meramente civiles. Pido en consecuencia se deseche la apelación y sea en consecuencia ratificado el Sobreseimiento de la causa, dictado por el Juez Segundo de Control.

Por otra parte Ciudadano Jueces, el apelante señala que el juez invade la competencia de la vindicta pública, porque el juez consideró que no había una clara clasificación del delito. Lo que se discutió ampliamente en la audiencia donde no estaban los abogados del apelante a pesar de estar notificados igual que la víctima.

El artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos gaceta oficial 5494 de fecha 20 de Octubre de 2000, establece de manera clara y enfática Cuatro (4) supuestos para el delito de estafa, desglosado así: Encabezamiento, Numeral 1, Numeral 2 e in fine del Artículo, cuando el Fiscal acusa no especifica cual de los supuestos se le atribuye a los imputados, violentando su derecho a la defensa, por ser una calificación que coloca en estado de incertidumbre e indefensión a mi defendido al no saber de que se le está acusando, esto Ciudadanos Jueces es un hecho irreversible, que indefectiblemente conduce también al sobreseimiento tal y como de manera justa y acertada lo observa el juez de control. Y este hecho Ciudadanos jueces lo reconoce el apelante al decir en la pagina 13 líneas 15 16 y 17, lo siguiente “…El delito de estafa se encontraba previsto en el encabezamiento del Artículo 464…” Cuando el dice esto lo que está es ratificando lo dicho por el juez que existen tipos de estafa el del encabezamiento y los numerales, pero es en la aleación donde el apelante dice que es el encabezamiento del 464, cuando eso debió estamparse en al Acusación, es algo que ya no puede ser subsanado. Es por ello que sería contrario a los principios de economía del proceso repetir una audiencia preliminar, por cuanto este hecho conduciría a un nuevo sobreseimiento. Pido así se declare.

(Omissis)

El recurrente señala que han sido violados los derechos de la víctima, por que la misma no fue notificada, es importante Ciudadanos Jueces que Ustedes conozcan que en fecha 07 de Marzo de 2007, la boleta de notificación del Ciudadano J.O., fue consignada en virtud de que el alguacil no pudo entrar ala casa de la víctima por ser esta un conjunto cerrado y la vigilancia no lo dejó pasar porque la víctima por ser esta un conjunto cerrado y la vigilancia no lo dejó pasar porque la víctima le negó el acceso hasta la casa dentro del conjunto, así lo expresa el alguacil al decir “no pude entrar al conjunto” es por ello que consignó boleta conforme a lo establecido en el Artículo 183 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal “NOTIFICACION DEL AUSENTE”.

Por otra parte, la Víctima se encontraba representada por la Fiscalía además que ella se adhirió a la acusación fiscal y el Ministerio Público en delitos de Acción Pública, como es este caso, asume la representación de la víctima y tutela sus derechos legales y constitucionales.

(Omissis)

Solicito que de conformidad con lo expresado en el presente escrito de contestación, (…) SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…

CAPITULO V

De la Sentencia Apelada

En fecha 16 de Noviembre de 2007 fue publicada la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P. por la presunta comisión del delito de Estafa, la cual fue fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la siguiente manera:

…Este Tribunal a los fines de FUNDAMENTAR la decisión emitida en fecha 08-03-2007 en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P., en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Publicar in extenso el acta de la referida audiencia y así se decide.-

Siendo las 10:08 A.M. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por el JUEZ Abg. E.A. como Secretaria de Sala la Abg. LAURA ABARCA Y EL ALGUACIL DE SALA a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala: los Imputados, plenamente identificados en el encabezamiento, los DEFENSORES PRIVADOS, Y LA FISCALIA. Como punto previo procedo a pronunciarme sobre lo siguiente: El 23/02/2007 introduce un escrito en vista de un Recurso de A.C. en cuanto a la Inhibición en vista de que fui contraparte en el Amparo incoado; las razones por las cuales no procedo a inhibirme es porque nunca fui contraparte en el presunto asunto nunca fui citado.- En este acto el Imputado G.A.F.S. CI: 4.735.010 designa como su defensor de confianza a los defensores Abg. G.V. y Abg. A.C. IPSA: 17.171 domicilio procesal: Edificio Torre Ayacucho Oficina M-16 carrera 18 esquina calle 24 tlf: 0251-2334776 quien es juramentado conforme al articulo 139 del COPP jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes para el cargo que ha sido designado, quedando juramentado únicamente el Abg. A.C., y designado el Abg. G.S..- Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales, documentales y experticias), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados M.V.C. CI: 4.373.116 y G.A.F.S. CI: 4.735.010 por la comisión del delito ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. es todo. Seguidamente, el Tribunal antes de darle la palabra al imputado, le informa que sólo pueden hacer uso del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el uso de los medios alternos a la prosecución del proceso y lo impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Le cede la palabra al Imputado M.V.C. CI: 4.373.116 quien expone: muy contrariamente a lo que expresa la acusación y a lo que la supuesta victima ellos conocieron cada uno del os detalles aun antes de realizarse el documento de compraventa aun antes ellos conocían la señor fiano que ellos estaban haciendo una negociación no solo conocían al señor N.P. lo conocían y en consecuencia todos los detalles ellos tenían pleno cocimiento en virtud de esto se firma el documento mediante un contrato privado les doy una vivienda y les doy un crédito sin intereses se les da un plazo de 12 meses y pagaron fue en 22 meses y abusaron por el compradazgo ni uno pudo ser cobrado incluso el decía que el incumplimiento del pago quedaba sin efecto el pago, a ellos se les hizo la entregan material del inmueble vivían allí desde hace 5 años comienzan a vivir allí porque celebro ese negocio con los esposos Ortega porque es una sociedad mercantil yo les vendo a ellos porque me los permiten ya que la naturaleza del contrato es mercantil, si una de las partes es comerciante se rigen por el código de comercio y supletoriamente código civil ,e el articulo 133 la venta de la cosa ajena es valida, son normas de orden publico es valida, posteriormente transcurrieron 22 meses cuando fue celebrado y perfeccionado por la hija de las victimas esa es una obligación civil donde se compromete a ceder la posesión de la vivienda en un tiempo que no se determino en el contrato, en ese acto los esposos fianos ellos se obligan por ese documento a trasmitirle la propiedad dominio y posesión tenemos 3 documentos el documento con los fianos, el documento con los ortega y el otro documento de pago, ninguno de los documentos ha sido tachado de falso ,el principio de voluntad de las partes el contrato puede ser únicamente revocado por mutuo consentimiento o por la ley allí opero el mutuo consentimiento, con esa obligación tienen es una obligación civil, la parte que incumple o la otra puede solicitar la reparación así como los daños y perjuicios causados ,ellos solo debían presentar una demanda civil y solicitar los dueños y perjuicios el articulo 1486 estipula que las principales obligaciones son la tradición y el saneamiento no se ha disminuido la obligación de saneamiento, la tradición se realiza con la entrega material, falta un solo elementos el otorgamiento queda allí el saneamiento de ley que si las victimas han sido objeto de un daño pueden llamar a los vendedores para incorporarlos al contradictorio si resultaren vencidos nace la reparación de daño y perjuicios quiero notar con los elementos no se puede relajar la procedencia del contrato por estar acorde con los preceptos jurídicos yo les vendo el bien a los esposos ortegas el bien, se puede observar mi buena fe, nosotros no entendemos porque la Fiscalia no valoro todos estos elementos y menos aun el documento de nulidad el procedimiento registral es formal la persona presenta un instrumento y es debidamente revisado y cuando se observa que no es traslativa del dominio no hubo rechazo del registrador en todo esto vemos que no existe la tipicidad en los hechos narrados y ocurridos tal como lo estipula en el delito de estafa todos los documentos han sido reconocidos son fehacientes, cuando se puede sorprender en la buena fe cuando conoce quien construyo el inmueble, y origina el perjuicio para si y otro como tener un provecho para si u otro si cuando les entrego la cosa comienzan a disfrutar, eso da como en 40 meses alrededor de 42 millones ellos disfrutaron desde un principio del inmueble fueron poseedores legítimos y si ponemos el precio ese inmueble vale hoy en día como 200 millones de bolívares si antes de la negociación los valores actuales son mayores que los anteriores, el Dr. Parra no nos quiso escuchar hay un amedrantamiento forma coacciona nos obligue a resolver asuntos civiles por la vía penal, es por ellos que tienen la vía civil y puede obligar el Tribunal civil ha cumplir a los esposos Fiano, ellos tiene la obligación de cumplir con la entrega, además nace la indemnización de daños y perjuicios me parece una incongruencia y despegada de derecho.- y El Imputado G.A.F.S. CI: 4.735.010 manifestó: cuando yo le compre una casa la señor M.V. yo le ofrecí esta casa que estaba en un tribunal dos casa que le compre al arquitecto Piñerua todavía el juicio sigue en el Tribunal de Control 9 tienen estos detalles el Dr. Crespo mando a su abogado a averiguar como estaba el Juicio a la final me dice que puede recibir estas casa en el estado que estaban hice mi acuerdo reparatorio donde recibí la casa n° 1 porque el me la había recibir la casa en el negocio el la recibió del arquitecto pinerúa el la recibe del señor P.O. y mi esposa le explico que tenia un juicio y que íbamos a hacer un acuerdo reparatorio, el hace mas de 5 años esta viviendo en la casa, luego conoce al arquitecto piñerua y dice que su yerno el Dr. Carrillo quiere comprar la casa, piñerua no hizo papeles nada el no ha podido protocolizar la casa, pepe ortega me cito a mi con su esposa y ,e dijo que estaba peleado con M.C.P. ver si le hacia un documento privado el hablo con M.C. y eliminamos a M.C. e hicimos un documento privado el había tratado con Piñerua entonces el me dice vamos a hacer el documento pero tengo que pagarle 4 millones de bolívares imagines un estafador que le presta la palta para que pague la casa nos demando luego a mi y a mi esposa el estuvo enterado de eso y yo le preguntaba y me decía estoy con Piñerua el esta como ensañado, una casa que un Tribunal me la entrego a mi con prohibición de enajenar ahí nunca hubo nada fe de nada todo de amigos Manuel le estaría cobrando sus 4 millones, M. crespo me recibió un casa y me dijo cuando me protocolicen mi casa te protocolizo la casa, y dijimos hacemos este documento donde lo liberamos ahí, no me pongas fecha porque eso dura mucho en el tribunal la mala fe la tuvo el al final es todo. Se impuso igualmente a la Imputada A.M.P. CI: 4.735.896: quien manifestó: no deseo declarar.- es todo.- Acto seguido la Defensa Abg. A.C. quien expone: renuncio a las excepciones y solicito directamente el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 2 del COPP en concordancia con el articulo 330 numeral 3 del COPP , excepción del articulo 28 numeral 4 literal c del COPP, en virtud de que el hecho imputado y acusado no es típico lo que ocurrió es que el señor crespo debe al señor Fiano una casa donde recibe un inmueble en dacion de pago es vendido posteriormente a los señores ortega estaos comparan el inmueble a sabiendas de toda la situaciones ellos estuvieron a punto de ser desalojados y la esposa del señor crepo le pide por razones de amistad que le venda el inmueble y efectivamente es vendida ,el señor Fiano y el señor Ortega tratan de sacar al señor Crespo del Juego en vista de que toda la tradición formal iban a quedar sin manos y cabezas y la transacción es realizada por la hija del señor Ortega por ello no pueden alegar falta de defensa en el articulo 464 radica la tipicidad la obligación de hacer no se puede 487 y 488 del Código civil que habla de la tradición de la cosa la puesta en posesión al comprador del inmueble y se verifica con la firma y protocolización del documento ,desde el mismo momento toma posesión del inmueble no se ha cumplido con la tradición de la firma de documento, la tradición conforme a l articulo 488 del Código Civil que es el tipo donde se encuadra el delito no como una Estafa, las obligaciones civiles deben cumplirse a través de una demanda donde se obliga a realizar una tradición si no lo realiza resulta una condena en costas y una obligación de cumplir de no hacerlo se va hacia la reparación, es típico como acción civil mas no Penal, si hay 9000 casos sin acto conclusivo y como puede existiría tanta pericia en presentar este acto en menos de 3 meses, la razón es que el yerno de l señor Ortega es amigo personal del Fiscal que ha redact6ado la presente acusación estamos pasando de un terrorismo judicial a un terrorismo Fiscal y es por esa razón que existen suficientes pruebas es por lo que solicito sea sobreseído el ciudadano M. crespo en la presenta causa, ya que el delito . Seguidamente el Abg. G.L. expone: renuncio a la excepción opuesta en la que se solicito la nulidad de la Acusación Fiscal. Bajo el fundamento del articulo 190 del COPP pro haber vulnerado el representante Fiscal los derechos de mi defendido específicamente lo previsto en el articulo 125 numeral 5 y 305 del COPP en todo caso me adhiero a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Imputado y acusado M.C. por su defensor en virtud de que en efecto la Acusación por Estafa señalada por el representante del Ministerio Publico encuadra dentro de la tipología penal además de todo ello de manera objetiva los hechos denunciados no revisten ese carácter sino en todo caso es un asunto estrictamente civil dada la naturaleza del negocio celebrado dado que no se desprenden ni existe prueba alguna aportada por el denunciante de que le fue impedido por los denunciados registrar su documento que hubo dolo o engaños en dicha negociación, igualmente solicito se extienda la solicitud de sobreseimiento a la ciudadano A.M.P. deF. a pesar de no haber sido individualizada en la Acusación presentada por el Ministerio Público - Previamente una vez escuchada la Acusación así como la declaración de los imputados y sus defensores, este Juzgador pasa de manera previa a considerar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c del COPP en los siguientes términos: Ciertamente estamos en presencia de una conducta que no es típica desde el punto de vista penal pero que además de alguna menara vulnera el derecho de los imputados de conocer el precepto jurídico aplicable por cuanto la acusación del ministerio Público encuadra el delito en el articulo 464 del Código Penal vigente sin especificar cual es el numeral aplicable al presente caso sin embargo entiende este Juzgador de la revisión hechas al asunto que se trataría del numeral 1 del mencionado articulo. Si tomamos en cuenta los requisitos de delito de Estafa nos damos cuenta de manera clara e inobjetable que no existe artificio o engaño en las conductas desplegadas por los acusados de autos es decir el elemento volitivo del delito no satisface los extremos del tipo penal conocido como Estafa por tal razón este Tribunal declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c del COPP trayendo como consecuencia el Sobreseimiento de la causa de los acusados M.V.C. CI: 4.373.116 y G.A.F.S. CI: 4.735.010 y La Imputada A.M.P. CI: 4.735.896.- Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta no es típica conforme al articulo 28 numeral 4 literal c del COPP. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos M.V.C. CI: 4.373.116 y G.A.F.S. CI: 4.735.010, Y LA IMPUTADA A.M.P. CI: 4.735.896 conforme al articulo 318 numeral 2 del COPP. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos antes mencionados- Notifíquese a la víctima de la presente decisión-Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes, siendo las 12:35 PM.-

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos M.V.C. CI: 4.373.116 y G.A.F.S. CI: 4.735.010, y A.M.P. CI: 4.735.896…

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Enero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 12 al 17 de la pieza N° 04 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Marzo de 2007 y fundamentada en fecha 16 de Noviembre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P. por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos en perjuicio del ciudadano J.M.O.B., todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se procede a realizar el siguiente análisis:

Como punto previo, considera necesario esta Alzada pronunciarse respecto al alegato esgrimido en Audiencia por el Defensor Privado del ciudadano M.V.C., relacionado con la prescripción del delito de Estafa, el cual a su juicio es de tres años y hasta la presente fecha han transcurrido seis. Así tenemos que el delito imputado a los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P., se encuentra previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de uno a cinco años, por lo que en atención a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem prescribe: “…4.° por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Ahora bien, la prescripción judicial alegada se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, el cual establece “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el último de los actos denunciados por la víctima que constituyen el supuesto de hecho del delito imputado, ocurrió en fecha 03 de Diciembre de 2003 con la celebración de un contrato entre el ciudadano J.M.O.B. (víctima) y lo imputados G.F. y A.P., por lo que a la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y catorce (14) días, circunstancia ésta que hace improcedente la declaratoria de la prescripción alegada, pues si bien en principio se requiere que hayan transcurrido cinco (05) años, señala la norma supra mencionada, que debe sumarse a éste tiempo la mitad del mismo, lo que en el presente caso serían dos (02) años y seis (06) meses, y en su totalidad se requeriría que hayan transcurrido siete (07) años y seis meses sin que se hubiera celebrado el juicio por circunstancias no atribuibles a los imputados, no operando en el presente caso la prescripción extraordinaria o judicial alegada. Y así se establece.

En este orden de ideas, dejando establecido que no opera en el presente caso la prescripción judicial alegada por la Defensa de los imputados, procede esta Corte de Apelaciones a resolver las denuncias planteadas por el Abogado recurrente en su condición de apoderado judicial de la víctima J.M.O.B..

Así tenemos que alega como primer motivo de impugnación, la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción al numeral 3° del artículo 324 ejusdem ante la falta de las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión, con indicación de la disposiciones legales aplicadas.

Aclarado el punto de impugnación, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Motivar la sentencia, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deberá expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En este sentido, tenemos que la decisión objeto de apelación versa en el sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos M.B.C., G.A.F.S. y A.M.P. deF. por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en la cual el referido Tribunal al momento de fundamentar dicha decisión de fecha 16 de Noviembre de 2007, se limitó a realizar una trascripción exacta de lo dicho en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Marzo del mismo año, así tenemos, que en el encabezamiento de la decisión el mismo señala lo siguiente: “…Este Tribunal a los fines de FUNDAMENTAR la decisión emitida en fecha 08-03-2007 en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P., en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Publicar in extenso el acta de la referida audiencia y así se decide…”, por lo que efectivamente, le asiste la razón al Abogado recurrente cuando le atribuye la falta de motivación a la decisión impugnada, ya que no determinó el a quo las razones de hecho y de derecho en que se funda la recurrida.

En razón de ello, observa esta Alzada, que resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a sobreseer a los imputados de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados o no por probados. No debe limitarse a copiar el acta de audiencia pues de ello resulta una sentencia que no se basta por sí misma, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

De modo que, como resultado de la misión revisora del Tribunal Ad Quem se concluye que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Juez Ad quo en inmotivación de la Sentencia, por lo que como corolario de lo expuesto, el error advertido, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Control No. 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente en su recurso de apelación, cuya consecuencia jurídica es la NULIDAD de la sentencia recurrida, según lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace innecesario entrar para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el resto de los motivos alegados. Y así se decide.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. P.T., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.O.B., contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 08 de Marzo de 2007 y fundamentada en fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.V.C., G.A.F.S. y A.M.P. por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos en perjuicio del ciudadano J.M.O.B., todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión hoy anulada. Y FINALMENTE ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.O.B., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 16 de Noviembre del mismo año, en la cual se Decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos M.B.C., G.A.F.S. y A.M.P. por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión del A quo y se REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar a los ciudadanos M.B.C., G.A.F.S. y A.M.P..

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control que por distribución corresponda.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000274

GEEG/GabrielaQuero

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