Decisión nº FG012009000324 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYuleima Chacin
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, (18) Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000940

ASUNTO : FP01-R-2005-000157

PONENTE: DRA. YULEIMA CHACIN

Causa N° Aa. FP01-R-2005-000157

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ.

ABOGADO RECURRENTE E.V. y J.M.,

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2005-000157, para lo cual he de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Recurso de Apelación de Auto que por ante esta Sala Accidental presentaran los Abogados E.V. y J.M., actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA “LA MOLINERA”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a solventar el presente recurso, luego de la designación como Juez Accidental en la presente causa y posterior juramentación, como avocamiento en la misma.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del Folio uno (01) al folio tres (08), cursa escrito de Apelación de Auto, donde la Abogado recurrente esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

(Omissis)…Resulta necesario poner de bulto ante esta Instancia de ALZADA, los vicios en los cuales incurrió, el sentenciador recurrido cuando pronuncio su fallo y ordena la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, los vicios y violaciones al debido proceso en los que incurre de manera fragante el Juez Tercero de Control, ameritan que sean subsanadas por esta Honorable Corte de Apelaciones, todo esto con base al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que todos los Jueces Penales en Cualesquiera, tiene el Poder Tuitivo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales de los Justiciables o partes en el proceso, en consecuencia, invocados tal poder de Control Constitucional, a los efectos que esta Alzada repara los perturbantes vicios procesales ocurridos en esta causa. PRIMERO: En fecha 19-07-2005, se celebro UNA AUDIENCIA DE ENTREGA DE BIENES, en donde acuerda se realice una Articulación probatoria de conformidad con lo establecidos en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el 312 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien abierta la articulación (solicitado por el Tribunal) a la que alude el articulo 607 de procedimiento Civil, la cual consiste al criterio de procesalcitas como A.S., en la necesidad de que una de las partes conteste al día siguiente, la solicitud de incidencia y una vez ocurrido se habrá la articulación probatoria de ocho (08) días los cuales deben ser hábiles, con base al criterio sostenido por la Sala Constitucional de fecha 1 de Febrero del año 2001, N° 80, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, SEGUNDO: la gravedad de la decisión apelada, no solamente se circunscribe a lo que se apunto antes, sino con base al criterio doctrinario de eminentes procesalcitas, el despacho recurrido al abrir la articulación probatoria, debió dejar extinguir todo el lapso de los COHO DIAS HABILES DEL TERMINO PROBATORIO, PERO NO LO HIZO, SINO SORPRENDENTEMENTE DECIDE AL OCTAVO DIA ES DECIR DEL VENCIEMINTO DEL LAPSO PROBATORIO POR QUE TAL DECISIÓN RESULTA ILEGAL POR ANTICIPADA Y SIENDO ASÍ, IMPIDE INCLUSIVE SE PUDIERAN EVACUAR ALGUNAS PRUEBAS PROMOBIDAS POR MI REPRESENTADA. TERCERO: El juez de Control, redujo el lapso no lo agoto y antes de cumplir lapso SENTENCIÓ, violando con ello las previsiones de los artículos 49 de la Constitución Nacional, en cuanto al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA y los artículos 12 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal,,. dispositivos estos, últimos que de manera indirecta infringe el legislador. CUARTO: Lo grave de toda esta situación que el Juez violento su propia decisión dictada en fecha 19-07-2005. QUINTO: Otro vicio del fallo que se apela, lo constituye sin duda lo expuesto por el Juzgado en la motivación de su decisión de fecha 29-07-2005.

