Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000312

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004972 .

PONENTE: ABG. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.F.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 deL Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 30 de Abril del 2008, y fundamentada en fecha 02 de Mayo del 2008, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.S.F..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 30 de Abril del 2008, y fundamentada en fecha 02 de Mayo del 2008, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.S.F.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Abg. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-004972 interviene el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.F., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05-06-2008, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 30-04-2008, hasta el día 12-06-2008. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-06-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-06-2008, día hábil siguiente al emplazamiento al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, hasta el día 25-06-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, P.J.T.D.S., (…), actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano J.A.S.F., (…), ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra el auto emanado por este despacho en fecha 2 de mayo de 2008 (…); en donde fundamenta de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos considerados para la procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido; recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de los establecidos en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo a la procedencia de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:

ANTECEDENTES

Omisis (…)

DEL DERECHO.

Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hasta nuestro días, hemos escuchados, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho del imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efector de una eficiente administración de justicia.

Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el mismo, (…)

Omisis (…)

Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, pues de la decisión dictada por el ciudadano juez de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es mas que una copia textual del acta de la audiencia de presentación, en la cual, repite, que a los efectos de decretar la privación de libertad, considera:

Omisis (…)

Del extrato anterior y que corresponde al auto que hoy se recurre, apreciamos, que el ciudadano Juez de control, al hacer referencia al numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. se limita a manifestar que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe el delito de robo agravado de vehículo, detentacion de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Publico (…), quien repite o hace suya las palabras de uno de los funcionarios policiales quienes manifiestan que recibieron una llamada del sargento supervisor de patrullas, “manifestando que en la calle 32 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad un vehículo había impactado contra la pared de la Unidad Educativa S.A. y que al parecer los tripulantes portaban armas de fuego, (…) y que dicho vehículo había sido robado…”, pero resulta que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios policiales, existen evidencias de la existencia del robo del vehículo, que no estamos en presencia ni del delito de robo agravado, ni de ningún otro.

Omisis (…)

El Juez de Control procede en esta parte de la decisión a efectuar un resumen de todas las actuaciones presentadas por la vindicta publica, anexas a su escrito de solicitud de audiencia de presentación, pero no hace mención que estima de esos elementos que le hagan presumir que mi defendido es autor de algún delito, pues ni siquiera manifiesta algo al respecto, sino que se limita a mencionar cuales son esos elementos presentados por el Ministerio Publico sin ningún otro análisis.

Omisis (…)

Ciudadanos Jueces profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del extrato anterior, podemos apreciar la falta de seriedad para fundamentar un verdadero criterio jurídico del cual adolece la absurda decisión, además de ser un fallo de complacencia fiscal, toda vez que el juez de control menciona de manera casi textual lo dispuesto en el articulo 251 y 250 del Código Orgánico P.P..

Omisis (…)

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente asunto recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdicente para estimar que concurrían los supuesto previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyo en el animo de la Juez, para estimar que efectivamente se esta frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia aparte de la norma de constitucionalidad que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad

(…)

II

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo del decreto del ciudadano juez de control de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de mi defendido por parte de funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues se atenta contra su honor y dignidad al ser considerado como persona que fue capturada en flagrancia al momento de esta cometiendo un delito (flagrancia propiamente dicha), o de ser perseguido por la autoridad policial, victima o clamor publico (cuasi flagrancia), o de haber sido sorprendidos con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito de acaba de cometerse (flagrancia presunta).

Omisis (…)

Esta posición tan errónea, atenta contra la garantía al debido proceso y en especial, al derecho a ser juzgados por jueces naturales previsto en el numeral 4 del articulo 49 constitucional, toda vez que ante la contradicción de una solicitud de aprehensión en flagrancia que de acuerdo con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la procedencia del procedimiento abreviado, resulta, que los sometidos a procesos deberían ser presentados, una vez acordada la aprehensión en flagrancia ante un Juez Unipersonal de Juicio; (…)

Sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° A-031, de fecha 28 de Marzo de 2006 lo siguiente:

Omisis (…)

En resumen, toda aprehensión policial da inicio a un proceso pena, en donde corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, determinar y solicitar al juez de control el procedimiento a seguir quien acordara si se ajusta o no a la situación presentada. El calificar si la aprehensión o no es flagrante, corresponde al estudio inicial que ha de hacer el representante de la vindicta publica y no al juez de control respectivo, pues, del análisis efectuado por el titular de la acción penal lo orientara hacia el procedimiento idóneo.

Ahora bien, nuestros jueces de control cometen el error y así puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la aprehensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art. 372.1 COPP) U ORDINARIO, pues al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un falto irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esa situación, que causa una gravamen irreparable a mi defendido, por ser violatorio al derecho a una juez natural, pues ante esta situación tan contradictoria causa un perjuicio en el procedimiento a seguir y por otra, atenta contra el honor de mi representado, pues se le señala que fue capturado cometiendo un delito o a poco de cometido o con objeto que los hacen presumir autores, cuando de las actas es totalmente falso.

PETITORIO

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mi defendido y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Publico, para que realice la investigación respectiva….

CAPITULO IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 30 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 02 de Mayo de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos S.A. PIZARRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.186.494 y J.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.144.828 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 6 ord. 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 ordinales 1º y 2º y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe. Regístrese. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Abril de 2008 y fundamentada fecha 02 de Mayo del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo Decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Defensor recurrente que para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el articulo 250 ejusdem, así mismo alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, circunstancias antes las cuales solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, acordando su libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Abril de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano J.A.S.F. tales tipos penales.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano J.A.S.F., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe unos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas que fueron estimadas por el Tribunal de Control, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30 de Abril de 2007. De igual manera esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano J.A.S.F. exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantitas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, transcribiendo los elementos de convicción suficientes en que fundamenta su decisión por los cuales presume que el hoy imputado, ciudadano J.A.S.F., es responsable del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende de las actas aportadas por el Ministerio Público, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.F., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 02 de Mayo mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.F., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 02 de Mayo mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 06 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000312

GEEG/gaqm

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