Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: EGLEE S.M.D..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

RECURRENTE: M.M.V. Y SAULISMAR TORRES MORENO (Fiscales del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer).

CAUSA N°: 2340-09

El 12 de marzo de 2009, mediante Oficio N° 0292-09 emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho M.M.V. y Saulismar Torres Moreno, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, contra el fallo dictado por la recurrida ut-supra, el diecinueve (19) de febrero de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó: Medidas Cautelares de presentación periódica cada 15 (quince) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación del imputado de someterse a tratamiento medico psiquiátrico debiendo presentar por medio de su defensora los resultados e informes médicos correspondientes, la obligación para el imputado de presentarse ante el departamento de Psiquiatría forense y finalmente se le impuso al imputado la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En la misma fecha se dio cuenta la Sala, y de inmediato se designó ponente a la jueza Eglee S.M.D., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente cuaderno, la Sala pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por los profesionales del derecho M.M. valerio y Saulismar Torres Moreno, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, el cual recurso corre inserto a los folios 37 al 42 del presente cuaderno especial de actuaciones.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-2741-09, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. lo siguiente:

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas

.

En consecuencia el recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, se ADMITE cuanto a lugar en derecho el recurso interpuesto.

Asimismo, se observa que en el caso sub iudice, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación, promovió como pruebas: 1.- las testificales de los ciudadanos Y.M.N.P. y Yarela Y.P.N.; 2.-como pruebas documentales promovió: 1) Informes Mèdicos Psiquiatricos, 2) Oficio Nª 0169-09, 3) Informe Psiquiatrico Forense, expedido por el Departamento de Medicina Legal; 4) Copia Integra del Expediente, 5) Carta dirigida a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, suscrita por la ciudadana Y.M.N. deP..

Precisado lo anterior, es necesario señalar que la celebración de la Audiencia Oral debe convocarse excepcionalmente, solo si alguna de las partes promovió prueba y la Corte de Apelaciones considera pertinente y necesaria la prueba promovida, tal como lo dispone el segundo aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

Por lo tanto, para que sea imprescindible y obligatorio convocar a la Audiencia Oral, debe verificarse la exigencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que se haya admitido el Recurso.

  2. - Que se haya promovido prueba, bien por el recurrente al interponer el recurso, o por alguna de las partes emplazadas en al oportunidad legal de contestar.-

  3. - Que la Corte de Apelaciones haya examinado la prueba y la estime necesaria y útil.-

Vista las pruebas testimoniales promovidas, según se evidencia de la lectura del escrito de contestación al recurso de apelación, dada la manifiesta improcedencia de esta prueba en los términos expuestos por las proponentes; la Sala NIEGA su admisión, por cuanto estima que esta fase procesal (preparatoria o de investigación) carece de contradicción y de inmediación.

En cuanto a las pruebas documentales supra señaladas, promovidas por la Defensa Tècnica, esta Alzada las ADMITE cuanto a lugar en derecho por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la Sala estima innecesario convocar y realizar una Audiencia Oral, en los términos señalados en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación por los profesionales del derecho M.M.V. y Saulismar Torres Moreno, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, contra el fallo dictado por la recurrida ut-supra, el diecinueve (19) de febrero de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó: Medidas Cautelares de presentación periódica cada 15 (quince) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación del imputado de someterse a tratamiento medico psiquiátrico debiendo presentar por medio de su defensora los resultados e informes médicos correspondientes, la obligación para el imputado de presentarse ante el departamento de Psiquiatría forense y finalmente se le impuso al imputado la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: NIEGA la admisión de las pruebas testimoniales, y ADMITE cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica del encausado de autos, representada por la abogada. Milzys R.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ), días del mes de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

LA JUEZ EL JUEZ

EGLEE SUSANA MATUTE. H.R. BETANCOURT

(PONENTE)

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA

SRS/ESMC/HRB/ESA/arelys

Causa Nº 2340-09

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