Por las razones antes expuesta es por lo que recurrimos por ante su competente autoridad a fin de EJERCER FORMALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión o auto dictado por el Tribunal …(Omissis)

Cursa a los folios 75 al 97 del expediente (Ultima Pieza), escrito mediante el cual el ciudadano J.F.C. actuando en su carácter de Victima en la presente causa, en conteste al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abog. E.V. y J.M., en representación de la empresa Inversiones Agropecuaria “LA MOLINERA”, alegando entre otras cosa lo siguientes:

(Omissis)… DE LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD DE LOS APELANTES DE MARRAS.-Desde los inicios del presente procedimiento, en la ciudad de Barquisimeto en la audiencia celebrada a tal efecto en fecha 20-04-2005, ante el Tribunal Quinto de Control penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual corre inserta a los folios 354 al 360, del expediente y por ante este Tribunal en la audiencia de fecha 19-07-2005, he impugnado la representación judicial de los terceros reclamantes en la presente causa... Ahora bien en la presente causa se nos presenta un caso contra alguien, que no tiene asidero desde el punto de vista del mundo jurídico, en autos consta dos (2) instrumento poder, otorgados por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, insertos, El Primero: bajo el Nº 57, Tomo 36, de fecha 12 de abril de 2005, el segundo bajo el Nº 34, Tomo 64, de fecha 26 de Mayo del 2004, a favor del abogado recurrente y de seis (6) abogados mas. Con respecto a estos poderes quiero significar lo siguiente, ambos son de naturaleza eminentemente civil, que no los faculta para actuar en juicio penal y además el primero de los señalados, el mismo fue presentado en forma extemporánea Copia Certificada, en fecha 19-07-2005, a las 2:41 de la tarde, en la URDD de esta Circunscripción Judicial, una vez finalizada la audiencia oral relativa a la entrega de bienes incautados o recuperados a que se contrae el articulo 312, Ejusdem y el segundo de los referidos poderes, fe consignado en copia fotostática simple en fecha 05-08-5-2005, a las 7:05 PM., del referido día Este antes de esta fecha nunca Había sido presentado durante el ínterin de la incidencia de entrega de bienes recuperados o incautados, sino que posteriormente lo consigna en copia fotostática simple en loa fecha arriba indicada, pero con la agravante que el mismo no se encuentra firmado por el otorgante R.A.D.S., en su carácter de Presidente de inversiones Agropecuarias la Molinera C.A., por lo cual el referido poder consecuencialmente no existe en el mundo jurídico, nunca fue otorgado y mas aun el mismo fue presentado en copia simple que hace correr tan lamentable suerte.

Así mismo es importante acotar que los referidos poderes no pueden se utilizados en causas penales, por la naturaleza civil de los mismos ya que violan lo que se contrae el articulo 415, ejusdem, referente a los poderes para acusar, en tanto y cuanto a la especialidad del mismo, y al numero de apoderados para actuar en materia penal, el cual en base a la analogía y el principio de equidad, debe aplicarse por no existir una norma en nuestro código adjetivo penal que lo estipule en forma expresa, para los demás sujetos procesales intervinientes en una causa penal, tales como victima, terceros reclamantes o intervinientes, etc. Por lo antes expuestos y estando en la oportunidad legal a que se contrae el articulo 429 del C0odigo de procedimiento Civil, impugno el segundo de los referidos poderes, que fuere consignado en copia fotostática simple en fecha 05-08-2005, a las 7:05 PM., del referido día, signado bajo el Nº 34, Tomo 64, de fecha 26 de mayo del 2004, a favor del abogad0 recurrente y de seis (6) abogados mas. Y con respecto al primero, presentado en copia certificada, en fecha 19-07-2005, igualmente lo impugno, ya que de su tenor literal se desprende que dichos abogados están facultados para representar única y exclusivamente al ciudadano: R.D.S. y no a la empresa tercera reclamante, amen que la consignación de un nuevo podré revoco el anterior.

En el caso de marras, de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa tercera reclamante, el Presidente de la empresa R.A.D.S., sin ser abogado es apoderado de la empresa, conjuntamente con el Dr. J.E. DIELLINGER MARTINEZ y presuntamente otorgo poder a los abogados en J.M. y otros, cualidad que no lo era dable a el, ya que el mismo no puede ejercer poderes en juicio. Para ejercer poderes en juicio, esta reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que el sustitúyente R.A.D.S. no tiene capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar a la empresa de marras y alo no tenerla, tampoco es dado sustituirla en otro.

De lo anteriormente expreso por via de consecuencia el unico que representa legalmente a la empresa tercera es el prenombrado abogado y no los apoderados que se constituyen posteriormente a la incidencia de entrega de bienes, por lo cual no tiene cualidad ni interés actual ni legitimo para recurrir del auto sentencia dictada por este Tribunal de Control y así pido sea declarado.

NO TIENE INTERES, NI NINGUNA TERCERA RECLAMNTE, ES LA PERSONA JURÍDICA QUE TIENE EN CUSTODIA EL MAIZ PROPIEDAD DEL RECLAMANTE, EN VIRTUD DE LA NULIDAD DECRETADA, CON ESTA SITUACIÓN MAL PUEDEN APELAAR DE UN FALLO DONDE NO FUERON PARTES...De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto ene le articulo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actué el otorgante.

En cuanto a la intervención del ciudadano E.V., como recurrente, quiero dejar expresa constancia que el mismo es Gerente general de la empresa de marras y de acuerdo a los estatutos sociales de la misma, su radio de acción se circunscribe meramente a lo administrativo de la referida empresa y en este proceso NO TIENE INTERES ALGUNO, NI NINGUNA TERCERA PERSONA RECLAMANTE, YA QUE EL MISMO ES LA PERSONA QUE EN NOMBRE DE INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MOLINERA, C.A., TIENE EN CUSTODIA EL AIZ DE MI PROPIEDAD. EN CONSECUENCIA Y EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Y LA NULIDAD DECRETADA, CON ESTA SITUACIÓN MAL PUEDEN APELAR DE UN FALLO DONDE NO ES PARTES... En consecuencia de todo lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 437, literal a, Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; solicito la inadmisibilidad del mismo. Y así pido se declare...

Por ultimo, en el supuesto negado que sea admitido lo presente apelación y colorario de todo lo antes anotado, quiero hacer especial énfasis en la falta de técnica de los recurrentes en la interposición del recurso por cuanto el mismo es manifiestamente infundado, ya que no señala en forma precisa en que consiste el supuesto gravamen irreparable, sus consecuencias, y motivos sufridos por su representada, circunscribiéndose a denunciar supuestas infracciones de orden constitucional mas no procesal en una evidente desconocimiento craso de derecho, aduciendo un presunto amparo constitucional por los derechos constitucionales violados y no señalar en forma precisa cuales fueron las normas procesales supuestamente violadas o en que consistió el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de las causas que causaron indefinición. De tal modo que al presentarse en el recurso los motivos por los cuales se recurre, lógicamente tal pretensión debe sucumbir ya que no estableció como lo afectaba esa presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa y la solución que pretende.

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, tramitado, y SE DECLARE CON LUGAR, con todos los pronunciamientos que fueren de Justicia y sin lugar la apelación…(Omissis)

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto del año 2005, los Abogados M.S. y N.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Publico, interponen escrito mediante el cual DESISTEN A DAR CONTESTACIÓN AL Recurso de Apelación de Auto que fuere ejercido en su oportunidad Legal los representantes Legal de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIA LA MOLINERA, alegaron entres otra cosas lo siguientes:

(Omissis)… DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Procedemos a Desistir de Contestar el Recurso de Apelación contra la comentada decisión, conforme a lo previsto en el articulo 440 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el caso principal o causa que conocen estas Representaciones Fiscales en Etapa de preparatoria o fase de investigación y cuya jurisdicción actual es ejercida por ese Tribunal de control con sede en Ciudad Bolívar, al conocer de la solicitud de la Entrega de Objetos interpuesta por el Ministerio Publico a solicitud del Denunciante ciudadano F.C., ante el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo y por encontrarnos en la etapa procesal, es por lo que consideramos pertinente DESISTIR de dar Contestación al mencionado Recurso, ya que en este sentido dicho objeto fuera fijado en la presente investigación, por lo cual la necesidad no es tener en ella su presencia física, sino su existencias en los hechos y es ya evidente que si existieron, por lo tanto y vista la solicitud del devolución a fin de que expuesto por todas las partes las circunstancias fuera entregado a su legitimo dueño, por ello el Ministerio publico aquí es solo un ente tramitador de esta solicitud, sino es de mucha importancia considerar además que es un producto perecedero, al debe dársele la urgencia en la entrega al sujeto que le corresponda la restitución del mismo, ya que esto no afecta el orden de la investigación la cual es determinar la responsabilidad penal de los hechos denunciados, Una Desestimación en este asunto por parte del ministerio Publico no va desmedro de criterios de economía y celeridad procesal, amen que la legítima providencia de la acción penal no se infringe el orden procesal y comporta, por órgano de la Corte de Apelaciones, el restablecimiento de los objetos a su dueño.

PETITORIO

Por las razones procedentemente expuestas, del ministerio Publico, presenta DESISTIMIENTO de dar contestación al recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Julio de 2005. La conclusión anterior, a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es consecuencia, de los cuestionamiento formulados por los solicitantes ante el (articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal) Juez de la recurrida, son tales, y por consiguiente, jamás pueden determinar la nulidad de todo el trabajo de investigación, basta invocar el articulo 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que instruye en el sentido de no sacrificar la justicia por virtud de formalidades no esenciales…(Omissis)

En este Orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que cursa en los folios N° 123 y 124 en sus reversos, consta Acta de Convenio suscrita por los ciudadanos E.I.V.B., R.A.D.S. (Presidente de la Empresa Inversiones La molinera), asistido en esta oportunidad por el Abog. G.F.P., y en representación de la parte beneficiaria el ciudadano F.C.C., asistido por el Abogado T.G., expresando entre otras cosas lo siguientes:

(Omissis)…Hoy 25 de Octubre del año 2005, con vista a la Sentencia dictada por el Tribunal II EN FUNCIONES DEL SECTOR PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 29-07-2005, donde se acordó dentro del dictamen ordenar la entrega del producto maíz, que se encuentra depositado en los silos por ordenes del ciudadano E.I.V.B., [amplimante identificado], que según acta de depositario que corre inserto en el expediente FP01-P-2005-000940, todo lo cual se contrae a acta de deposito de fecha 11-01-2004 y en concordancia con el oficio N° 950, de fecha 28-09-2005 que riela en auto del expediente, a los folios 566 y 567 los cuales acompaño a este Convenio a efectos Videnti, visto ello el ciudadano Presidente de la sociedad Mercantil Inversiones Agropecuaria la Molinera, C.A., con domicilio Procesal en la Caracas Distrito Federal, y representada en este caso por su Presidente el R.A.D.S., , debidamente asistido por el Abog. G.F.P., que los efectos de este Convenio se denominara EL CUMPLIDOR de lo ordenado por el Tribunal según el oficio antes señalada todo conforme a la pauta de la Ley de Deposito Judicial en razón de ser la empresa la tenedora del Maíz en sus depósitos silos de la empresa Y por la otra parte el Abog. T.G. GOMEZ, quien se identifico como apoderado General Judicial y Administrativos del ciudadano F.C.C., ampliamente identificado, y al efecto de este convenio a lo adelante se llamara EL BENEFICIARIO, del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal según se desprende de auto.

Igualmente hemos de mutuo acuerdo dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, bajo los términos siguientes: PRIMERO: El beneficiario ofrece de lo ordenado por el Tribunal y estando su representante legal con Poder Amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere ofrece en venta el producto (Maíz) depositado por el ciudadano E.I.V., ante deposito en esta empresa, oferta de venta que hago a la empresa Inversiones agropecuaria La Molinera C.A. por cuanto me es imposible acarrear el Maíz al Estado Bolivar en virtud de los costos de traslados y riesgo del producto a parecer. Visto el ofrecimiento que se le hace a mi reasentada inversiones Agropecuaria La Molinera C.A., lo acepto en comprarlo y a tal efecto le hago las deducciones debidas correspondiente al mantenimiento y deposito, secado, Tratamiento Químico y Limpieza en los silos correspondiente que se encuentra el producto depositado desde el 11 de enero del 2004; aceptada dichas deducciones las cuales hacienden a una cantidad determinada de dinero y cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones (145.000.000,oo) que en dinero en efectivo y de curso legal en el pais a travez de cheque N° 4700954, de fecha 25-10-2005, contra la cuenta Corriente N° 0102049687 0000023029 del Banco de Venezuela y que en este acto recibe el apoderado judicial F.C.C., identificado en auto y de esta forma perfecciono la compra venta del producto de Maíz a la empresa inversiones Agropecuaria La Molinera, en al persona de su representante Legal el ciudadano R.A.D.S., y YO T.G. GOMEZ, transfiero en propiedad de mi representada

SEGUNDO: Con la Compra Venta del producto de maíz a su propietario damos por finiquitado y el fiel cumplimiento del ordenado por el Tribunal de la causa y nada tenemos que exigir por acciones civiles y penales a que hubieran lugar en la causa FP01-P-2005-000940,

TERCERO: Igualmente las partes en el presente convenio hacen una entrega formal de una copia del acta de convenio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se hizo acompañar del representante legal del ciudadano F.C.C., para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa.

CUARTO: Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, así lo decidimos y firmamos. …(Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se interpone un Recurso de Apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Agosto del año 2005, el Abogado E.V., actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIA LA MOLINERA (Funge como deposito de maíz, objeto solicitado en el presente expediente), introdujo Recurso en la Modalidad de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde refuta la decisión dictada en fecha 20 de Julio del 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual ORDENO LA ENTREGA DE UN LOTE DE MAIZ BLANCO, solicitada por el ciudadano F.C.P., quien invocara una propiedad sobre el lote del producto antes descrito, esto con motivo a la celebración de UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE BIENES, realizada por el A quo recurrido.

Ahora bien cursa en el expediente, como ya se ha dicho en su oportunidad Acta de Convenio, denominada por las partes en la presente causa EL CUMPLIDOR de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, (según consta al folio 123 y 124 en sus reversos) suscrita por los ciudadanos E.I.V.B., R.A.D.S. (Presidente de la Empresa Inversiones La molinera), asistido en esta oportunidad por el Abog. G.F.P., y en representación de la parte beneficiaria el ciudadano F.C.C., asistido por el Abogado T.G., mediante el cual por mutuo acuerdo de ambas partes, dan fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa, tal y como se expresa en la referida acta, por lo que de manera tacita existe un Desistimiento de la Acción, por cuanto se evidencia que concurre el acatamiento de lo establecido por el A quo recurrido, de esta forma hay en la presente causa una Dimisión, en virtud que al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el presente Recurso de Apelación carece ya de pretensión, no existiendo materia sobre la cual decidir por decaimiento de dicha pretensión.

Por las razones antes expuestas es por lo que resulta Terminado el Procedimiento de Apelación intentado, habida cuenta del desistimiento tácito de la acción de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado por los Abogados E.V. y J.M., actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA “LA MOLINERA”, donde refutan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se celebro UNA AUDIENCIA DE ENTREGA DE BIENES, (Lote de maiz blanco), al ciudadano F.C., quien invocara una propiedad sobre el lote de este producto agrícola perecedero, por lo que de manera tácita existe un Desistimiento de la Acción por cuanto se evidencia que existe el cumplimiento por lo ordenado por el A quo recurrido; todo lo anterior se resuelve por carecer el Recurso de Apelación de pretensión, no existiendo materia sobre la cual decidir por decaimiento de dicha pretensión, evidenciándose la existencia de un desistimiento Tácito de la Acción, conforme al artículo 440 primer a parte en del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de ser remitido su guarda y custodia.

Diaricese publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(SALA ACCIDENTAL)

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

DR. A.J.

JUEZ SUPERIOR

(Suplente)

Dra. YULEIMA CHACIN

JUEZA SUPERIOR (ACC)

(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.R.

GQG/YCH/AJ/NGR/Andrea*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR