Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P ODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000128

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004053

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yusmil J.M.S..

Fiscalía: 10º del Ministerio Público del Estado Lara.

Víctima: B.C.M.G. (familiar del occiso).

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor), Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, y 277 del Código Penal venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Yusmil J.M. a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 277 del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yusmil J.M.S., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Marzo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Yusmil J.M. a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, y 277 del Código Penal venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de Junio de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado P.J.T.D.S. se desempeñó como Defensor Privado del ciudadano Yusmil J.M.S. al momento de interponer el recurso, en la causa principal Nº KP01-P-2007-004053 seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 07/04/2010 día hábil siguiente a la publicación (dentro del lapso) del texto íntegro de la sentencia, hasta el 21/04/2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada fue presentado en fecha 21/04/2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 22/04/2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 28/04/2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el ninguna de las partes hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado P.J.T.D.S., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe P.J.T.D.S. (…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión publicada en fecha 6 de abril de 2010, lo cual hago bajo los siguientes términos:

(Omisis)…

ÚNICO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público.

En dicha decisión, en el titulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se observa que el sentenciados manifiesta que valora las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, es oportuno señalar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso y esas razones o motivos faltan en la decisión impugnada, toda vez que el jurisdiscente, lo que hace es transcribir en la recurrida las testimoniales de todas y cada una de las personas que fueron objeto de prueba, inclusive, VALORAR LAS DECLARACIONES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA (Omisis)…

Como podemos apreciar, el Tribunal entre a analizar como elemento de convicción a la deposición de los expertos y testigos que estuvieron en el contradictorio, para concluir que considera que con ellos se demostró que mi defendido es la persona que efectúa los disparos al hoy occiso, pero sin una explicación clara de cómo llega a esa conclusión, a esa convicción y cuáles fueron las razones para llegar a la misma, toda vez, que lo procedente en derecho es el estudio, análisis y comparación de los objetos de prueba.

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, es evidente que ante las limitadas explicaciones en la recurrida por parte del sentenciados y de la valoración de elementos no constitutivos de prueba, podemos afirmar, que las expresiones del jugador explanadas en la sentencia que hoy se recurre (Omisis)…

Como podemos observar de la decisión parcialmente trascrita, se incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, cuando la recurrida se limita a analizar deposiciones de testigos y no expone LAS RAZONES que lleva a los juzgadores a tener por acreditado los hechos que constituyen LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO, es decir, lo que demuestran la perpetración del hecho, de la participación del agente y la relación de causalidad existente entre uno y otro. En nuestro caso, la recurrida adolece de la explicación obligatoria de las razones que determinan la participación de los defendidos con el hecho que el Tribunal estima acreditado y en consecuencia, la sentencia que hoy recurrimos no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

El tribunal de juicio, incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que no resolvió losa puntos alegados y probados en el contradictorio, no realizando el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer los hechos probados; que en ningún momento se mencionan en su sentencia, y que además, con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos no se demuestran las circunstancias en que ocurrió el hecho y de qué manera se produjeron los mismos.

Por el contrario, la recurrida se limitó a realizar consideraciones propias, concluyendo que todas esas circunstancias resultaron ser evidentes para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado en el delito rehomicidio CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA. (Omisis)…

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que efectivamente El a quo incurrió en la violación del artículo 364 numeral 4 del ejusdem y por ende en el vicio de inmotivación de sentencia, al omitir resolver todos los argumentos en el curso de juicio oral y público.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisito0 previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la digna Sala única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem, declarándolo CON LUGAR en la definitiva…

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 06 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

1.- El día 21 de Julio de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche en una cuneta vía Cardonal, Sector La Plazuela, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que respondía con el nombre de Maikel J.M..

Esta circunstancia quedó demostrada con el acta policial de fecha 21 de Julio de 2007, en la que los Funcionarios E.L. y A.C., dejan constancia que se presenta al puesto policial de la Floresta una ciudadana de nombre D.M. informando que había un ciudadano tirado en una cuneta vóa Cardonal sector la Plazuela y al parecer estaba muerto y estaba otro haciendo señas para que se detuviera, a lo que ella logro escuchar que lo habían robado pero no se detuvo sino que dio parte a la comisión policial.

De igual manera con las declaraciones que en el debate probatorio se escuchara de los testigos incorporados, a saber la ciudadana D.M., quien a preguntas del Fiscal manifestó, que eran como las 8:00 de la noche, el estaba como a una cuadra del lado derecho allí tirad. Por su parte el funcionario D.O., manifestó que ese día se encontraba de Guardia, que en la inspección técnica del lugar se encuentra una persona con heridas múltiples, causada con un arma tipo escopeta. El ciudadano Á.D.L.C.R.M., manifestó, yo iba en una moto con un primo mío, y mataron a mi primo, eso fue por tamaca.

2.-Que un ciudadano que portaba arma de fuego, le dispara al ciudadano Maikel Millán, para despojarlo de sus pertenencias, ocasionándole una herida por arma de fuego en la espalda, lesiones graves que lo conducen a la muerte.

El ciudadano Á.D.L.C.R.M., manifestó, yo iba en una moto con un primo mío, me dieron un tiro para robarme la moto, y mataron a mi primo, a preguntas del Fiscal, respondió, eso fue hace 3 años, como a las 7 de la noche, la moto era una pumax, color blanca, yo iba con mi primo, eso fue por la plazuela, yo vi solo a dos que intentaron quitarnos la moto, yo se que agarraron unos chamos.

Por su parte la ciudadana D.M., manifestó, venia por la plazuela, de casa de mi prima una persona se me atravesó y me dijo que lo acababan de robar, nosotros no nos paramos, y en lo que íbamos pasando por una batea vi un muchacho tirado, me pare en la Comisaría la Floresta y le dije que había visto. A preguntas del Fiscal, respondió, eran como a las 8 de la noche.

Posteriormente el Médico Forense Dr. I.C., al ratificar el protocolo de autopsia Nº 9700-152-769-07, explicó que el cadáver de Maikel Millán, presentaba múltiples orificios de entrada causados por un arma de fuego, y los mismos tenían un diámetro de 04cm., los proyectiles estaban ubicados en la parte posterior izquierda del tórax, no se observaron orificios de salida, se observo una hemorragia interna causada por proyectiles múltiples.

Esta herida ya había sido descrita en el Reconocimiento de Cadáver Nº 3368-07, suscrito por los funcionarios D.O. y S.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ratificado en juicio por el funcionario D.O..

El proyectil colectado queda descrito en la Experticia Nº 9700-127-B-0707-07, suscrita por el Experto J.G.P.V., quien en su declaración la ratifica y explica que se trata de un proyectil, calibre 12mm, marca BUCHECT, la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, se colecta una concha la cual reposa en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Que luego del debate probatorio, quedó demostrado que la persona que efectúa los disparos y ocasiona la muerte de la víctima es el acusado YUSMIL J.M.S..

Ello queda demostrado con la declaración del ciudadano Á.D.L.C.R.M., quien a preguntas del fiscal, responde, eso fue hace 3 años, como a las 7 de la noche, la moto era una pumas, color blanca, yo iba con mi primo, eso fue por la plazuela, yo ví solo a dos que intentaron quitarnos la moto, yo se que agarraron unos chamos.

Por su parte, los funcionarios aprehensores, en la audiencia de juicio oral y público, E.R.Á., entre otras cosas manifestó, me encontraba con mi compañera en la floresta y se acerco una ciudadana y nos dijo que en la plazuela tiraron a un señor en la carretera y mas adelante había dos ciudadanos en una moto, en el trayecto nos dimos cuenta que estaban los tipos y nos paramos ahí, cuando llegamos se pusieron nerviosos y se cayeron y vimos que cargan una escopeta, llegaron los motorizados y dijeron que esa era la moto de Mikael que lo habían matado, por su parte el Funcionario A.C., Manifestó, en la Comisaría la Floresta se nos acerca una ciudadana y nos informa que en la vía en el Caserío la Plazuela se encontraba un ciudadano tirado y otro asiéndonos señas de otro que le habían robado la moto, nos fuimos al sitio y en el camino interceptamos a los motorizados, una moto de color blanco, le damos la voz de alto, los mismos se ponen nerviosos y se caen tratando uno de ellos tratando de deshacerse de algo que traían en una franela negra. Por su parte el Funcionario D.O., expuso, yo realice la investigación, a preguntas del fiscal, responde yo me encontraba en labores de guardia, se tuvo el conocimiento del fallecimiento de una persona, nos dirigimos a la Comisaría Nº 40, nos indicaron que había una persona que había fallecido, y los funcionarios realizaron la aprehensión de una persona implicada en el hecho, allí sostengo entrevista con un familiar del occiso, y me indican que ellos con un primo se dirigían a una fiesta, siendo sorprendidos por dos sujetos, e impactados con un arma calibre escopeta.

Asimismo tenemos la declaración de la Experto M.M.B., quien entre otras cosas manifestó, se realiza el análisis de los iones oxidantes a dichas evidencias, luego se procede hacer un reconocimiento legal de las evidencias a través de unos macerados y son llevados a una lupa microscópica y se observa puntos azules, en este caso nos dio positivos a dos franelas, a preguntas del Fiscal, responde, significa que la persona estuvo presente donde hubo una detonación, cada una estuvo rotulada y separada. La declaración de los Funcionarios, Expertos, D.R.R., se me asigna realizar análisis hematológico de algunas prendas de vestir, las prendas mencionadas se le realiza análisis arrojando como resultado positivo y se toma que las prendas mencionadas presentaban manchas hemáticas que pertenecen al grupo sanguíneo. Experto F.M., se consiguió que el grupo sanguíneo pertenece al grupo B.

(Omissis)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, por este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: CONDENA al ciudadano YUSMIL J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.459.519, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal), por ser CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de los medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 25 de Septiembre de 2026. a ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.

SEGUNDO; Se ABSUELVE por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena excede de cinco años en atención a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la detención del ciudadano YUMIL J.M.S. en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…

.

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Junio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos, de la siguiente manera:

El Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S., manifestó:

…Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 06-04-10, por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial quien condeno a su defendido por la comisión del delito de Homicidio Calificado. Hace sus alegatos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación indicando que lo fundamenta en el motivo contenido en el artículo 452 numeral 2º del COPP manifestando que existe falta de motivación en la sentencia por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos que son esenciales para la sentencia. Considero que es inmotivada la sentencia por lo siguiente: En el punto tercer o el tribunal se limita hacer una trascripción parcial de lo manifestado por los testigos y por los expertos olvidándose en hacer la comparación de los mismos y no fueron concatenadas las pruebas. En la sentencia se coloca el nombre de los testigos, las trascripción de lo dicho y no los analiza y al no hacer eso como llega a la convicción y sentenciar. Por otra parte los fundamentaos que el tribunal consideró demostrados no lo encuadro dentro de la norma invocada, ninguno de los testigos lo señalaron como autor del hecho sino solamente la aprehensión por unos funcionarios policiales, de ahí a que se haya demostrado la culpabilidad de su defendido no fue así, y se ve un vacío en la sentencia recurrido por cuanto no se sabe cuales elementos se valoraron para determinar la culpabilidad de su defendido, Solicita se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto la decisión. Es todo...

.

Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, manifestó:

…No esta de acuerdo con la defensa al indicar violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del COPP fundamentando su recurso en la falta de motivación de la sentencia, por cuanto se considera que la juez de juicio ciertamente realiza trascripción de lo declarado por los testigos y del experto y luego de hacer la misma señala en la parte final cual fue la convicción que tuvo el tribunal con cada una de ellas y al relacionarlas con las otras declaraciones. De manera tal que el ministerio público considera que de manera sencilla el juez de juicio precisa y obtuvo la convicción sobre la culpabilidad del acusado de auto por la comisión del delito de homicidio calificado. La sentencia no es generosa en la redacción y de manera muy concreta hace el análisis correspondiente y explica de manera muy puntual cual fue la convicción de la declaración de cada uno de los testigos, por lo que no le asiste la razón a la defensa y es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo…

.

Así mismo, en su derecho a replica el Defensor Privado alegó:

…En cuanto a lo manifestado por el fiscal que la juez fue muy puntual en sus análisis. La misma comienza diciendo que valora un acta policial la cual según sentencias reiteradas la misma no pueden ser valoradas, allí comienza mal la narrativa. La ciudadana juez coloca el nombre del testigo y transcribe lo declarado por el mismo en el juicio y no lo analiza, para después concluir en la culpabilidad de su defendido y se pregunta la defensa pero ¿Cómo llego la juez a esta convicción? No encontrándose cumplido lo contenido en el numeral 3 del artículo 364 del COPP. En cuanto al derecho la juez no indica con que testimoniales o pruebas se disiparon sus dudas. Es por lo que considero que la sentencia esta inmotivada y e por lo solicito se declare con lugar el recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo....

.

De igual manera, en su derecho a contrarreplica El Ministerio Público alegó:

…Considera el ministerio público que el tribunal no señala que valoro no tomo en cuenta el acta policial como prueba autónoma y con relación al testimonio de Á.G. el tribunal cuando transcribe el mismo se señala que no pudo apreciar el rostro de la persona sin embargo las circunstancia flagrante en como se produjo la detención conllevaron a la convicción de la responsabilidad del acusado de auto por el delito imputado. La sentencia reúne los requisitos esenciales de la motivación, ciertamente no es un ejemplo de la redacción exigente de una sentencia pero por lo menos de manera precisa hace referencia a la determinación del hecho y la convicción de la responsabilidad que es lo que exige los numerales 3 y 4 del artículo 364 del COPP por lo que al producirse la nulidad de la sentencia se estaría en presencia de una injusticia e impunidad. Es todo…

.

La Víctima manifestó:

…A el lo estaban acusando de 4 cargos, robo de vehiculo y andaba con un menor de edad. Es todo…

.

En relación al imputado YUSMIL MARCHÁN SUÁREZ, el mismo no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en donde se encuentra recluido, de todo lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 25 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 06 de Abril de 2010, mediante la cual la Jueza a cargo, condenó al ciudadano Yusmil J.M. a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos.

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que la Defensa alega como única denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, por “la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, señalando en este mismo orden de ideas, que “la juzgadora de la sentencia recurrida, no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público ya que en dicha decisión, en el título “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se observa que el sentenciador manifiesta que valora las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, ante lo cual solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de nuestra norma adjetiva penal, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.

Ahora bien considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan con el método de la apreciación de la prueba según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, este sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En primer lugar, debe dejarse constancia de que el tribunal dejó acreditado que el día 21 de julio de 2007, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, en una cuneta vía cardonal, sector la Plazuela, se encontró el cuerpo sin vida de una persona que en vida respondía al nombre de Maikel J.M.; considerando acreditado además que dicho ciudadano muere a consecuencia de un disparo de arma de fuego que recibe por la espalda y que le hace un ciudadano que portaba la misma; considerando además que luego del debate probatorio quedó demostrado que la persona que accionó el arma de fuego y ocasionó la muerte del agraviado, fue el ciudadano Yusmil J.M.S..

En atención a ello, se hace preciso referirnos a las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, y así tenemos la declaración del Experto Eusimio R.T.P., quien manifestó que la experticia no fue realizada por su persona y que la firmó E.L., declaración ésta que la recurrida consideró sin valor probatorio; declaración del Experto D.R.R., quien reconoció su firma al ponérsele a la vista la experticia Nº 9700-027-LB674, del 06AGO2007, manifestando que las pruebas referidas en dicho instrumento presentaban manchas hemáticas, valorándose la misma como prueba plena de tal circunstancia; declaración del Experto Fernando Mazon, quien manifestó que el grupo sanguíneo pertenece al grupo B, apreciándose dicho testimonio con la experticia Nº 9700-127-LB-654-07, la cual ratifica, como plena prueba de su contenido; declaración de la Experta M.M.B., quien ratifica la experticia Nº 9700-127-GTFQ-154-07, y manifiesta que las piezas sometidas a experticia dieron positivo al análisis de los iones oxidantes, lo que implica que la persona estuvo presente cuando hubo la detonación, apreciándose la misma como plena prueba de la determinación de los iones oxidantes; declaración del Experto J.G.P.V., quien ratifica la experticia 9700-127-B-0707-07, y manifiesta que el arma objeto de experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, es tipo escopeta calibre 12mm, y que el proyectil sometido a peritaje es 12mm, apreciándose la misma es su pleno valor probatorio; declaración del Funcionario E.R.Á., quien manifestó que encontrándose con su compañera en la Floresta, fueron informados por una ciudadana de que en la Plazuela habían tirado un señor en la carretera, y al detectar a dos personas en una moto, los mismos poniéndose nerviosos se cayeron, observándose la escopeta que cargaban, señalando los motorizados que llegaron, que la moto era de un ciudadano a quien habían matado, que al llegar al sitio observaron a un ciudadano tirado con un disparo en la espalda, incautándose la escopeta en cuestión, apreciándose éste testimonio en referencia a las circunstancias de aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas; declaración de la Testigo A.M.C.S., quien manifestó que fue llamada al órgano instructor para aportar datos, que no sabe como pasaron los hechos, que el primo del agraviado, que lo acompañaba, le dijo que a éste le iban a robar una moto, que vio la moto tirada y al papá del niño tirado también, testimonio éste que para la recurrida carece de valor probatorio; testimonio del Experto D.O., quien manifestó reconocer como suya una de las firmas que suscriben el reconocimiento técnico Nº 3368-07, agregando que dicha experticia se realizó en la morgue, que el cadáver presentaba heridas múltiples, que los funcionarios realizaron la aprehensión de un ciudadano implicado en el hecho, que en el sitio se encontró sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática y que las heridas conforme a la inspección técnica practicada fueron causadas por un arma tipo escopeta, apreciándose éste testimonio junto con el reconocimiento técnico referido con valor suficiente con respecto a los hechos allí descritos; declaración del Funcionario A.C., quien manifestó que estando en la Comisaría se acercó una ciudadana quien les informó que en la vía del Caserío La Plazuela se encontraba un ciudadano tirado, y otro haciendo señas de que le habían robado la moto, que al llegar al sitio le dieron la voz de alto a los motorizados y, al ponerse nerviosos estos se cayeron, que al chequear al hoy penado, se le incautò una escopeta calibre 12mm, de la cual pretendían deshacerse, que al llegar al sitio un ciudadano de nombre Ángel les dijo que dos ciudadanos le dispararon a su primo y le quitaron la moto, que el arma de fuego la cargaba Yusmil Marchan y se quisieron desprender de la misma al caerse la moto, apreciándose suficientemente a este testigo, por ser uno de los funcionarios aprehensores y que incautando la escopeta en cuestión; declaración del Experto I.C., quien ratifica el protocolo de la Autopsia Nº 9700-152-769-07, agregando que al hacer la necropsis al cadáver del agraviado, observó al examen externo, múltiples orificios de entrada causados por un arma de fuego con un diámetro de 0,4 cm, estando los proyectiles ubicados en la parte posterior izquierda del tórax, sin orificio de salida, siendo su trayectoria de atrás hacia delante, siendo la causa de la muerte hemorragia interna producto de la ruptura visceral, colectándose tres (03) perdigones pero que habían mas de ocho (08) o diez (10) orificios, apreciándose dicho medio de prueba junto con el protocolo de autopsia, como plena prueba del contenido del informe que refiere las lesiones descritas, los múltiples orificios de entrada, y la ubicación de los proyectiles en la parte posterior izquierda del tórax; declaración del Testigo Á. de laC.R.M., quien manifestó que iba en la moto con su primo al cual mataron para robarle la moto, que fueron dos personas quienes ejecutaron el hecho, el cual ocurrió por la Plazuela, que no recuerda la ropa con la que andaban, que sabe que agarraron a unas personas pero no recuerda a ninguno porque era de noche, que le prestaron auxilio fue como a las dos (02) horas, que no recuerda que arma era, que le contó lo ocurrido a una señora que se asomo por una ventana, que las personas que los roban salieron del lado derecho y el con su primo se cayeron, que los agresores se acercaron y se llevaron la moto, y que sólo le quitaron la moto, apreciando en forma suficiente, el Tribunal, éste testimonio con respecto a las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos ocurren; declaración de la Testigo D.M., quien manifestó que venía por la Plazuela cuando se le atravesó una persona quien le manifestó que lo acababan de robar, que ella siguió, viendo en la batea a una persona tirada allí y que informó de ello en la Comisaría La Floresta, que en el lugar había sólo una persona quien le pidió ayuda.

Asimismo, la recurrida incorporó como pruebas documentales por ser de pleno valor probatorio siendo apreciadas en la forma antes descrita, cuando fueron ratificadas por los expertos que la suscriben, el Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 3368-07, suscrito por los funcionarios D.O. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de fecha 21-07-2007; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-707-07, de fecha 20-08-2007, suscrita por el experto TSU J.G.P.V.; Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-769-07, de fecha 22-07-2007, suscrito por el doctor I.C., médico Anatomopatologo Forense; Experticia Nº 9700-127-GTFQ-154-07, de fecha 27-08-2007, suscrita por el Ingeniero M.M.B.S.; Reconocimiento Médico Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-654-07, de fecha 07-08-2007, suscrito por los Expertos D.R. y Fernando Mazon; Experticia Nº 9700-056-214-07-0T, de fecha 28-07-2007, suscrita por el Experto E.L..

