Decisión nº 245-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 01 de octubre de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano R.J.R.S., titular de la cédula N° V-9.164.707 quien actúa con el carácter de representante de la empresa EL UNIVERSO DE LA CERAMICA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-307249161 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 66, Tomo 7-a, en fecha 12 de julio de 2000, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E0175 de fecha 30 de abril de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 78).

En fecha 01 de octubre de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios ochenta y uno (81), ochenta y tres (83) y ochenta y cinco (85).

En fecha 15 de febrero de 2011, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, se negó la suspensión de los efectos y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 86).

En fecha 25 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada (F -89)

En fecha 14 de abril de 2011, el abogado A.M. consignó escrito de promoción de pruebas, así como también instrumento poder (F 91).

En fecha 03 de mayo de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F - 95).

(F 45).

En fecha 17 de mayo de 2011, el mencionado abogado evacuó pruebas (F - 96).

En fecha 29 de junio de 2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F 97).

En fecha 30 de junio de 2010, se libró auto de vistos (F103)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Apoderada alegó lo siguiente:

Alega que no cometió perjuicio fiscal alguno, por cuanto en virtud de la situación económica del país estaba atravesando problemas en el flujo de caja, provocando desequilibrio presupuestario y cesando así las actividades económicas el 01/02/2009, para lo cual notificó el 05/03/2009, motivo por el cual considera que no estaba obligado a llevar registro de entradas y salidas de mercancías durante el periodo de 01/05/2009 y 31/05/2009.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E0175 de fecha 30 de abril de 2010, fundamentada en lo siguiente:

Considera el jerarca de conformidad al Artículo 145 numeral 1 literal A del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el recurrente aun cuando estuviese realizando ventas y compras debió mantener en el establecimiento los libros y registros, es decir, cumplir con el deber formal .

Asimismo, expone que el argumento que utilizó para justificar el hecho resulta insuficiente, de ahí que, se acoge a la veracidad de las acta fiscales y confirma la sanción impuesta en la planilla de liquidación 05410123100077 de fecha 23/07/2009, y así lo declaró.

Así mismo, hace del conocimiento del recurrente que por la omisión de la presentación de las declaraciones del IVA y de ISLR fueron canceladas por la contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales, así se desprende del reporte SIVIT.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (18 -), copias simples de: Libro de IVA correspondiente al mes de enero y febrero, libro de ventas correspondiente al mes de enero y febrero 2009, planilla de declaración de rentas año 2007, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, registro de inventario de mercancías aumento del capital al 13/07/2005, acta de recepción y verificación RLA/DF/PF/2009/3426/02, acta de requerimiento, Providencia administrativa GRTI/RLA/2009-3426, comunicación de cese de actividades mercantiles de la empresa.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la empresa el Universo de la Cerámica C.A, en los cuales detectó, incumplimiento de deber formal en materia de libros, imponiendo sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Dicho incumplimiento se encuentra reflejado en las actas levantadas por el fiscal actuante.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 54), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 177 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.M., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, tiene el carácter para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El abogado apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito expresando su opinión en los siguientes términos:

Respecto al alegato del recurrente sobre que no estaba obligado a llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, aun cuando había suspendido temporalmente las actividades mercantiles, hace alusión al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E0175 de fecha 30 de abril de 2010, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver lo siguiente:

Alega el recurrente que no cometió perjuicio fiscal alguno, por cuanto en virtud de la situación económica del país, estaba atravesando problemas en el flujo de caja, provocando desequilibrio presupuestario y cesando así las actividades económicas el 01/02/2009, para lo cual notificó el cese el día 05/03/2009, motivo por el cual considera que no estaba obligado a llevar registro de entradas y salidas de mercancías durante el periodo de 01/05/2009 y 31/05/2009.

Por su parte el jerarca consideró que de conformidad al Artículo 145 numeral 1 literal A del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el recurrente aun cuando no estuviese realizando ventas y compras debió mantener en el establecimiento los libros y registros, es decir, cumplir con el deber formal

Antes de resolver la presente controversia es preciso destacar que la sanción revisora es la establecida por la Administración Tributaria en planilla de liquidación Nro 054101231000077, por concepto de incumplimiento del deber formal de que el recurrente no mantenía al momento de la visita fiscal el registro de entradas y salidas de mercancías, siendo la mencionada planilla el acto recurrido y resuelto por el jerarca.

Delimitada la situación, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

A los fines de resolver el presente caso considera necesario esta juzgadora citar lo que establece el Artículo 145 numeral 1 literal “A” del Código Orgánico Tributario y Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del Código Orgánico Tributario, que fueron utilizados como fundamento legal por el jerarca, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    Artículo 177.

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Tal como lo expresan los artículos que anteceden es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener los libros dentro del domicilio o establecimiento.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, observa esta juzgadora que el recurrente notificó a la Administración Tributaria el cese de las actividades mercantiles en fecha 05 de marzo de 2009 y en fecha 21 de julio de 2009 el fiscal actuante le practicó un procedimiento de verificación en la que por medio acta de requerimiento solicitó los libros de compras y ventas y registro de entradas y salidas de mercancías de los periodos desde enero 2009 hasta junio 2009, en el cual, solo fue cumplida la solicitud en cuanto a los libros de compras y ventas, pues al folio 40 se desprende que el funcionario verificó que el registro de entradas y salidas de mercancías no se encontraba en el establecimiento y debido a ello la Administración Tributaria sancionó en la cantidad de 100 U.T de conformidad al Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    A continuación se muestra la actuación hecha por el funcionario que corre inserta al folio 40:

    Acta de Recepción y Verificación.

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    Detalle: ____________________________________________________________

    ________________________________________________________________________________________________________________________

    Ha sido criterio de este tribunal que el presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo de la forma en que se llenan y se completan los espacios requeridos podría la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente al ilícito cometido, pues el mismo nos presenta el escenario para poder descifrar cual norma debe ser aplicada en el caso que no se encuentren dentro del establecimiento los libros en el momento de la visita fiscal, artículo 102 ó 104 del Código Orgánico Tributario que establecen la sanción procedente. Cabe resaltar que el recurrente fue sancionado de conformidad al Artículo 102 numeral 2 en la cantidad de 100 unidades tributarias.

    Como puede observarse existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, que dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual artículo aplicar.

    Por ejemplo si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, en este caso aplicaría el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.

    Por otro lado si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

    Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

    Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, en virtud del incierto contenido del acta de recepción y verificación (folio 40), en el cual, el funcionario no llenó el espacio sobre la primera pregunta que considera este despacho indispensable para resolver el presente caso, como la es: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, el item SI y NO se encuentran en blanco, solo se encuentran llenos o marcado con “X” los item sobre ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, respuesta “NO” y “¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: “NO”.

    Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba el libro o no lo llevaba, porque se podría dar el hecho que lo llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no lo llevara, lógicamente no pueden estar en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos diferentes, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

    Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación que imposibilita a este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 054101231000077 de fecha 23/07/2009, sin embargo se declara sin lugar el recurso, por cuanto, el tribunal resolvió el presente caso en base a un criterio ya establecido y no alegado por el recurrente, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso sin lugar, procede la condenatoria en costas, sin embargo, por cuanto el único acto recurrido fue anulado y en virtud que el funcionario actuante no llenó el espacio requerido para descifrar el ilícito verificado imposibilitando a este tribunal saber con certeza cual fue el hecho cometido, considera esta juzgadora que son motivos suficientes para litigar, lo cual conlleva a que sea el recurrente eximido de costas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.J.R.S., titular de la cédula N° V-9.164.707 quien actúa con el carácter de representante de la empresa EL UNIVERSO DE LA CERAMICA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-307249161 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 66, Tomo 7-a, en fecha 12 de julio de 2000, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E0175 de fecha 30 de abril de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  3. SIN EMBARGO SE ANULA, la Resolución de Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0175 de fecha 30 de abril de 2010 que confirmó la planilla de liquidación Nro 054101231000077 de fecha 23/07/2009, el cual también queda anulada.

  4. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, a la empresa EL UNIVERSO DE LA CERAMICA C.A.

  5. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al día (30) del mes de junio de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    Exp N° 2275

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR