Decisión nº PJ20080009000091 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo del año 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°:GP02-R-2007-000301

RECURRENTE: M.D.C.V.C.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Se inicia el presente procedimiento en v.d.R.D.I., interpuesta por M.D.C.V.C., debidamente representada por sus apoderados judiciales A.M.U.L. y A.A.S.B., inpreabogado Nº: 86.020 Y 115.518, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2006, por este Tribunal en razón de que, según, sus dichos, se condenó a la ciudadana: M.D.C.V.C., sin que hubiese sido notificada debidamente del procedimiento judicial, lo cual, según sus dichos se produjo una falta absoluta de notificación, por lo cual no hay citación o notificación legalmente establecida.

Se observa de lo actuado, que en fecha 19 de Junio del año 2007, la ciudadana: M.D.C.V.C., asistida por el profesional del derecho A.A.S.B., suficientemente identificado a los autos, interpuso recurso formal de invalidación de sentencia, por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, procedió a sustanciar el recurso.

LO QUE LA RECURRENTE SEÑALA EN EL ESCRITO DE INVALIDACION: Consta a los autos, que la ciudadana M.D.C.V.C., se dio por enterada al momento de constituirse este juzgado en fecha 06 de junio del año 2007, en la dirección procesal suministrada por la actora en el juicio principal para dar cumplimiento con el Mandamiento de Ejecución dictado en v.d.S.D., que en su contra fue proferida por este Juzgado, y que la misma está contenida en la causa principal, signada con el Nº GP02-L-2006-001289, a los folios 56,57 y 58 del referido expediente, alega igualmente que el alguacil, ciudadano J.C.P., estampo diligencia que se encuentra inserto al folio 16 en la que señaló: “Por cuanto me traslade en el día 06 de Julio del 2006, a las 4:00 de la tarde, a la dirección procesal de la parte Demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, Hospital Metropolitano del Norte, Valencia, Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nro GP02-L-06-1289, en la demanda intentada por C.F., en contra de M.V., debo informar que fije Cartel de Notificación e hice entrega de otro ejemplar del Cartel a una ciudadana que manifestó llamarse A.D. quien dijo ser empleada (asist adm); (sic) de la mencionada empresa ”.

Expone que su representada, funciona (sic) en un consultorio con domicilio procesal en la Avenida Valencia N° 96-a-300, piso 2, consultorio N° 37, Hospital Metropolitano del Norte, Municipio Naguanagua, Carabobo, que es falso que el alguacil haya fijado el cartel de notificación en el consultorio de su mandante, alegando que es totalmente falso que la Ciudadana C.F., haya trabajado para su representada, y que la ciudadana A.G., no fue identificada por el alguacil, que no se fijó el cartel de notificación en el consultorio y el alguacil hace el señalamiento de la referida ciudadana quien dijo ser (asist admit) de la mencionada empresa, y se trata de un consultorio de una persona natural, que al no haberse hecho entregada de la notificación a su representada, se violento las disposiciones contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se estaría en presencia de una falta de citación, al no haber citación (sic).

EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EL RECURRENTE DE INVALIDACIÓN ARGUYE:

Que el presente procedimiento de invalidación se encuentra sustentado, sobre la base de que no se practicó la notificación, y por lo tanto no existe validez sobre la misma, motivo por el cual el procedimiento se encuentra viciado por la falta de notificación, exponiendo así mismo dicha representación, que se estarían violentando garantías constitucionales y vulnerando el derecho a la defensa, manifiesta de igual forma que la notificación es un acto esencial para la validez del proceso, señalando la parte demandada que de debe cumplir con una serie de formalidades para que exista seguridad jurídica. Manifiesta igualmente, que la figura de la notificación, posee rango constitucional, y está amparada por la institucionalidad del orden público, por lo tanto asegura, que deben cumplirse las formalidades, que la notificación practicada a su representada no estuvo investida de las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual asegura no ocurrió en el presente caso, que de la diligencia suscrita por el alguacil J.C.P., se puede evidenciar, que el mismo, no se traslado a la sede de su mandante, que funciona en un consultorio con domicilio procesal en la Avenida Valencia N° 96-a-300, piso 2, consultorio N° 37, Hospital Metropolitano del Norte, Municipio Naguanagua, Carabobo, que es falso que el alguacil haya fijado el cartel de notificación en dicho consultorio en fecha 06 de diciembre del año 2006, y que sin embargo asevera que, procedió a fijar una boleta, haciendo entrega a una persona la cual no identifico plenamente, señalando solamente, que dijo llamarse A.D. y que se trataba de una asistente administrativo. Asegura también, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que para que sea valida la notificación, debe fijarse la boleta en la entrada del establecimiento, en su defecto el consultorio ya identificado, cosa que afirma no se hizo, así mismo indica, que la copia de ese cartel tiene que ser entregado al demandado en este caso una persona natural y no a la empresa como lo señalo el alguacil en su declaración, manifiesta que de la consignación realizada por el alguacil del Tribunal, en donde se recoge la actuación de esté, asegura que se violento los derechos de su representada, alegando que esto les da merito fehaciente para solicitar la falta de citación, por cuanto asegura que el alguacil, ni fijo la boleta, ni hizo entrega de la misma a la secretaria del Consultorio, ni a ninguna de las personas que laboran en el mismo, requisitos estos, a su decir, para que la notificación sea considerada valida.

Manifiesta, que incumple con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no se hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada o a su representante y que mucho menos esta fue entregada en el consultorio, ni a la secretaria, que según lo afirma de la declaración del alguacil y que esta en el folio 16 de la pieza principal del expediente, siendo por ello que se interpone el presente recurso, solicitando que se invalide la sentencia de fecha 04 de Agosto del año 2006, dictada por este Tribunal.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE INVALIDACIÓN LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN LA CAUSA PRINCIPAL, ARGUMENTO:

Que el acta de incomparecencia que declaró la presunción de admisión de los hechos, ocurrió el 04 de Agosto del año 2006, que fue citada validamente por el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de julio del año 2006, expone, que existen principios constitucionales y legales que establecen protección para el débil jurídico como lo es en este caso la trabajadora y que en base a estos principios solicitan que sea tomando en cuenta al momento del tribunal producir su sentencia.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

Es de hacer notar que con respecto al merito del Recurso de Invalidación, referido a la falta de notificación alegada, vemos: La doctrina ha considerado que el procedimiento de Invalidación se da contra Juicios o Sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido éstos o pronunciado sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o mala aplicación de un hecho y perfectamente conocido, sino por el desconocimiento involuntario de los elementos (todos o algunos) que lo caracterizan, constituyen o identifican, sin violación de las reglas legales para valorar las pruebas por culpa de la parte interesada o por circunstancias involuntarias, este recurso entonces permite demostrar la falsedad del hecho que sirve de base, para dar origen al proceso o dictar el fallo.

El Maestro E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo I, pág. 555 y siguiente) lo ha distinguido de los recursos de apelación y de casación de la siguiente forma:

-Se da el recurso de apelación, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos, sin violación de las reglas que establece la ley para valorar las pruebas.

-Se da el recurso de casación, contra el error de criterio, pero con la violación de regla legal expresa para valorar el mérito de esa prueba.

-Por ultimo se da el recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, por que aquél juicio se sentencio juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso. (Negrillas del autor)

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (Negrillas y subrayado nuestras).

De lo expuesto se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, es garantizar el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, por el contrario, la notificación puede ser o no personal, pero exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto, indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin desde el comienzo de entrabar la litis, sino con el fin o propósito de que través del medio de auto composición procesal, dar por terminado un procedimiento en uno de los medios de resolución de conflictos, como lo es la Mediación, teniendo la especial característica que la notificación se considerara recibida el día y la hora en que sea entregada, siempre y cuando se formulare una indagación razonable en el último establecimiento conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial, de no haber sido posible la entrega personalmente al destinatario, de no ser posible la entrega en su residencia habitual o en el establecimiento de sus negocios o dirección postal donde se fije. Lo que persigue la notificación no es más que se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa que tiene la parte demandada en función de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que se notifica o se pretenda notificar, efectivamente trabaja en la dirección que se pretende notificar, para lo cual es necesario solicitar cualquier medio de identificación que lo certifique, todo ello con la finalidad de evitar que la notificación sea entregada a una persona que no labore en la dirección de la demandada, y para lo cual la notificación no llevaría a efecto el fin para el cual ha sido destinado y para lo cual se requiere que los datos de identificación se correspondan, que sea fehaciente la información que se obtenga, esto a los fines de dejar constancia que se cumplió con la notificación,

ello pone de manifiesto que el espíritu, propósito y razón del legislador no es mas que se dejará constancia en el expediente de los datos de quien recibe la notificación, y con ello tener la confianza de que el acto se cumplió a cabalidad, por lo cual debe ser garante el alguacil que los datos sean auténticos y se corresponda con la persona de que se trate, esto en aras de garantizar tanto el debido proceso, el derecho a la defensa y la oportuna y adecuada administración de justicia.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 328, establece entre otras de las causales de invalidación de las sentencias ejecutorias, o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, la falta de citación, por lo que se alega como vicio la razón señalada supra.-

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 599 y 600 inclusive), lo siguiente:

Existen varios tipos de vicios de la citación comprendidos en las dos primeras causales, a saber: la falta absoluta, el error y el fraude en la citación.

La falta de citación…., esta basada en la jurisprudencia de la Corte que extendió el ordinal a ese supuesto, con fundamento en la conclusión analógica de que “quien puede lo más puede lo menos”; quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia de citación” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A LOS FINES DE LA DECISIÓN EL TRIBUNAL OBSERVA:

Principalmente se debe realizar el siguiente señalamiento, que si bien es cierto, este procedimiento es llevado por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que respecto a la brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez y a la forma de la reglamentación del mismo, se rige por las reglas del juicio laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la factibilidad que por vía de analogía establece la referida Ley en su artículo 11, de conformidad al principio de legalidad establecido en dicho artículo.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, así como cada una de la exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral, se establece que la presente causa, refiere a un Recurso de Invalidación de Sentencia, interpuesta por: M.D.C.V.C., en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2006, por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, alegando falta de notificación, por cuanto de sus dichos , el Alguacil J.C.P., a quien le correspondió hacer la notificación de la causa instaurada en su contra, la realizó de forma viciada, al no cumplirse con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que procediera de manera valida la notificación a que hace referencia el artículo 126 de la Ley citada, violentado de esta manera, los preceptos constitucionales y el derecho a la defensa de su mandante; por su parte la representación judicial del actor, en la causa principal, alega que la notificación si se realizo de manera valida, invoco preceptos constitucionales a los cuales hizo mención de la protección al débil jurídico.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA RECURRENTE DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN:

DOCUMENTALES INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

Diligencia suscrita por el alguacil J.C.P., de fecha 06 de julio del año 2007, la cual corre al folio 16, de la pieza principal del expediente, signado con el Nº: GP02-L-2006-001289, así como Boleta de Notificación, la cual corre en original al folio 17 y siguientes, de la pieza principal del expediente, signado con el Nº: GP02-L-2006-001289, evidenciándose de ella que el ciudadano alguacil J.C.P., manifestó que se dirigió a: “Por cuanto me traslade en el día 06 de Julio del 2006, a las 4:00 de la tarde, a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, Hospital Metropolitano del Norte, V.E.C., en el asunto signado con el Nro GP02-L-06-1289, en la demanda intentada por C.F., en contra de M.V., debo informar que fije Cartel de Notificación e hice entrega de otro ejemplar del Cartel a una ciudadana que manifestó llamarse A.D. quien dijo ser empleada (asist adm) (sic) de la mencionada empresa.

DOCUMENTALES INSTRUMENTOS PRIVADOS:

Original de constancia emanada del Condominio Conjunto del Hospital Metropolitano del Norte con sede en el Municipio Naguanagua, las cuales este Tribunal no las valora, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y por lo que contraria lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

A la referida al I.V.S.S. del informe de los trabajadores que laboran en la Sociedad de Comercio SERMECA, el tribunal la aprecia y le da todo el valor probatorio, por cuanto consta a las actas, oficio emanado de dicha institución, que es un ente público que goza de plena credibilidad y en la cual manifestó que no esta registrada la ciudadana: A.D..

A la referida al I.V.S.S. del informe de los trabajadores que laboran en el Condominio del Hospital Metropolitano del norte, el tribunal no la aprecia en virtud de que no consta las resultas a los autos.

Con respecto a la promovida al Banco Occidental de Descuento, cotizaciones Ley de Política Habitacional, el tribunal observa que si bien la promovente renunció a su evacuación, no es menos cierto que el tribunal a pesar de su renuncia fue consignado en las actas, con posterioridad a la fecha de la renuncia de la misma, más sin embargo, bajo el principio de la comunidad de la prueba que establece, que una vez las pruebas traídas a los autos las mismas pertenecen al expediente, debiendo el juez apreciarlas, valorarlas independientemente de quien favorezca y de quien haya sido promovida , por lo cual este tribunal concluye que la misma no aporta nada a la controversia que se pretende demostrar.

DE LA INSPECCION:

Este tribunal de la inspección ocular constató de la nomina de trabajadores del Hospital Metropolitano del Norte, ubicado en la dirección procesal señalado por la parte actora en la causa principal, que no labora la ciudadana: A.D. y que de dicha inspección no fue impugnada, en consecuencia este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella emerge.

DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

La deposición de la Ciudadana: YUSLENY Y.G.: El tribunal no le da valor probatorio por que de sus deposiciones se observa que entró en contradicción al señalar su horario de trabajo, y al ser interrogada sobre su horario de estudio manifestó que el día 06 de julio del año 2007 a las 4:00 p.m. estaba en clases, cuando inicialmente en su declaración señalaba que estaba laborando en la clínica en el consultorio. La deposición del ciudadano: A.C.: El tribunal le da pleno valor probatorio, ya que de su declaración se evidencia que es un testigo presencial y que no hubo contradicción en sus deposiciones.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO CAMPOS Y M.E.E., al no comparecer a la audiencia el tribunal, en consecuencia los declara desiertos.

Se observa que en el presente caso el recurrente, fundamenta el recurso de invalidación en la falta de notificación de sus representadas, alegando que es falso que el alguacil J.C.P., hubiese concurrido, por ante la sede de su representada, que no es cierto que fijo cartel a las puertas del consultorio, y que le hizo entrega de un cartel de notificación a una ciudadana que dijo llamarse A.D., por cuanto nunca ha sido empleada de su representada. A los fines de demostrar que hubo falta de notificación, produjo a los autos, documentos probatorios, y testigos.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con claridad la necesidad de diferencial entre la falta absoluta de citación y la citación irregular, la primera afecta la existencia del proceso, la segunda si bien es cierto, puede practicarse defectuosamente, pero cumpliendo la formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio, tiene los efectos inherentes a la cosa juzgada, salvo que se demostrare y desvirtuare la certeza y la regularidad de la notificación del demandado, siendo necesario que al recurrirse mediante el juicio de invalidación se demuestre la falta absoluta de citación, de manera manifiesta, ya que la falta de notificación, es la ausencia absoluta de está, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia, que quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia de citación, lo que involucra no solo el equivoque de índole subjetiva, sino también errores sustanciales objetivos capaces de suprimir el derecho a la defensa, por ignorar el demandado la existencia del juicio propuesto en su contra, en tal sentido de las pruebas aportadas al proceso, se incide la convicción de quien decide, de la falta de notificación a la demandada, al quedar demostrado en la notificación practicada por el Alguacil J.C.P., y observándose que la misma no fue practicada de conformidad a las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento de la demandada de la existencia de una demanda en su contra, con arreglo al debido proceso, al derecho a la defensa y al debido proceso frente a la accionada, es forzoso, declarar la procedencia de la invalidación, por falta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por M.D.C.V.C., debidamente representada por sus apoderados judiciales A.M.U.L. y A.A.S.B.I.N.: 86.020 Y 115.518, respectivamente, en representación de la parte accionante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2006, por este Tribunal, por evidenciarse errores de hecho, que produjeron la falta de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198 °de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

La Secretaria

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria

ABG. DAYANA TOVAR

RRdeJ/Rosiris

GP02-R-2007-000301

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