Como se observa, no es cierto que los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados o acreditados y que determinaron la responsabilidad penal del acusado Yusmil J.M.S. se encuentren viciados de inmotivación por falta de análisis y comparación de las declaraciones de los deponentes en juicio, ya que de la anterior descripción se desprende que la recurrida estimó como probado y dejó establecido que con la declaración de los ciudadanos Á.D.L.C.R.M., (primo del hoy occiso), D.M., de los funcionarios aprehensores E.R.Á., A.C., D.O. y de los Expertos M.M.B. y D.R.R., quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Yusmil J.M.S..

A la anterior conclusión llega la recurrida, luego de haber escuchado con detenimiento la versión del Ministerio Público y de la Defensa así como sus conclusiones y réplicas; el análisis de cada uno de los elementos probatorios, así como también las declaraciones de los testigos Á. de laC.R.M. y de la ciudadana D.M., de los que concluye la veracidad de los hechos cometidos (Homicidio Calificado por haberse cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego) toda vez que ambos testigos narraron las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, así como del reconocimiento del cadáver de Maikel J.M. y del Protocolo de Autopsia realizado, donde quedó demostrado que la referencia al disparo realizado coincide con la herida que presentaba el cadáver y con los cuales el Tribunal consideró configurados la comisión de los delitos tipificados, los cuales adminiculó a los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores E.R.Á., A.C., y D.O. quienes concluyeron en sus declaraciones que se encontraban en la Comisaría La Floresta cuando una ciudadana informó que en la Plazuela tiraron a un señor en la carretera, interceptando en el camino a unos motorizados, a quienes le dieron la voz de alto, los mismos se pusieron nerviosos y se cayeron de la moto, tratando uno de ellos de deshacerse de algo que traían en una franela negra percatándose los referidos funcionarios de que los mismos portaban una escopeta.

A los medios de prueba descritos, fueron adminiculados los testimonios de los expertos D.R.R. y Fernando Mazon, quienes concluyen en su informe respecto a la práctica del reconocimiento legal y análisis hematológico al material suministrado (franela, pantalón, muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el sitio del suceso y muestra de sangre colectada del cadáver), que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hemática, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”, al igual que las muestras estudiadas; experto M.M.B., quien concluye en su informe de experticia química (iones oxidantes), que en los macerados realizados a las piezas signadas con los números “1 y 2”, se observo la presencia de iones oxidantes, específicamente en su parte anterior; experto J.G.P.V., quien concluye en su informe respecto a la experticia de reconocimiento técnico, que con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; experto I.C., quien concluye en su informe respecto del protocolo de autopsia practicada al cadáver de Maikel J.M., que la enfermedad principal y la causa de muerte se produjo por hemorragia interna, ruptura visceral y heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple, dejándose constancia que fueron recolectados tres (03) perdigones, testimonio éste respecto al cual el Tribunal señaló en su análisis que del mismo se desprende que las declaraciones de los testigos y funcionarios aprehensores coinciden con el hecho ocurrido, el cual además fue analizado y concatenado con las declaraciones rendidas por los expertos antes descritos, los cuales fueron finalmente adminiculados con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en juicio, como lo fueron el Reconocimiento Técnico de Cadáver, la Experticia de Reconocimiento Técnico, el Protocolo de Autopsia, la Experticia Nº 9700-127-GTFQ-154-07 y el Reconocimiento Médico Legal y Análisis Hematológico, los cuales fueron plenamente valorados y controlados por las partes, toda vez que como lo señala la recurrida, los expertos que la realizaron comparecieron al juicio, expusieron y ratificaron el contenido y firma de dichos informes.

Del anterior señalamiento se desprende entonces que no es cierta la afirmación del recurrente cuando refiere que no se analizaron, ni compararon las declaraciones realizadas en el juicio de las cuales el Tribunal concluyó con la sentencia condenatoria en contra de su defendido, siendo que por el contrario, se observa de la lectura de la sentencia impugnada que el A quo realizó un análisis, comparación, adminiculación y concatenación de las pruebas en el sentido expresado en el párrafo anterior, todo lo cual fue realizado aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a la inmotivación alegada en esta única denuncia considera esta Corte de Apelaciones, que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización del nuevo juicio oral solicitado por las recurrentes, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado a la sentencia recurrida que la misma está ajustada a derecho, no encontrando vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto ni del fallo, por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yusmil J.M.S., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Yusmil J.M. a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, y 277 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yusmil J.M.S., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Yusmil J.M. a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado (por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 25 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000128

RAB/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR