Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa Nº 4995-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogado J.J.U.T., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: NÚÑEZ S.J.J..

Defensor Privado: Abogado C.G..

Víctima: LUPECIO M.A..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, el Abogado J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado J.J.N.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.L.M., imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano NÚÑEZ S.J.J., a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano A.L.M., quien fue aprehendido el día 11 de septiembre de 2011, por los funcionarios OFICIALES (PEP) SOTELDO LUIS y H.J., adscritos a la Comisaría Turén, Estado Portuguesa, reservándose para la celebración de la audiencia oral, los alegatos de hecho y de derecho, la calificación de flagrancia, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica y la medida de coerción personal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 15 de septiembre de 2011, le decretó al imputado J.J.N.S., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

...omissis…

DE LA NULIDAD SOLICITADA

El defensor privado solicita se declare la nulidad de las actas policiales, de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “en virtud de que esta defensa considera que estamos en presencia de un porte ilícito de arma y no de un Robo de Vehiculo”; argumento este que no se subsume con las premisas establecidas a fin de acordarse la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, ya que las normas legales citadas por la defensa, buscan salvaguardar un proceso de cualquier violación a derechos y garantías que pudieran afectar la legalidad del mismo, y no la calificación que a bien deviniere de los elementos de convicción presentados, en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad solicitada.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra del ciudadano J.J.N.S., se observa que la aprehensión de los imputados, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que dicho ciudadano fue aprehendido en el momento que estaban perpetrando el hecho, por funcionario que observo la acción desplegada; Por tanto legitima la detención practicada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa que el mismo presenta características indicadoras de la comisión de un ilícito penal, por cuanto se revela de las mismas que el ciudadano despoja a la victima de un vehiculo automotor de su propiedad, bajo las circunstancias propias de una conducta delictiva, debido a que la acción del sujeto activo del delito, se encamina al apoderamiento del bien mueble, que le pertenece a otro, sin el consentimiento de su dueño; circunstancias estas previstas en la Ley como descriptivas del tipo, por lo que se concluye que se reúnen todos los elementos constituidos que acreditan la existencia del hecho punible, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5, 6.1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ya que a criterio de quien aquí decide, de la narración que realiza la victima de los hechos, citó “…se interponen en mi camino y portando un arma de fuego tipo chopo el ciudadano antes señalado, me apunta y me somete bajo amenaza de muerte y me despoja de la moto antes descrita, y un funcionario de la policía que se encontraba pocos metros del lugar, el cual estaba observando lo sucedido, logra aprehenderlo en el momento que se disponía a huir del lugar, evitando así que se llevara mi moto…” se configura es el delito antes descrito, en esta prima facie del proceso,

En cuanto a los elementos de convicción que sobre la participación de los ciudadanos J.J.N.S., puedan existir en su contra, por la comisión del hecho delictivo, que da por determinado, se observa que el mismo fue aprehendido una vez que es avistado por un funcionario policial que observa su acción; lo que hace estimar a este Juzgado que el referido ciudadano que se encuentra plenamente individualizado ha sido autor del hecho delictivo que se da por acreditado, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgador de la medida judicial privativa de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria antes la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quien es que ejerce la acción del castigo a los infractores de la norma de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlos al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del articulo 250, ejusdem, y en función de ello se le impone la libertad sin restricción, por considerar suficiente para los f.d.p., tomando además en cuenta la no gravedad del hecho ocasionado, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: se decreta como legitima la Aprehensión del Imputado en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario.

Segundo: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa Privada.

Tercero: Se acoge precalificación jurídica de los hechos como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5, 6.1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de A.L.M..

Cuarto: Se impone al ciudadano Y.J.N.S., suficiente identificados, la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

En fecha 15 de septiembre de 2011, el Ministerio Publico presento al ciudadano NÚÑEZ S.Y.J., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor perjuicio del ciudadano A.L.M., mediante Aprehensión por flagrancia, efectuada por funcionarios policiales, específicamente en el Municipio Turen del estado Portuguesa. Ante la serie de elementos el Ministerio Publico presenta como fundamento de esta imputación las siguientes actuaciones procesales:

Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.950959, en su condición de VICTIMA.

Acta Policial, de fecha 11-09-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) SOTELDO LUIS Y OFICIAL (PEP) H.J., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practico la detención flagrante del imputado NÚÑEZ S.J.J..

Acta de Imposición de Derecho al ciudadano NÚÑEZ S.J.J.d. conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso tales como: UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR.

Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-058-BIC-1755, realizada por el Agente C.E., en la cual se deja constancia de las evidencias físicas de interés criminalístico colectadas en el sitio del: UN ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO.

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-09-2011, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas en el sitio del suceso tales como: UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR.

Inspección Técnica en el sitio de los hechos de fecha 11 de septiembre de 2011, realizada por los agentes P.J. y M.J.J..

Experticia de Reconocimiento técnico a Vehiculo Automotor Nº 9700-058-429-1041, realzada por el Experto D.M., realizada a vehiculo tipo motocicleta, modelo QP-150 color rojo.

El defensor Privado Abg. C.G., manifestó entre otras cosas “Esta defensa rechaza la calificación fiscal, solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191, en virtud de que esta defensa considera que estamos en presencia de un porte ilícito de arma, y no de un Robo de vehiculo, y asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad es todo, lo tanto solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no existe peligro de fuga y obstaculización.

Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelación se sorprende abismalmente este representante Fiscal del presente fallo toda vez que la recurrida en su decisión dicta el siguiente pronunciamiento.

Primero: se decreta como legitima la Aprehensión del Imputado en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario.

Segundo: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa Privada.

Tercero: Se acoge precalificación jurídica de los hechos como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5, 6.1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de A.L.M..

Cuarto: Se impone al ciudadano Y.J.N.S., suficiente identificados, la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

El Tribunal de Control al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa que el mismo presenta características indicadoras de la comisión de un ilícito penal, por cuanto se revela de las mismas que el ciudadano despoja a la victima de un vehiculo automotor de su propiedad, bajo las circunstancias propias de una conducta delictiva, debido a que la acción del sujeto activo del delito, se encamina al apoderamiento del bien mueble, que le pertenece a otro, sin el consentimiento de su dueño; circunstancias estas previstas en la Ley como descriptivas del tipo, por lo que se concluye que se reúnen todos los elementos constitutivos que acreditan la existencia del hecho punible, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION (sic) previsto y sancionado en los artículos 5, 6.1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ya que a criterio de quien aquí decide, de la narración que realiza la victima de los hechos, citó “…se interponen en mi camino y portando un arma de fuego tipo chopo el ciudadano antes señalado, me apunta y me somete bajo amenaza de muerte y me despoja de la moto antes descrita, y un funcionario de la policía que se encontraba pocos metros del lugar, el cual estaba observando lo sucedido, logra aprehenderlo en el momento que se disponía a huir del lugar, evitando así que se llevara mi moto…” se configura el delito antes descrito, en esta primera fase del proceso.

En cuanto a los elementos de convicción que sobre la participación de los ciudadanos J.J.N.S., puedan existir en su contra, por la comisión del hecho delictivo, que se da por determinado, se observa que el mismo fue aprehendido una vez que es avistado por un funcionario policial que observa su acción; lo que hace estimar a este Juzgado que el referido ciudadano que se encuentra plenamente individualizado ha sido autor del hecho delictivo que se da por acreditado, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgador de la medida judicial privativa de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria antes la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quien es que ejerce la acción del castigo a los infractores de la norma de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlos al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del articulo 250, ejusdem, y en función de ello se le impone la libertad sin restricción, por considerar suficiente para los f.d.p., tomando además en cuenta la no gravedad del hecho ocasionado, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito.

En tal sentido considera este representante fiscal que dicha recurrida es inmotivada e incongruente, carece de razonamiento lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la privación preventiva de libertad de conformidad a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NÚÑEZ SILVA YORMAN JESÚS… a quien se le atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.L.M.. A los fines de asegurar las finalidades del proceso...

Por su parte, la defensa técnica no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en 15 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del imputado J.J.N.S. como flagrante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, alegando como única denuncia que la “recurrida es inmotivada e incongruente, carece de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes”, solicitando que sea revocado el fallo impugnado, y se le dicte medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Previo al análisis del texto de la recurrida, es preciso señalar, que el fiscal del Ministerio Público no empleó una técnica clara y precisa para la interposición del recurso de apelación objeto de la presente revisión, limitándose a indicar una serie de actuaciones procesales incorporadas a la investigación y presentadas como elementos de convicción, para luego transcribir íntegramente el contenido del fallo impugnado, concluyendo con que el mismo es inmotivado e incongruente, careciendo de razonamientos lógicos al analizar los hechos alegados y probados por las partes.

Al respecto, observa esta Corte, que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

La n.g.d. artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 448 eiusdem, señala como requisito de forma del recurso de apelación el escrito fundado, vale decir razonado, lo que significa que cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta, con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

Es de destacar, que es requisito de impretermitible cumplimiento la fundamentación del recurso de apelación, cuya carga procesal le corresponde al recurrente como requisito esencial de la impugnación, el cual requiere del desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica, clara y concreta, donde el recurrente debe razonar las infracciones denunciadas, vinculado al contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación alegada.

Es igualmente necesario indicar, cómo y dónde se ha detectado la falla que se le atribuye a la recurrida, y no limitarse a señalar una inmotivación o incongruencia genérica, ya que ello imposibilita a esta Corte la revisión de la decisión recurrida, máxime cuando en el escrito de presentación del imputado cursante al folio 20 del cuaderno de apelación, no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ni mucho menos la medida de coerción personal a solicitar.

Así mismo, se observa, que en el acta de audiencia oral de presentación de aprehendido, cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno especial de apelación, al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, sólo se dejó constancia de lo siguiente: “quien manifestó que de los hechos imputados al ciudadano J.J.N.S., por el delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 6 ejusdem, e perjuicio del ciudadano M.A.L., asimismo la continuación del procedimiento ordinario e igualmente solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal…”, razón por la que el recurrente debió en su recurso de apelación señalar o determinar los vicios que contenía la decisión en la que resultó desfavorecido, infringiendo las disposiciones legales referidas a la explanación de cada motivo en forma separada. Conforme a esta argumentación, el presente recurso de apelación es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta Alzada pasa a a.s.e.e.c.d. marras, están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención en flagrancia del imputado NÚÑEZ S.J.J. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

Con base en la norma up supra transcrita, de la revisión exhaustiva a los actos procesales cursantes en el expediente, se desprende:

  1. -) Acta de Denuncia de fecha 11 de septiembre de 2011, levantada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03, Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, suscrita por la víctima A.L.M., en la que se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, transportándose a bordo de un vehículo clase moto de color rojo, tipo paseo, modelo Q150, serial de chasis LXAPCK4A57C005866, serial de motor 162FMJ75088033, por la Avenida 6 del Barrio El Estadiun, fue interceptado por el ciudadano NÚÑEZ S.J.J., quien se desplazaba a bordo de una bicicleta en compañía de otra persona, y portando arma de fuego, lo someten bajo amenaza de muerte y lo despojan de su moto, siendo capturados estos sujetos por un funcionario policial que se encontraba a pocos metros del lugar (folio 12 del cuaderno de apelación).

  2. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 11 de septiembre de 2011, levantada al imputado NÚÑEZ S.J.J. (folio 13 del cuaderno de apelación).

  3. -) Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) SOTELDO LUIS y H.J., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en la que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano NÚÑEZ S.J.J., a pocos metros del sitio del suceso, quien en compañía de otro sujeto, apuntan a la víctima con un arma de fuego tipo chopo con un cartucho sin percutir, que guarda entre su vestimenta, bajando a la víctima de la moto que conducía, para luego al darse a la fuga, se percata de la presencia policial, intenta dar un giro brusco y cae al pavimento, siendo capturado e identificado por la víctima como la persona que lo había despojado de su moto (folio 19 del cuaderno de apelación).

  4. -) Escrito N° 299 de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual presenta formalmente al imputado NÚÑEZ S.J.J. (folio 20 del cuaderno de apelación).

  5. -) Orden de inicio de investigación de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 21 del cuaderno de apelación).

  6. -) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 15 de septiembre de 2011, levantada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, quien al cedérsele el derecho de palabra a la víctima, ésta contestó: “me desplazaba a las 8 de mañana en la moto con la lavadora, de repente me interceptan dos ciudadanos uno con arma de fuego y diciendo que si no le entregaban la moto me daban un tiro, después un funcionario Dior (sic) un viro y detuvieron al ciudadano, y un familiar gue (sic) a mi casa a solicitarme que retirara la denuncia, y yo le dije que ya eso estaba procesada” (folios 48 al 50 del cuaderno de apelación).

  7. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia del objeto decomisado, consistente en un artefacto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, con un (01) cartucho sin percutir (folio 52 del cuaderno de apelación).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1755 de fecha 11 de septiembre de 2011, practicado al artefacto y al cartucho decomisado (folios 63 al 65 del cuaderno de apelación).

  9. -) Actas de Inspección Técnica al sitio del suceso de fechas 11 de septiembre de 2011, (folios 66 y 67 del cuaderno de apelación).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-429-1041 de fecha 11 de septiembre de 2011, practicada a un vehículo tipo motocicleta, marca QIPAI, modelo QP-150, año 2007, tipo paseo, color rojo, sin matrícula, uso particular, serial de carrocería LXAPCK4A57C005866, serial de motor 162FMJ75088033 (folio 69 del cuaderno de apelación).

Así pues, del iter procesal arriba señalado, se desprende, que del acta de denuncia y del acta policial, se evidencia que la víctima A.L.M., fue despojado en fecha 11 de septiembre de 2011, en la Avenida 6 del Barrio El Estadiun, en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, del vehículo automotor tipo motocicleta que tripulaba, por el ciudadano NÚÑEZ S.J.J., quien en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego de fabricación rudimentaria lo amenazó de muerte, siendo capturado por un funcionario policial a pocos metros del sitio del suceso.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado NÚÑEZ S.J.J., al existir no sólo inmediatez temporal sino también inmediatez personal, al ser capturado el imputado en el sitio del suceso, a bordo de la motocicleta de la víctima y portando un arma de fuego.

Ahora bien, determinado que la detención del imputado de autos se produjo en situación de flagrancia, corresponde a esta Alza.a.s.e.e.p. caso existe la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, para lo que procederá al examen de los supuestos que se requieren para la procedencia del referido tipo penal, ello a los fines de determinar en esta fase inicial del proceso, si se está ante la presunta comisión de dicho delito.

Del Acta de Denuncia se desprende textualmente lo siguiente: “el día de hoy 11-09-2011, a eso de las 8:30 horas de la mañana, cuando iba a bordo de mi vehículo moto, tipo paseo, modelo QP-150, color rojo, serial chasis LXAPCK4A57C005866, serial motor 162FMJ75088033, por la Av. 06 del barrio El Estadiun, cuando este ciudadano en compañía de otro sujeto, los cuales se desplazaban a bordo de una bicicleta, se interponen en mi camino y portando un arma de fuego tipo chopo el ciudadano antes señalado, me apunta y me somete bajo amenaza de muerte y me despoja de la moto antes descrita, y un funcionario de la policía que se encontraba pocos metros del lugar, el cual estaba observando lo sucedido, logra aprehenderlo en el momento que se disponía a huir del lugar, evitando así que se llevara mi moto”.

Así mismo, en el Acta Policial se indicó textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha 11-09-2011 y siendo las 8:30 horas de la mañana, cuando estaba saliendo de mi casa, ubicada en la Av. 06 del Barrio El Estadium de esta localidad, para dirigirme ala sede policial a recibir el turno de patrullaje motorizado, visualizo a pocos metros a dos sujetos en la calle, uno de ellos apuntando a un ciudadano con un objeto y bajándolo de la moto que este conducía, observo también que dicho sujeto se guarda el objeto entre su vestimenta y se monta en la moto y arranca con dirección hacia donde yo estoy, el mismo al percatarse de mi presencia, intento dar un giro brusco en la moto y cae al pavimento, por lo que le di la voz de alto, en ese momento se acercó un ciudadano, señalando al sujeto como el que lo había despojado de su moto a pocos metros del lugar…”.

En la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, al cedérsele el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “me desplazaba a las 8 de mañana en la moto con la lavadora, de repente me interceptan dos ciudadanos uno con arma de fuego y diciendo que si no le entregaban la moto me daban un tiro, después un funcionario Dior (sic) un viro y detuvieron al ciudadano, y un familiar gue (sic) a mi casa a solicitarme que retirara la denuncia, y yo le dije que ya eso estaba procesada”.

Por último, la Juez de Control en los fundamentos de derecho, señaló lo siguiente:

Al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa que el mismo presenta características indicadoras de la comisión de un ilícito penal, por cuanto se revela de las mismas que el ciudadano despoja a la victima de un vehiculo automotor de su propiedad, bajo las circunstancias propias de una conducta delictiva, debido a que la acción del sujeto activo del delito, se encamina al apoderamiento del bien mueble, que le pertenece a otro, sin el consentimiento de su dueño; circunstancias estas previstas en la Ley como descriptivas del tipo, por lo que se concluye que se reúnen todos los elementos constituidos que acreditan la existencia del hecho punible, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5, 6.1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ya que a criterio de quien aquí decide, de la narración que realiza la victima de los hechos, citó “…se interponen en mi camino y portando un arma de fuego tipo chopo el ciudadano antes señalado, me apunta y me somete bajo amenaza de muerte y me despoja de la moto antes descrita, y un funcionario de la policía que se encontraba pocos metros del lugar, el cual estaba observando lo sucedido, logra aprehenderlo en el momento que se disponía a huir del lugar, evitando así que se llevara mi moto…” se configura es el delito antes descrito, en esta prima facie del proceso” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior se desprende, que tanto en el Acta de Denuncia formulada por la víctima LUPECIO M.A., como en el Acta Policial se indica claramente, que la víctima a abordo de su vehículo tipo motocicleta, fue interceptado por dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo sometido bajo amenaza de muerte y despojado de la moto de su propiedad, resultando detenida la persona a pocos metros por un funcionario policial, quien evitó que se llevara la moto.

Así mismo, de la declaración rendida por la víctima en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, se desprende que ella indica que: “…de repente me interceptan dos ciudadanos uno con arma de fuego y diciendo que si no le entregaban la moto me daban un tiro, después un funcionario Dior (sic) un viro y detuvieron al ciudadano…”.

De los elementos de convicción cursantes en el expediente se desprende que el imputado, no solamente portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto somete y amenaza de muerte a la víctima, sino que se apodera de la moto propiedad de la víctima, es decir, lo despoja de la misma.

En este respecto, el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. La doctrina patria ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

Así pues, la acción típica del delito de robo es apoderarse de un vehículo automotor mediante violencias o amenazas, consumándose el delito en el mismo instante cuando el autor se apodera del vehículo automotor. Se entenderá que el autor se “apoderó” del vehículo automotor cuando lo hubiere despojado a su propietario o poseedor. De este modo, la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos. El delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque haya intervenido la fuerza pública.

Con base en lo anterior, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para determinar, que de las actas de investigación cursantes en la causa, así como de lo manifestado por la víctima en la celebración de la audiencia oral, el imputado J.J.N.S., se apoderó por medio de la fuerza de la motocicleta propiedad de la víctima A.L.M., lo que implica la consumación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la referida Ley.

Resulta oportuno acotar, que si bien en definitiva le corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación del imputado en el referido hecho ilícito, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, resulta oportuno ajustar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, modificando la precalificación jurídica acogida por la Juez de Control, adaptándola al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez determinado el tipo penal aplicable al caso de marras, pasará esta Alzada a examinar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Al respecto, la Juez de Control en el texto de la recurrida, dio por acreditados los requisitos contenidos en los ordinales 1° y 2° del referido artículo, referentes al fumus bonis iuris, consistentes en la determinación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de dicho hecho punible, restándole a la Corte de Apelaciones determinar la existencia del requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto, el Juez de Control para dar por acreditado este requisito, referido al periculum in mora, señaló lo siguiente:

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgador de la medida judicial privativa de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria antes la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quien es que ejerce la acción del castigo a los infractores de la norma de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlos al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del articulo 250, ejusdem, y en función de ello se le impone la libertad sin restricción, por considerar suficiente para los f.d.p., tomando además en cuenta la no gravedad del hecho ocasionado, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito.

Así pues, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

En función de la precalificación jurídica adoptada, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y siendo que este delito merece una pena que excede de diez años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga de conformidad a lo expresamente establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces pues, el peligro de fuga en el presente caso, está sustentado sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho punible grave, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que la pena que podría imponerse en el presente caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia que justifica la decisión dictada, independientemente de que el presente caso, sólo se cuente con el testimonio de la víctima y del funcionario policial aprehensor, ya que la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado.

Al respecto, observa esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, por lo que se encuentra cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica acogida por la Juez de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele al imputado J.J.N.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MODIFICA la precalificación jurídica acogida por la juzgadora de instancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: Se le decreta al imputado J.J.N.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

JAR.-

Exp. 4995-11.-

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