Decision of Corte de Apelaciones Sala 2 of Lara, of February 28, 2012
Resolution Date | February 28, 2012 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 2 |
Judge | José Rafael Guillén |
Procedure | Apelación Contra Sentencia Definitiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000502
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001652
PONENTE: DR. J.R.G.C.
De las Partes:
RECURRENTE: Abg. P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.G..
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.A.R.G..
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.G., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.A.R.G..
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero del año 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Febrero de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado P.J.T.D.S. actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.G., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde CERTIFICA, que a partir del día 18-10-2011 día hábil siguiente al que fue dictada la sentencia hasta el 01-11-2011, transcurrieron 10 días y desde el 03-11-2011 día hábil siguiente al que fue publicada la sentencia hasta el 17-11-2011 transcurrieron 10 días, conforme a los artículos 365 y 453 del COPP. Cómputo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que la sentencia fue dictada en fecha 17-10-2011 y publicada en fecha 01-11-2011 (dentro del lapso). Asimismo que el 19-10-2011, 02-11-2011 y 16-11-2011 No hubo Despacho por encontrarse de permiso la Jueza del Tribunal. La Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación en fecha 15-11-2011. Así se decide.-
Así mismo CERTIFICA: que desde el día 17-11-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 23-11-2011, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día (23-11-2011). Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se decide.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
… Quien suscribe, P.J.T.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano L.A.R.G., plenamente identificado en autos; a quien se le condeno en el juicio oral y publico; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 1 de noviembre de 2011; recurso que presento bajo los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del articulo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
UNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 v 4 del articulo 364 eiusdem (sic), falta de determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis v comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.
La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad del mismo.
Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos y experto para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido que nos permita conocer el por que de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable: a su ve, cuál era la razón para desestimar la versión de algunos testigos y porque compararlos con entrevistas realizadas fuera del juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de! acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", y al comenzar a leer el mismo, llegamos a la conclusión, de que no existe una VALORACIÓN y APRECIACIÓN de las pruebas evacuadas en el debate, toda vez, OMTTE explicar las razones o motives que obtiene de la pruebas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no se pudo determinar, quien fue la persona que realmente le ocasionó la herida a la presunta víctima, ni siquiera, con que se le ocasionó la lesión.
La ciudadana jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, que debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cumulo de expresiones inexactas, para luego manifestar, que llega a una convicción, la cual no fue transcrita en el texto del fallo, toda vez, que lo único que hizo fue transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y mencionar las pruebas documentales.
La convicción que debe tener todo juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omisis...
Como podemos apreciar de la declaración anterior, la ciudadana jueza lo que hace es transcribir parcialmente la deposición de la testigo en el texto de la recurrida, sin establecer de manera individual, que convicción obtiene de esta probanza y cómo la misma desvirtúa la presunción de inocencia de mi representado, toda vez, que el testigo lo que hace es mencionar de manera general, los conocimiento que tuvo del hecho.
...Omissis...
Consideramos que la trascripción parcial del testigo MAGLIN J.V.G., no constituye el deber ser de una sana motivación, pero el vicio denunciado se agrava aún más, cuando apreciamos que se uso corno causa para desestimar esta testimonial, el pretexto de que su declaración NO SE CORRESPONDE CON UN ACTA DE ENTREVISTA, lo que constituye un error en el proceso de valoración de pruebas, toda vez, que al juez o jueza de juicio no le es dado comparar las declaraciones de testigos con actas de entrevistas tomadas a estos con anterioridad al juicio oral y público y así expresamente lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, dijo lo siguiente:
…Omisis...
Como podemos apreciar de la decisión de nuestro m.T. de la República, comparar una testimonial con un acta de entrevista, seria vulnerar principios propios del juicio oral y público, y cuando esa comparación se utiliza para desechar la validez de una probanza, resulta un verdadero defecto en la motivación de la sentencia.
…Omisis...
Como podemos apreciar del extracto anterior de la sentencia recurrida, la jueza lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por los testigos, y decir al final que lo considera un elemento inculpatorio, pero no explica por qué considera que este elemento desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido. Como podemos apreciar, no entendemos que considera corroborado la ciudadana jueza toda vez, que no motiva debidamente su decisión.
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho.
…Omisis...
Apreciamos una vez más, que en la recurrida, la juzgadora manifiesta que este testigo estaba nervioso, pero no explica en qué consiste lo que llama nervios, pero incurre nuevamente en el error de comparar el dicho del testigo en el juicio oral y público, con un acta de entrevista que surgió en la fase preparatoria del proceso, lo cual, constituye un error en la valoración de la prueba, además, que resulta extraño, la manera de cómo se desestima esta prueba, toda vez, que se dice que incurre en contradicciones, pero desconocemos cuáles, y a su vez, los verdaderos motives para no valorarla.
Extractos como los aquí transcrito, existen en todo el contenido de la recurrida, y son los débiles cimientos en que se soporta la sentencia definitiva que recurrimos, con transcripción parcial de testimonies de testigos, expertos y funcionarios, sin ningún tipo de explicación jurídica, versiones erradamente interpretadas, sin tener una deducción sobre el hecho que se ventilaba, en fin, todo un desacierto jurídico, producido en la recurrida.
…Omisis...
Nótese, que la versión sobre la testimonial de la victima para considerarlo como un elemento que desvirtúa la presunción de inocencia, la jueza lo valora por si solo, como la única prueba que señala a mi defendido como autor de la lesión que sufriera esta persona, pero no compara dicha versión con otras probanzas, para corroborar la veracidad de la misma, y no la compara, toda vez que no existen más órganos de pruebas que compartan el dicho de la víctima, lo que nos lleva a preguntarnos, cómo entonces mi representado fue condenado, cual fue el análisis razonado de las pruebas, cómo llega a la conclusión de condenar al justiciable, sin una comparación entre cada uno de los elementos probatorios existentes, estas dudas es lo que constituye el vicio de inmotivación de la sentencia.
Otro punto que llama la atención en cuanto a como la juzgadora desecha los elementos de prueba, se trata en la declaración de los testigos JERLIN J.N.C., S.R.A. y A.A.A.M., toda vez, que la ciudadana jueza en la recurrida dice en común para los tres, lo siguiente:
"Del análisis de la presente probanza esta juzgadora obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente probanza se desecha".
Ahora bien, como llega la ciudadana jueza a esa conclusión muy similar para esos tres testigos, desconocemos, y si ignoramos el análisis hecho por la ciudadana jueza, significa que la sentencia no es clara y precisa, y si no lo es, entonces es una sentencia INMOTIVADA, toda vez, que no se concatena entre sí todas las pruebas testimoniales y documentales, y a su vez las documentales con los expertos que las practicaron, lo que reiteramos constituye otrora (sic) vicio de inmotivación.
El vicio se agrava cuando apreciamos de la recurrida, la presunta valoración de las pruebas documentales, y dice lo siguiente:
"14.- Con las DOCUMENTALES: EXPERTICIAS MEDICO LEGAL, de fecha 31-12-08, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22-01-09, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9 700-12 7-LB-l 385-08".
Eso es lo único que dice la recurrida en relación a las pruebas documentales. Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, pueden ustedes entender, que valoración le dio la ciudadana jueza a las pruebas documentales que formaban parte de los órganos de prueba de la presente causa, evidentemente no conocemos tal análisis, porque el mismo no existen en el fallo que hoy impugnamos, lo que reafirma el vicio denunciado.
Ahora en cuanto al punto en que se debe establecer los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos apreciar, que no existe tal fundamentación, sino, nos encontramos con un extracto que la jueza titula: "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", y en el mismo podemos leer:
…Omisis...
Del extracto transcrito, podemos apreciar, que la jueza de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, se limita a decir que mi representado es culpable del delito de homicidio intencional en grado de frustración, sin explicar cómo llega a esa conclusión, como se determinar (sic) la acción con el resultado y que ese puente que llamamos relación de causalidad, la lleva a concluir que la conducta del justiciable se subsume en la norma sustantiva invocada; desconocemos.
Para hablar de motivación, la sentencia que recurrimos, debía contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y ese estudio no existe en la sentencia que hoy recurrimos.
Entre la sentencia publicada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el debate, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar, desvirtuar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con certeza, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis critico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada (sic).
En este sentido, es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indico, se conformo con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una análisis (sic) propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
…Omisis...
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
…Omisis...
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumentos vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, del oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es delicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo ensenado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como profesional del derecho y no como persona común.
…Omisis...
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. …Omisis...
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de un tanteo, al buscar indicios inexistentes y de ahí nuestra conclusión, de que la sentencia impugnada, no se soporta en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
…Omisis...
Y en cuanto a los ausentes FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por que impone una sanción, por qué esa extralimitación, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los testigos, expertos, funcionarios y documentales, sin decir ¿Por qué?
…Omisis...
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no existiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto, a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en que consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó intima convicción
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción intima)”, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica como llega a la conclusión de condenar a mis representados.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concrete del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa (sic) análisis importante y que constituye una orden procesal.
…Omisis...
Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho" de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de M.L.K., pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez o jueza a apreciar la prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez "pero esta flexibilidad tiene que tener un limite y el consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás".
…Omisis...
El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motives lógicos.
En el régimen de la sana critica o persuasión racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios". "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio".
…Omisis...
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos (sic) dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de testigos, expertos, funcionarios y documentales más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.
Ahora bien, ¿Que circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUÉ consideró e! Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimóniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mis patrocinados, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
…Omisis...
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso; pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado. pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal del justiciable, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".
SOLUCION OUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Décimo Sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha en fecha 17 de Octubre de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 01 de Noviembre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUEINTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima J.M.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 18.951.693, de la declaración de los testigos, del Médico Forense C.M.Á., y de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como víctima el ciudadano J.M.A.R., siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: Al adminicular el testimonio de la víctima, con el testimonio del experto medico forense, con los otros medios probatorios; estima esta juzgadora que el acusado L.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.788.511, ES AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo el caso que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de TREINTA (30) AÑOS, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte, se le rebaja un tercio, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano L.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.788.511, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, se decreta la inmediata detención del acusado de marras desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE y se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe Fiscal y aperture investigación penal en contra de los ciudadanos MAGLIN J.V. titular de la cédula de identidad Nº 12.690.812, C.A.A. titular de la cédula de identidad Nº 10.761.009, y T.A.M.S. titular de la cédula de identidad Nº 17.342.517, por delito en audiencia, como lo es el FALSO TESTIMONIO, establecido en el artículo 242 del Código Penal, pronunciándose ésta juzgadora al respecto, en ésta dispositiva, de conformidad a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 07 de noviembre del año 2007, remitiendo copias certificadas de las actas de entrevista que rielan a los folios 10, 101 y 105 (pieza Nº 01), igualmente remítase copia certificada de las actas de audiencia de fecha 03/06/11 (folios 166, 167, 168 y 169 de la segunda pieza) acta de audiencia de fecha 16/06/11 (folios 185, 186, 187 y 188 de la pieza Nº 02) y acta de fecha 03/10/11 (folios 10, 11 y 12 de la pieza Nº 03), del presente asunto. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 28 de Febrero de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Señala el recurrente, como primera y única denuncia lo siguiente:
…UNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 v 4 del articulo 364 eiusdem (sic), falta de determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis v comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.
La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad del mismo.
Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos y experto para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido que nos permita conocer el por que de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable: a su ve, cuál era la razón para desestimar la versión de algunos testigos y porque compararlos con entrevistas realizadas fuera del juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de! acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", y al comenzar a leer el mismo, llegamos a la conclusión, de que no existe una VALORACIÓN y APRECIACIÓN de las pruebas evacuadas en el debate, toda vez, OMTTE explicar las razones o motives que obtiene de la pruebas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no se pudo determinar, quien fue la persona que realmente le ocasionó la herida a la presunta víctima, ni siquiera, con que se le ocasionó la lesión.
La ciudadana jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, que debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cumulo de expresiones inexactas, para luego manifestar, que llega a una convicción, la cual no fue transcrita en el texto del fallo, toda vez, que lo único que hizo fue transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y mencionar las pruebas documentales.
La convicción que debe tener todo juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omisis...
Como podemos apreciar de la declaración anterior, la ciudadana jueza lo que hace es transcribir parcialmente la deposición de la testigo en el texto de la recurrida, sin establecer de manera individual, que convicción obtiene de esta probanza y cómo la misma desvirtúa la presunción de inocencia de mi representado, toda vez, que el testigo lo que hace es mencionar de manera general, los conocimiento que tuvo del hecho.
...Omissis...
Consideramos que la trascripción parcial del testigo MAGLIN J.V.G., no constituye el deber ser de una sana motivación, pero el vicio denunciado se agrava aún más, cuando apreciamos que se uso corno causa para desestimar esta testimonial, el pretexto de que su declaración NO SE CORRESPONDE CON UN ACTA DE ENTREVISTA, lo que constituye un error en el proceso de valoración de pruebas, toda vez, que al juez o jueza de juicio no le es dado comparar las declaraciones de testigos con actas de entrevistas tomadas a estos con anterioridad al juicio oral y público y así expresamente lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, dijo lo siguiente:
…Omisis...
Como podemos apreciar de la decisión de nuestro m.T. de la República, comparar una testimonial con un acta de entrevista, seria vulnerar principios propios del juicio oral y público, y cuando esa comparación se utiliza para desechar la validez de una probanza, resulta un verdadero defecto en la motivación de la sentencia.
…Omisis...
Como podemos apreciar del extracto anterior de la sentencia recurrida, la jueza lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por los testigos, y decir al final que lo considera un elemento inculpatorio, pero no explica por qué considera que este elemento desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido. Como podemos apreciar, no entendemos que considera corroborado la ciudadana jueza toda vez, que no motiva debidamente su decisión.
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho.
…Omisis...
Apreciamos una vez más, que en la recurrida, la juzgadora manifiesta que este testigo estaba nervioso, pero no explica en qué consiste lo que llama nervios, pero incurre nuevamente en el error de comparar el dicho del testigo en el juicio oral y público, con un acta de entrevista que surgió en la fase preparatoria del proceso, lo cual, constituye un error en la valoración de la prueba, además, que resulta extraño, la manera de cómo se desestima esta prueba, toda vez, que se dice que incurre en contradicciones, pero desconocemos cuáles, y a su vez, los verdaderos motives para no valorarla.
Extractos como los aquí transcrito, existen en todo el contenido de la recurrida, y son los débiles cimientos en que se soporta la sentencia definitiva que recurrimos, con transcripción parcial de testimonies de testigos, expertos y funcionarios, sin ningún tipo de explicación jurídica, versiones erradamente interpretadas, sin tener una deducción sobre el hecho que se ventilaba, en fin, todo un desacierto jurídico, producido en la recurrida.
…Omisis...
Nótese, que la versión sobre la testimonial de la victima para considerarlo como un elemento que desvirtúa la presunción de inocencia, la jueza lo valora por si solo, como la única prueba que señala a mi defendido como autor de la lesión que sufriera esta persona, pero no compara dicha versión con otras probanzas, para corroborar la veracidad de la misma, y no la compara, toda vez que no existen más órganos de pruebas que compartan el dicho de la víctima, lo que nos lleva a preguntarnos, cómo entonces mi representado fue condenado, cual fue el análisis razonado de las pruebas, cómo llega a la conclusión de condenar al justiciable, sin una comparación entre cada uno de los elementos probatorios existentes, estas dudas es lo que constituye el vicio de inmotivación de la sentencia.
Otro punto que llama la atención en cuanto a como la juzgadora desecha los elementos de prueba, se trata en la declaración de los testigos JERLIN J.N.C., S.R.A. y A.A.A.M., toda vez, que la ciudadana jueza en la recurrida dice en común para los tres, lo siguiente:
"Del análisis de la presente probanza esta juzgadora obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente probanza se desecha".
Ahora bien, como llega la ciudadana jueza a esa conclusión muy similar para esos tres testigos, desconocemos, y si ignoramos el análisis hecho por la ciudadana jueza, significa que la sentencia no es clara y precisa, y si no lo es, entonces es una sentencia INMOTIVADA, toda vez, que no se concatena entre sí todas las pruebas testimoniales y documentales, y a su vez las documentales con los expertos que las practicaron, lo que reiteramos constituye otrora (sic) vicio de inmotivación.
El vicio se agrava cuando apreciamos de la recurrida, la presunta valoración de las pruebas documentales, y dice lo siguiente:
"14.- Con las DOCUMENTALES: EXPERTICIAS MEDICO LEGAL, de fecha 31-12-08, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22-01-09, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9 700-12 7-LB-l 385-08".
Eso es lo único que dice la recurrida en relación a las pruebas documentales. Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, pueden ustedes entender, que valoración le dio la ciudadana jueza a las pruebas documentales que formaban parte de los órganos de prueba de la presente causa, evidentemente no conocemos tal análisis, porque el mismo no existen en el fallo que hoy impugnamos, lo que reafirma el vicio denunciado.
Ahora en cuanto al punto en que se debe establecer los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos apreciar, que no existe tal fundamentación, sino, nos encontramos con un extracto que la jueza titula: "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", y en el mismo podemos leer:
…Omisis...
Del extracto transcrito, podemos apreciar, que la jueza de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, se limita a decir que mi representado es culpable del delito de homicidio intencional en grado de frustración, sin explicar cómo llega a esa conclusión, como se determinar (sic) la acción con el resultado y que ese puente que llamamos relación de causalidad, la lleva a concluir que la conducta del justiciable se subsume en la norma sustantiva invocada; desconocemos.
Para hablar de motivación, la sentencia que recurrimos, debía contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y ese estudio no existe en la sentencia que hoy recurrimos.
Entre la sentencia publicada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el debate, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar, desvirtuar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con certeza, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis critico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada (sic).
En este sentido, es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indico, se conformo con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una análisis (sic) propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
…Omisis...
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
…Omisis...
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumentos vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, del oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es delicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo ensenado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como profesional del derecho y no como persona común.
…Omisis...
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. …Omisis...
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de un tanteo, al buscar indicios inexistentes y de ahí nuestra conclusión, de que la sentencia impugnada, no se soporta en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
…Omisis...
Y en cuanto a los ausentes FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por que impone una sanción, por qué esa extralimitación, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los testigos, expertos, funcionarios y documentales, sin decir ¿Por qué?
…Omisis...
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no existiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto, a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en que consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó intima convicción
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción intima)
, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica como llega a la conclusión de condenar a mis representados.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concrete del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa (sic) análisis importante y que constituye una orden procesal.
…Omisis...
Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho" de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de M.L.K., pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez o jueza a apreciar la prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez "pero esta flexibilidad tiene que tener un limite y el consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás".
…Omisis...
El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motives lógicos.
En el régimen de la sana critica o persuasión racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios". "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio".
…Omisis...
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos (sic) dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de testigos, expertos, funcionarios y documentales más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.
Ahora bien, ¿Que circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUÉ consideró e! Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimóniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mis patrocinados, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
…Omisis...
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso; pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado. pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal del justiciable, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".
SOLUCION OUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Décimo Sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentada el 01 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano L.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.788.511, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.
Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión condenatoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…
Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos y subsiguiente demostración de la responsabilidad en el hecho que se imputa al acusado de autos y a tales efectos se funda en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como de las documentales evacuadas en Juicio, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo solo se limitó a la transcripción fiel y exacta de lo expuesto en los juicios orales y públicos, fundamentado la decisión de la siguiente manera:
...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE D.J.C., quien debidamente juramentado, se le pone a la vista de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta del procedimiento realizada por el y seguidamente expone: nosotros estábamos en unidad 709 de Carora cuando fuimos notificados de una novedad en arenales abordó la unidad J.P. en arenales no había novedad al retornar nos llama Insp. L.H. indicando que ingresó un funcionario herido por arna de fuego en el Hospital de Carora por heridas recibida en el bar los gavilanes vía Carora fuimos al sitio y el establecimiento estaba cerrado , fuimos a la policlínica Carora constatamos que estaba el funcionario J.A. había sido víctima de disparos, allí estaba el cabo 2º Anduela se entrevistó con el oficial Pineda y le pasó la novedad posteriormente se apersona el distinguido Rojas y el Sargento P.P. y le dice que el funcionario estaba en la comisaría luego fuimos a la valoración médica quedando a la orden de fiscalía es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Usted dice que hubo una novedad cual novedad? Yo soy el conductor no se cuales eran las instrucciones. ¿Una vez que J.A. lo llevaron al hospital en algún momento habló con él? No no hable lo estaban interviniendo. ¿Se entrevisto con alguien? Mandaron el diagnostico médico. ¿Usted verificó cual era el estatus de los funcionarios? Estaban francos de servicios. ¿Estaban todos francos de servicios? Si todos. ¿Sabe cuantas heridas presentó? Creo que fue una sola. ¿Sabe donde fue la herida? No. ¿Tuvo entrevista con Rojas? No al momento luego lo llevamos al quirúrgico allí si, ¿Que le incautaron? Nada ¿Que les dijo? Nada estaba como sorprendido. ¿Recuerda si el acusado presentaba herida o lesión? Si dijo que lo habían golpeado casi no lo vi. pero se quejaba de ser golpeado PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Cuando paso? 13 -12 no recuerdo el año. ¿Se traslada a arenales? si luego vamos a Carora a un recorrido normal. ¿Cual es la novedad con Aldasoro? El jefe indica que un funcionario J.A. ingresa herido al Hospital fuimos a allá y no estaba lo llevaron a la clínica. ¿Participó en el hecho? No, no aprehendimos a nadie. ¿Le dijeron porque, Tuvo conocimiento del hecho? No, no tuve conocimiento.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento luego que resultara herido el ciudadano J.M.A., siendo este funcionario uno de los que se traslado a la clínica, y verifico que efectivamente se encontraba herido la víctima del presente caso y que para ese momento lo estaban interviniendo quirúrgicamente, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración testifical del ciudadano MAGLIN J.V.G., quien debidamente juramentado y seguidamente expone: no recuerdo pensé mucho cuando me citaron ni me acordaba fui a buscar a mi hermano estaba de reposo me llamaron y fui a buscar a mi hermano, fui llamado por un Inspector y fui porque y que me habían nombrado porque se produjo un accidente pero realmente no recuerdo se que puse que fui a buscar a mi hermano es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Usted dice que fue a buscar a su hermano a donde fue? En la entrada de Carora donde venden licores no recuerdo el nombre mal llamado chicas malas de Carora. ¿Como se llama su hermano? J.L.V.. ¿Ingresó al local? Si no vi personas conocidas era diciembre y había mucha gente. ¿A que se dedica? Soy funcionario del Estado y vi a otros que me saludaron no recuerdo los nombres, José creo que Andueza. ¿Recuerda si se suscitó algo irregular que requiera de su participación? No, no recuerdo busque a mi hermano le dije a mi compañero que estuviera mosca me preguntó que hacia y le dije que buscaba a mi hermano. ¿Fue una riña? Si entrando había muchas detonaciones. ¿Cuanto tiempo tenia de graduado? Estaba recién ascendido como distinguido. ¿Se pudo distinguir entre fuegos artificiales y arma de fuego? Trate de hacerlo pero no pude. ¿Lo entrevistaron en la comisaría? No, no recuerdo no fue entrevista. ¿Firmó algún acta de entrevista en el CICPC? Recuerdo que hice el informe en comisaría dije lo mismo que había puesto. ¿Conoce al acusado? Si lo conozco, es compañero. ¿Recuerda haberlo visto? Lo vi al momento pero no hablamos. ¿Estaba en el lugar? Si estaba lo vi al momento cuando me llamo el otro funcionario. ¿Cuando están franco de servicio? Estaba de reposo. ¿Están autorizados a usar arma de fuego? Dejamos el armamento en el parque. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿El sitio en las afuera de Carora paso algo irregular? recuerdo haberle dicho a un compañero que me preguntó que hacía y le dije que buscaba a mi hermano. ¿Paso algo como la comisión de un delito? No, no había irregularidad. ¿Consiguió a su hermano? Si nos retiramos rápidamente. ¿Vio a mi defendido? Rápidamente. ¿Supo si L.R. tuvo problemas en el sitio? Recuerdo que andaban varios y no recuerdo que haya pasado nada.
Del análisis de la presente probanza observa esta juzgadora que el testigo durante su deposición, y durante el interrogatorio se mostró nervioso, contestando las preguntas con inseguridad, y mostrando interés en el resultado del presente Juicio, manifestando al Tribunal el no recordar nada, lo cual no corresponde con la entrevista rendida en fecha 13 de Diciembre de 2.008, ante la Comisaría de Carora, y que riela al folio (10) de la primera pieza, con ocasión de los hechos objetos del presente Juicio, por lo que la presente probanza se desecha, sin dejar pasar por alto las contradicciones en que incurrió el presente testigo, pronunciándose esta juzgadora al respecto en la dispositiva.
3.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE J.A.G., quien debidamente juramentado, se pone a la vista de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta del procedimiento realizado por él, y seguidamente expone: Ese día se hace mención se nos informó por teléfono sobre un problema en el bar los gavilanes fuimos al sitio el local estaba cerrado no nos abrieron regresamos y lo informamos, nos dijeron que estaba un funcionario herido fuimos y verificamos lo iban a intervenir regreso a la comisaría y dijeron que el problema era entre dos funcionarios es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Cuando reciben el llamado le dijeron cual era el problema? La cuestión es que nos dieron una mala información nos dijeron arenales mientras regresamos ya estaba cerrado el sitio. ¿supo quien era el herido? No hasta que regresé supe que era Aldasoro. ¿Conoce al funcionario? Si lo conozco. Sabe con quien andaba Aldasoro? No me consta con quien solo cuando llego estaba el herido solamente y el que lo trasladó cabo Andueza. ¿Andueza le dijo que había ocurrido con el herido? Que hubo una pelea en ese lugar. ¿Supo entre quienes fue la pelea? No, no lo supe. ¿Supo a quien señalaban como responsable? Bueno se hizo mención que era entre rojas y Aldasoro. ¿Se entrevistó con el herido? No. ¿Una persona aprehendieron como lo detuvieron? El funcionario cuando yo regreso a la comisaría el jefe de los servicios que el distinguido Rojas había llegado y que según había peleado con Aldasoro después llegó a la comisaría Una vez allí se le hicieron las preguntas y se negó en todo momento, se procedió a la detención se entrevistó y ponerlo a la orden de la fiscalía. Andueza estuvo en el lugar de los hechos. ¿No Conoce al acusado? si PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Su actuación en el caso se limitó a que? Primeramente verifique la realidad de los hechos la pelea en arenales, después verifico no hay nada paso a la comisaría sigo los gavilanes. ¿Donde están los gavilanes? En la carretera hacia arenales, al llegar ya estaba cerrado. ¿Habían personas? No ya estaba cerrado. ¿Patrullan por allí? No es muy lejos. ¿Recuerda la hora? No. ¿Logró presenciar un delito detuvo a alguien? No ni en arenales ni en gavilanes. ¿En la comisaría detuvieron a alguien? Se actúa por las versiones de Andueza y versiones de la misma comisaría. ¿Verificó las versiones? En la mañana volvimos a los gavilanes y allí se averiguamos pero que nadie vio nada y nadie sabia nada. ¿Le dijeron quienes pelearon? No. ¿Posteriormente ordenaron aprehender a mi defendido? Al ir a la clínica ala unidad al mando Insp. N.P. y ordenó la entrevista y se procede con la detención del funcionario. ¿Con la versión de anduela se procede a la detención? Si se detuvo solo a Rojas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento luego que resultara herido el ciudadano J.M.A., siendo este funcionario uno de los que se traslado al sitio del suceso y pudo verificar que ya el mismo se encontraba cerrado, y verifico que efectivamente iban a intervenir quirúrgicamente a la víctima del presente caso, de igual manera manifiesta este testigo que una de las personas que traslado a la víctima a la clínica luego que resultara herida fue el Cabo Andueza, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
4.- Con la declaración testifical del ciudadano C.A.A. quien debidamente juramentado y seguidamente expone: yo en el sitio llegué con un compañero, llegamos a los gavilanes nos tomamos una cerveza se suscitó una pelea fuimos a ver eran tres funcionarios policiales agarré a uno de los funcionarios y lo desapartamos doy la vuelta escucho una detonación y cayó al piso un ciudadano nos prestó la colaboración le prestaron los primeros auxilios y lo llevamos a la clínicas es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Puede dar los nombres al tribunal? Aldasoro. ¿A que se dedica? Soy funcionario policial y estábamos libres. ¿En el lugar vio a otros compañeros? El compañero Vento y no recuerdo el nombre de otro. ¿Respecto a quien peleó? Estábamos distanciados nos llamaron por una pelea y eran rojas y Aldasoro. Tomó a uno a quien tomó ¿ a Rojas y Vento a Aldasoro lo separamos. ¿Quien ocurre? Al separarlos me volteo y oigo una detonación y cae Aldasoro. ¿quien disparo? Yo escuche una detonación recuerde que esta bajo juramento OBJECION de acuerdo al 356 el Ministerio no debe presionar al testigo solicito se reformule la pregunta CONTESTA dice que escuchó un disparo y quiero saber si observó. ¿en primer lugar me dice que se volteó y luego no advierto con animo de presión el testigo dice que escuché. Contesté la objeción REFORMULE LA OBJECION el ministerio presiona al testigo que puede ser tomado como falso testimonio por cuanto esta bajo juramento. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECION reformule la pregunta. ¿Observó quien tenia arma de fuego? Voltee vi que rojas guardó algo pero no vi si era un arma. ¿no se recuerda en que parte hirieron a Aldasoro? Creo que fue en el estómago. ¿Cuando presta el auxilio le dijo que pasó? Que el ciudadano le había disparado. ¿sabe si previo hubo una discusión? No se no se porque pasó eso. ¿Cuantas detonaciones escucho? Una sola. ¿Le dio parte a los actuantes a quien le dijo lo que sucedió? A nadie me fui a la comisaría y me declararon. ¿El ciudadano Vento estuvo presente en los hechos? Si el estaba allí controlando al otro funcionario. ¿Escuchó otra detonación? No había fuegos artificiales? No. ¿Las personas de su testimonio son funcionarios todos e.f.d. servicio? Mi persona vento rojas y Aldasoro estábamos franco. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Recuerda la hora en que llegan al os gavilanes? No recuerdo. ¿Con quien llega? De Aldasoro. ¿La época del año? En diciembre noviembre 2008. ¿Al llegar al sitio había fuegos artificiales? No. ¿Dentro del local al ver a Vento Maglin tiene otro rango? Desconozco. ¿Sabe con quien andaba Vento? No. ¿Con quien andaba Rojas? No recuerdo con quien. ¿sabe si alguno estaba ebrio? No creo que no. ¿Hubo una discusión? No, no lo vi vimos la pelea. ¿Se levantó ve la pelea se separó Aldazoro? Si no se porque pelearon. ¿Conoce una discusión problema? No Separan a esas personas’ vio disparar a alguien? No, no vi. Que disparó.
Del análisis de la presente probanza observa esta juzgadora que el testigo durante su deposición, y durante el interrogatorio se mostró nervioso, contestando las preguntas con inseguridad, y mostrando interés en el resultado del presente Juicio, respondiéndole al Ministerio Público a preguntas hechas por este, el no recordar si el vio cuando el acusado de marras se guardo un arma de fuego, lo cual no corresponde con la entrevista rendida en fecha 07 de Enero de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Carora con ocasión de los hechos objetos del presente Juicio, por lo que la presente probanza se desecha, sin dejar pasar por alto las contradicciones en que incurrió el presente testigo, pronunciándose esta juzgadora al respecto en la dispositiva.
5.- Con la declaración testifical del la VICTIMA TESTIGO J.M.A., quien debidamente juramentado y seguidamente expone: el día antes nombrado estaba con el cabo 2º Andueza fuimos a los gavilanes al llegar nos encontramos con el ciudadano presente muestra al acusado no teníamos ni quince minutos y le piden veinte mil bolívares a mi y le digo que no tengo porque darle dinero en ese momento sacó un armamento le di un golpe en la cara y me disparó, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Con quien andaba? con andueza. ¿Que hacia para esa fecha? Era agente policial. ¿El ciudadano trabajaba con usted? Si en la urere. ¿Habían otras personas? si el ciudadano presente en la sala Rojas estaba también Villanueva. ¿A que hora? diez diez y cinco. ¿Habían fuegos artificiales? No para nada. ¿La persona que mencionó como Rojas le dijo para que el dinero? Si para pagar unas cervezas. ¿sabia que estaba armado? No sabia y le vi un 7.65 ¿Estaba activo? En el cuerpo si pero estaba de permiso. ¿Cuantas detonaciones escuchó? Un sola. ¿Puede indicar donde recibió el disparo? En región hipogástrica muestra la herida al nivel del abdomen. ¿Le quedó alguna limitación? Al principio tuve problemas el comando no pagó la clínica me recupere en el hospital, y fui moviendo el cuerpo luego pude mover la pierna tenia la bala en la pierna. ¿A que distancia estaba de usted? estábamos cerca hablando se metió la mano y cuando se metió la mano a la cintura le golpee. ¿Tenían problemas previos? En ningún momento solo me decía cosas llegó el comandante de Urere. ¿Considerando que son subordinados? El era distinguido yo era agente. ¿Cargaba usted arma? No en ningún momento. ¿Porque lo golpea? Al ver que sacaba un arma le golpee. ¿Quien lo traslado? Anduela me dijo mantequita no te vayas a morir. PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Estaba en un centro como se llama? Los gavilanes. ¿Con quien andaba? Con anduela. ¿Le vio el armamento? si sabe si se recuperó el armamento ¿ no se recuperó. Tuvo impase con él? no para nada. ¿Es funcionario? No estoy suspendido. Una de las causas fue por ceso esta en detención domiciliaria OBJECIÓN las preguntas deben ser pertinentes al proceso el motivo de la pregunta no guarda relación es algo distinto. CONTESTA LA BJECION al conocer el hecho la defensa no sabe el porque esta detenido y no se por que esta detenido. CON LUGAR LA OBJECION. Posterior al hecho uno antes de hecho sabe si Rojas. ¿lo amenazó de muerte? No en ningún momento. ¿El día del hecho? Tampoco. ¿Porque el golpe? Si un solo golpe y me disparó no peleamos me disparó y ya. Que compañeros estaban? Anduela en la puerta. En el hecho solo los tres luego llegó Marlin. ¿no recuerda mas nadie? No había solo nosotros tres. ¿Lo amenazó de muerte? No, nunca.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la víctima del presente asunto, quien manifiesta en su declaración que el acusado de marras fue el que le ocasiono la herida, y a preguntas hechas por el Ministerio Público responde la herida se la produjo el acusado de marras con un arma de fuego que le lesiono el hipogastrio, y que en ese momento cuando ve que el acusado saca un arma de fuego el le da un golpe y este le dispara lo cual demuestra que hubo desproporcionalidad, ya que la víctima estaba desarmada, es por lo que l a presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
6.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE G.A.P.C. quien debidamente juramentado se pone a la vista el acta de procedimiento de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone: ratifico lo expuesto en el acta no fui a revisar el expediente, por el tiempo no tuve acceso al acta, para la fecha me reportan como jefe de Carora se presento herido por arma de fuego en arenales luego que en los gavilanes ocurrió un hecho estaba cerrado el lugar voy a Carora me dicen que Anduela que el agente Aldasoro estaba lesionado por arma de fuego voy a la comisaría y me indica el funcionario que L.R. tuvo un percance por un dinero y disparó luego voy al comando policial y me dicen que L.R. se presentó y que hubo un percance con el otro funcionario es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Alguien le manifestó que L.R. disparó, quien se lo dijo.? El cabo Anduela. ¿Le manifestó que el sabia porque le dijeron o estuvo presente? El llevó al lesionado a la clínica, el estaba presente en el lugar de los hechos. ¿Cuando se entrevista con rojas? Eso fue en Carora. ¿Que le dijo? Que tuvo un percance un conflicto y salio lesionado el funcionario Aldasoro: le manifestó haber sacado un arma en contra de Aldasoro? Si. ¿Tomó en cuenta el dicho de él u otra versión? Me entrevisté con él y tome las acciones. ¿Realizo la revisión? Si no cargaba nada de interés criminalístico no recuerdo que me dijo del arma. PREGUNTA LA DEFENSA ¿La información de quien la tiene? Vía telefónica para ir al sitio en arenales no fue fuimos a los gavilanes y estaba cerrado nos fuimos a la policlínica. ¿Lo vio? Si. ¿Le dijo algo? No estaba delicado. ¿Anduela le dijo algo? Si estaba ebrio y me dijo que lo que había pasado. ¿Al entrevistar a anduela a donde sale? Voy al sitio nuevamente y estaba cerrado. ¿Cuando habla con Rojas que le dijo? En el comando dijo que tuvo un percance que hubo una pelea una discusión y que salió lesionado Aldasoro. ¿Después de una entrevista, Existía el arma? No. ¿Rojas le dijo que quería dar muerte a Aldasoro? No. PREGUNTA EL TRIBUNAL. ¿Que le dijo Rojas? Que hubo un problema. ¿Le dijo quien hirió a Aldasoro? No, no me dijo. ¿le dijo si le había disparado a Aldasoro? Si.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento luego que resultara herido el ciudadano J.M.A., y respondiendo a preguntas realizadas por el Ministerio Público que el fue el que le tomo una entrevista al acusado de marras, y este le expuso que había tenido un percance con A.q.e. víctima en el presente juicio, y que había accionado un arma en contra de Aldazoro, y a preguntas realizadas por el Tribunal este respondió que en la entrevista L.R. quien es el acusado de marras, le había manifestado que él le había disparado a A.q.e. la víctima del presente juicio, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
7.-Con la declaración testifical del ciudadano JERLIN J.N.C. quien debidamente juramentado y seguidamente expone: estuvimos en la taberna de allí decidimos ir a los gavilanes en un taxi Rojas Villanueva y mi persona luego ese taxi busco a Anduela y Aldasoro ellos llegaron y nosotros nos vinimos Villanueva y mi persona, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Vió la pelea entre Aldazoro y Rojas? No. ¿Tuvo conocimiento del hecho? No porque me retiré. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Con quien se retiró usted de la taberna? Me fui con Villanueva y Rojas. ¿A donde se fueron? A los gavilanes. ¿A que hora se retiró de los gavilanes? no recuerdo pero fue antes de las doce. ¿Cuando estuvo en los gavilanes hubo alguna detonación por fuegos artificiales? No recuerdo. ¿A que hora se retiro de los gavilanes? no lo recuerdo exactamente pero tuvo que ser antes de la doce del anoche. ¿estuvo allí llegó a escuchar fuegos artificiales? No, no escuché nada. ¿Alguna otra detonación? No nada.
Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente probanza se desecha.
8.- Con la declaración testifical del ciudadano R.A.V.G. quien debidamente juramentado y seguidamente expone: no se porque estoy aquí, ese día estábamos en la taberna nos fuimos al sitio mencionado Rojas mi persona y Nieto luego de eso el carro se devuelve a buscar a Aldasoro y al llegar ellos a los gavilanes nos retiramos, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Manifiesta que estaba en la taberna con nieto y Rojas que hacían? Consumiendo licor. ¿Dijo que iba a dar muerte a alguien? No. ¿Quien mas estaba allí? A.y.a. andaban aparte. ¿Quienes se ponen de acuerdo? Nos fuimos tres adelante y luego A.y.A.. ¿Surgió un tipo de conflicto amenazas de muerte? No para nada PREGUNTA EL FISCAL: ¿A que hora llegaron? no recuerdo. ¿Cuanto tiempo duraron allí? Como cuarenta minutos una hora. ¿recuerda el lugar? Los gavilanes. ¿Con quien estaba allí? En la parte trasera L.N. Y yo. ¿Ya estaba Aldasoro? No ellos llegaron en un vehiculo y en ese mismo vehiculo nos fuimos nosotros. ¿Rojas permaneció en el lugar? si.
Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente probanza se desecha.
9.- Con la declaración testifical del experto Médico Forense Dr. C.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.947.337, quien es debidamente juramentado y seguidamente se expone a la vista el reconocimiento médico legal realizado por el experto en fecha 31 de Diciembre y expone: es mi firma, se realiza informe médico forense en la ciudad de Carora, se observa cicatriz a nivel del abdomen, otra cicatriz por arma de fuego a nivel del muslo derecho, y otra cicatriz por objetos contundentes, para ese momento se encontraba curado, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: se consigue una cicatriz quirúrgica donde un medio abrió y cerró esa es a nivel del ombligo, con una cirugía que se hace abriendo el abdomen y es exploradora para buscar y ver que hay para solucionar el problema y una cicatriz redondeada en la parte baja casi llegando a la ingle al muslo, y se puso en el informe que puede corresponder a orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, y la otra cicatriz puede corresponde a una herida de tipo contuso, la cicatriz redondeada compromete a los órganos de colon, apéndice y otro, en una mujer además ovarios, el abdomen es un área vital y puede traer una herida a ese nivel desenlaces fatales, no recuerdo si el paciente requirió otra consulta, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: aparentemente se realiza una laparotomía exploratoria, esa se hace por que el cirujano debe abrir para ver que hay, coloco que puede corresponder a un proyectil por la forma de la cicatriz , si fuese objeto punzante sería más pequeña, colocar un drem puede dejar esa herida redondeada, una herida contusa puede ser causa por un objeto sin dejar cicatriz es un golpe, en la cicatriz del muslo se coloca que corresponde a una cicatriz por proyectil por que se palpó, no se supo si había un objeto extraño en el muslo, para la medicatura forense estaba curado ese paciente, que no poseía cicatriz visible significa que si la persona estaba vestida no se le ven las cicatrices estas se verían si esta desnudo, en la hoja del interrogatorio previa a la evaluación médica la asistente si coloca cuando sucede los hechos, lo que no esta descrito no se determinó, es todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le realizo el reconocimiento medico legal en fecha 31 de Diciembre de 2008, al ciudadano J.M.A.R., a (18) días después que resultara herido, desprendiéndose de su deposición que la víctima presentaba cicatriz quirúrgica, drenaje a nivel de fosa iliaca derecha por laparotomía, y cicatriz que puede corresponder a orificio de entrada producido por proyectil disparado por arma de fuego, y que al adminicular la presente probanza con las testimoniales de los ciudadanos D.J.C., J.A.G., G.A.P.C., y de la víctima J.M.A.R., se puede determinar que efectivamente a la víctima J.M.A., sí le fue ocasionada una herida por un arma de fuego, que le intereso oréanos vitales, por parte del acusado de marras, y fue intervenido quirúrgicamente de emergencia en la Policlínica Carora, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
10.- Con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FERNAND MAZON, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.971 quien debidamente juramentado se pone a la vista la experticia realizada por éste, de conformidad con el art. 242 del COPP y seguidamente expone: en este caso me fue asignado a realizar una experticia de reconcomiendo técnico que no es más que la descripción de la camisa y el pantalón, el reconocimiento hematológico se busca que aglutine y en este caso no aglutinó lo que significa que la muestra de sangre en las prendas pertenecen al grupo sanguíneo, es todo. La fiscal no tiene preguntas. PREGUNTA LA DEFENSA: practique experticia hematológica a una franela y a un pantalón, no tenemos conocimiento a quien pertenecen las prendas, en este caso no realicé otra prueba hematológica de otra muestra tomada, es todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizo la experticia de Reconocimiento legal, análisis hematológico a una franela y un pantalón, que vestía la víctima al momento que ocurrieron los hechos, determinado este experto que las mencionadas prendas de vestir tenían manchas de aspecto pardo rojizo, y que las mismas eran de naturaleza hemática, y de la especie humana, correspondientes al grupo sanguíneo “O”, por lo que al adminicular la presente testimonial con la de la víctima J.M.A.R., del Médico Forense Dr. C.M.A., y las testimoniales de los ciudadanos D.J.C., J.A.G., G.A.P.C., se puede determinar que efectivamente a la víctima J.M.A., sí le fue ocasionada una herida por un arma de fuego, que le intereso oréanos vitales, por parte del acusado de marras, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
11.- Con la declaración testifical del ciudadano S.R.A.F., Titular de la cédula de Identidad Nº 3.972.266, en su condición de médico cirujano adscrito al Hospital P.O. en Carora, previo juramento de ley expone: de acuerdo a lo del grado de ebriedad o inconciencia, yo soy cirujano de hospital en Carora, no podría recordar. La juez le informa que fue el 13 de diciembre de 2008. No recuerdo. A preguntas de la Defensa expone: ¿recuerda haber tratado a una persona de nombre J.A., Funcionario policial? Si. ¿Recuerda una herida abdominal? Si. ¿Fue visto por usted bajo los efectos del alcohol? No recuerdo. ¿Esa herida comprometía órganos vitales? Si le fue practicada laparactomía no seria herida de consideración. Creo fue de leves complicaciones. Si se complica uno recordaría. A preguntas de la Defensa expone: ¿recuerda haber realizado intervención a ese paciente? Tendría que leer alguna constancia, informe. No se. ¿Dice que no recuerda si hubo complicaciones, recuerda por que ingreso al hospital? Debe haber sido por una herida. ¿No recuerda donde? Tendría que ubicarme en el sitio. ¿Recuerda si extrajo algún proyectil? No le puedo precisar, no recuerdo. ¿Recuerda si su vida estuvo en riesgo? Eso tampoco se lo puedo precisar. ¿si se le hizo laparactomía, es porque quizás fue herida con arma de fuego? Uno determina cual fue el hecho, las causa, prevenciones pero no podría decirle, no se el caso exactamente, no recuerdo. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza esta juzgadora determina que el testigo promovido por la defensa no recuerda, la actuación realizada por el es por lo que la presente probanza se desecha.
12.- Con la declaración testifical del ciudadano A.A.A.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 14.093.182, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibe inspección técnica realizada por él conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expone: En esta oportunidad acompañe a R.R. (funcionario) a realizar inspección en la carretera centro occidental Bqto-Carora, por cuanto se inició averiguación por la sub delegación Carora, lo acompañe y el fungió como técnico y yo acompañándolo a él, supe que se trataba de un delito contra las personas, es todo. A preguntas de la Fiscalía expone: ¿eso se realizó en torno a que delito? Creo contra las personas. ¿Donde? Frente a tasca los gavilanes. ¿Como es el sitio? Un sitio público, permite paso de automóviles. ¿Se colecto evidencia? No recuerdo. ¿Observó algún objeto de interés criminalístico? No recuerdo. No se ubicaron evidencias de interés criminalístico. ¿Que hay vivencias o locales comerciales? Esta ese local y el otro está mas retirado. La estación de servicio. ¿Hay viviendas alrededor de ésa tasca? No recuerdo. ¿Que más hay al lado? No la tasca nada más. Esta la avenida principal Baqto-Carora y la tasca. ¿El sector como se llama? Sabaneta. ¿A que distancia aproximada está el siguiente local? Como a 500 metros. ¿Cerca de ese local no hay nada más? Que yo recuerde no. Trabaje muy poco allá y me familiaricé muy poco. ¿El lugar a inspeccionar fue la tasca? En frente de la tasca. A preguntas de la Defensa expone: ¿dijo al inicio que fue como investigador? Fui a prestarle apoyo. Acompañarlo porque no puede salir uno sólo en la unidad. ¿El sitio era abierto cerrado? Abierto, vía pública. ¿Quien les informó que ese era el sitio del suceso? No recuerdo. ¿Sabe cual fue el delito contra las personas? No. ¿Hizo entrevistas? No recuerdo. ¿Se limitó solo a acompañar al otro funcionario? Si solo eso. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza observa esta juzgadora que se trata de un funcionario que realizo la Inspección Técnica, frente al sitio del suceso, ya que de su declaración se desprende que la misma la realizo en frente a la tasca los gavilanes, por lo que la presente probanza se desecha.
13.- Con la declaración testifical del ciudadano T.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.342.517, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley expone: Ayer me llegó un escrito al apartamento, que tenía que presentarme aquí. Esa noche, es un negocio, un bar restaurante, habían varios clientes, el señor allá, otras personas. Al rato, salió un señor con una chapa aquí, creo era funcionario, estaban unos muchachos que me trabajan allá, hubo una discusión entre el ciudadano de la chapa y el que está allá (señala al acusado), escucho una detonación, todo el mundo salió corriendo, yo buscando los clientes no se me fueran, cuando me asomo no había nadie, llegué agarré cerré mi negocio y hasta ayer que me llegó la notificación, es todo. A preguntas del Fiscal expone: ¿Recuerda la fecha? No. ¿El lugar? Carretera centro occidental Bar Restaurante Los Gavilanes, soy encargado allá. ¿Cuanto tiempo tiene encargado? Como 10 años. ¿A que hora fue? No recuerdo, como las 12pm algo así. ¿Conocía de vista a la víctima? No. Siempre me meto a las habitaciones, no me la paso afuera, esa noche si estaba en la barra. ¿Conocía al acusado? No. ¿Observó a la persona herida? No, se que tenía una chapa, de verlo no lo conozco, se que se fueron encima, unos coñazos. ¿Oyó un disparo? Si. En la parte de atrás hay una puerta de emergencia, no había nadie. ¿Donde estaba cuando sucedieron los hechos? Estaba en la barra. ¿Que vio? Cuando empieza la discusión yo le digo a un chamo que me ayude a separarlos para que no se me fueran los clientes. ¿Se enteró por que tuvieron la discusión? No. ¿Recuerda que personas estaban ahí? No. Más que todo son camioneros, gandoleros. Cuando voy para la aparte de atrás donde se escuchó la detonación no había nadie. ¿Y el herido? Se habrá ido porque no lo vi. Yo no vi quien sacó la pistola ni nada. ¿No sabe quien lo auxilió? No. ¿Quien se lo llevó, que vehículo? No. No más preguntas. A preguntas del Defensor expone: ¿como se llama ese lugar? Bar Restaurante Los Gavilanes. ¿Sabe como se llama la víctima? No. ¿dice tenía una chapa? Si. ¿Entre quienes se formó la pelea? El señor de la chapa y el. El señor de la chapa se le fue encima a él. ¿Usted vio la pelea? Cuando vi que se le encimó, yo le dije a la muchacha me ayudara a desapartar a la gente. ¿La detonación fue de donde estaba la pelea o en otro sitio? No, donde estaba la pelea no, cuando el hombre se le encima no vi ningún arma. ¿Alguien que se le acercara y le dijera quien disparó? No. Las muchachas que están ahí llegan por temporada, si se escuchó una detonación pero no vimos arma. Le vio armamento al ciudadano aquí (acusado) no. ¿Vio alguna persona herida? No, no vi nadie. Vi la puerta de emergencia cerrada, no puedo decir que el señor de la chapa o él sacaron arma porque no lo ví. ¿Supo que alguien salió de su negocio herido? No, nada, nadie dijo nada. Cerré mi negocio y ya. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza observa esta juzgadora que el testigo durante su deposición, y durante el interrogatorio se mostró nervioso, contestando las preguntas con inseguridad, y mostrando interés en el resultado del presente Juicio, respondiéndole al Ministerio Público a preguntas realizadas por este el no haber visto al herido, el no haber visto quien saco el arma de fuego, el no saber quien auxilio a la víctima, lo cual no corresponde con la entrevista rendida en fecha 27 de Enero de 2.009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carora, y que riela al folio (105) de la primera pieza, con ocasión de los hechos objetos del presente Juicio, por lo que la presente probanza se desecha, sin dejar pasar por alto las contradicciones en que incurrió el presente testigo, pronunciándose esta juzgadora al respecto en la dispositiva.
14.- Con las DOCUMENTALES: EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 31-12-08, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 22-01-09. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-127-LB-1385-08.
15.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: “Conforme al artículo 360 del COPP pasa a exponer sus conclusiones, el presente debate fue por escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control 12, en virtud de hechos ocurridos en los Gavilanes. Vinieron los funcionarios del C.I.C.P.C así como la víctima/testigo, donde narraron los hechos, del testimonio del funcionario D.M., tuvieron conocimiento de la novedad, donde dos funcionarios de la policía tuvieron un altercado, se trasladó al hospital no pudo hablar con la víctima porque estaba siendo intervenida quirúrgicamente. Compareció como testigo Maglin Peña, quien habiendo manifestado algo al Ministerio Público dijo que no recordaba nada, que si escuchó algo pero eran fuegos artificiales, algo que no manifestó ninguno de los demás testigos o funcionarios. Vino otra persona quien vió el alternado y al ver herida a la víctima lo traslada al hospital. En la investigación posterior a los hechos, el funcionario a cargo de la misma, a preguntas hechas, dijo el acusado, que respecto al arma desechó la misma antes de hacer presencia en la policía. Aunado a esto, el funcionario detiene al ciudadano Rojas. La víctima al comparecer, dijo que se encontraba allí, que el señor rojas también, que cuando el lo quiso constreñir, su reacción fue darle unos golpes cuando observó que en la cintura del acusado había una pistola, lo señaló como el único culpable de su herida y la enseñó al tribunal. Con la comparecencia del médico forense, se pudo determinar que la herida estaba en la zona que comprometía varios órganos vitales, aclaró que el valora al paciente días después de su herida, señaló que órganos estaban comprometidos y dijo que otras personas con la herida en esa parte del cuerpo han llegado a perder la vida. Del mismo modo compareció otro medico, quien no pudo decir si estaba la víctima en estado de ebriedad o no. Dicho todo esto, considera el Tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del art. 80 del Código Penal., en virtud de la herida, el acusado es funcionario policial y sabe las partes comprometidas, donde se puede afectar y causar la muerte, por ello lo hizo con esa intención, en consecuencia, solicito se le imponga al acusado de autos Sentencia Condenatoria y en virtud de la pena a imponerse, solicito sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Considero pertinente manifestar, que testigos que comparecieron, pese a juramento mintieron, el funcionario testigo Maglin J.V., en fase de investigación, elemento de convicción, dijo que si estaba en el sitio del hecho, con su hermano, dijo que vio la discusión y que escuchó la detonación. Aquí en sala dijo que no recordaba, que no estuvo ahí que fue a buscar al hermano y escuchó fuegos artificiales, se le preguntó si fue a al Fiscalía y manifestó que si. En otro testigo, manifestó que presenció el altercado y manifestó que vio a L.R. guardarse el arma e irse, que auxilio a la víctima y que Maglin Vento estuvo presente allá. Los ciudadanos Martínez y Anduela, prestaron primeros auxilios a víctima, y manifestaron acá y dijeron que no estaban, que no recordaban. Solicito se apertura investigación en su contra, por delito en audiencia o falso testimonio, pues quedó demostrado que fueron contestes en mentir, que por no haber sido otros medios de prueba, pudieron incidir en las resultas conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, ponencia de Aponte Aponte, es todo.
16.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Visto como concluye el Fiscal, es preciso hacer referencia al Expediente C09-10 Sentencia 546 del 29-10-09 Sala de Casación Penal con ponencia de Aponte Aponte, donde dice “en virtud del abuso de los jueces de jurisdicción penal, en el delito de falso testimonio en audiencia…una sentencia que constituiría prueba indispensable…” para evitar este tipo de abusos, no le es dado determinar ese tipo de delito en sala, causal de inhibición. Por otra parte, manifiesta la Fiscal que esos testigos manifestaron algo en fase de investigación y otra cosa en debate, traigo a colación sentencia 490 Expediente C07-0135 de sala de Casación Penal del 06 de agosto de 2009, expone que lo expuesto por los testigos en audiencia y en entrevista, se debe valorar lo expuesto en juicio y no en entrevista, pues al tomar en consideración viola los principios de inmediación y contradicción…” el juicio Sentencia 675 expediente C09-197, cuando hablamos de homicidio debemos estimar la intención, el juez debe observar el resultado y que la voluntad del agente se corresponda con ese tipo penal. En que se fundamenta el Ministerio Público, en que es funcionario y sabe donde están las zonas comprometidas, eso no se debatió acá, lo dice ella ahorita, ocurrió un hecho, escuchamos al señor Aldazoro y dice que Rojas le disparó, donde verificamos lo dicho por la víctima, e.A., Martínez, todos coinciden que hubo riña, que hubo disparo pero nadie supo quien disparó, vinieron dos testigos quienes estaban con él, bebiendo, y se fueron del lugar, son testigos referenciales, hubo una riña, se determina allí que el fue a los gavilanes a darle muerte al señor Aldazoro? Sigue en tela juicio si hubo intención o no. Hubo sólo una prueba técnica, lo manifestado por el Médico Forense, quien practica reconocimiento, dice que evalúa a la víctima, que tiene cicatriz quirúrgica y un drenaje. Dice que esa cicatriz pudiera ser de un arma de fuego, no lo asegura, dice que estaba comprometido alojarse en el muslo derecho, no deja constancia de la fecha de la herida. Que tiene que ver el arma si no hay intención, la víctima dice que fue el quien le disparó, pero los demás presentes en el hecho dicen que no vieron arma ni vieron al acusado de autos dispararle a Aldazoro. El inspector Gerson, dice que L.R. le dijo que le disparó, que le preguntan por un arma, la desapareció, es un testigo referencial que no estuvo presente en los hechos. Un delito para ser frustrado, porque no se dio muerte, debemos tocar primero si hubo intención o no en que L.R. le quisiera dar muerte a Aldazoro, no existe ninguna prueba. Mi defendido perdió su cargo por éste hecho, es trabajador ahora, de familia. El señor a.q.e.? Está en detención domiciliaria, por un delito de Robo Agravado. Tenemos un hecho, donde se demostró una riña, el propietario del establecimiento dio fé a ello, tenemos otras versiones que dicen que hubo riña pero no vieron que alguien disparara ni vieron pistola a mi defendido. Por que vemos lo grave y no lo más objetivo o lo más palpable, esto no se pudo demostrar, no existen pruebas que determinen de mi defendido lo hirió y mucho menos que lo quisiere matar, si hubo una lesión según lo que dice el médico forense, pero dice que no sabe cual fue la causa de la herida, en virtud de todas estas consideraciones solicito dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y cesen todas las medidas de coerción personal que pesen en contra de mi defendido, es todo.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano L.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.788.511, cometió un hecho punible el día 13 de Diciembre de 2.008, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado L.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.788.511, Autor y Culpable, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En perjuicio de J.M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.951.693.…
De lo antes trascrito, se evidencia que dichos argumentos no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida condena al procesado de autos luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir la culpabilidad que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la condenatoria del acusado, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…
Es oportuno señalar que el Juez al momento de motivar no debe nunca referirse a las conclusiones de las partes, bien sea a las de la defensa o a las del ministerio público, para sustentar la sentencia sobre estas conclusiones, debe el Juez valorar por el contrario, las diferentes probanzas que han sido promovidas y ofrecidas por las partes, y sobre estos elementos probatorios condenar o absolver de acuerdo a las circunstancias especificas de cada asunto. Queriendo decir con esta afirmación, que el Juez es el arbitro que dictaminara sobre la base dialéctica de la confrontación de todo ese arsenal probatorio que ha sido debatido durante el juicio oral, y sobre esas premisas emitirá su veredicto, sentencia que debe estar blindada y valerse por si sola como consecuencia lógica de ese análisis inteligente que debe ser siempre el norte de todo sentenciador.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
Al efecto el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …4. La exposición concisa de hechos y de derechos".
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.
De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anteriormente narrado, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, ésta Alzada, considera lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.788.511, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos; se ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el acusado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.G., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.788.511, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.
Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado L.A.R.G., antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Y.B.K.M..
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
J.R.G.C.A.V.S.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. E.C.
ASUNTO: KP01-R-2011-000502
JRGC. M.C.