Decisión nº 369-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

I

En fecha 18/02/2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana AMARILLYS DEL M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.652, vicepresidenta de la sociedad mercantil VARIEDADES EL PARQUE, C.A., debidamente asistida por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.410, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/00267/2011- 00079 de fecha 02 de Febrero de 2011, emanada del Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-64).

En fecha 18/02/2011, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron las respetivas boletas de notificación con oficios, todos debidamente practicados. (F-65).

En fecha 25/04/2011, se dicto sentencia mediante la cual se declara admisible el presente recurso contencioso tributario. (F-72).

En fecha 28/06/2011, el abogado J.A.B., apoderado judicial de la República consignó escrito de promoción de prueba. (F-77).

En fecha 13/07/2011, por auto se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal. (F-154).

En fecha 04/08/2011, el apoderado judicial de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-155).

En fecha 04/10/2011, el apoderado judicial de la República presentó escrito de informes. (F-157).

En fecha 31/10/2011, se dijo visto. (F-160).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente manifiesta su disconformidad con el acto administrativo aquí impugnado, y en tal sentido procede a realizar los siguientes alegatos:

  1. - En cuanto al incumplimiento detectado en libro de compras, señala que consiste en un error material, por cuanto, solo se omitió las siglas S.A., en la factura Nro. 002927 de fecha 02/11/2010, correspondiente a la empresa Distribuidora Continental, S.A., razón por la cual considera que no debe generar una sanción de 100 unidades tributarias.

    Solicita se aplique en el presente caso el criterio establecido por este despacho en sentencia Nro. 1670, de fecha 26/02/2009, Caso: Licorería El Padrino, en la cual se precisa que el ente administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho.

  2. - Seguidamente, solicita que sea eliminado expediente administrativo del contribuyente el acto de cierre, ya que con dicha clausura no solo se genera un perjuicio económico sino moral, y que le sea notificado a los fines de que en posteriores actuaciones no sea considerado como reincidencia.

  3. - Finalmente en cuanto al retraso en el libro de contabilidad reconoce que efectivamente presentó con atraso superior a un mes, sin embargo, cita la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2000, Caso: Construcciones ARX Vs. Fisco Nacional, referente a la reincidencia.

    En tal sentido precisa que del procedimiento administrativo derivado de la providencia administrativa Nro. 2034, se puede evidenciar que la contribuyente no fue sancionada en dicho procedimiento por el ilícito establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, configurándose en consecuencia, el vicio de falso supuesto que genera la nulidad de la sanción.

    No obstante, señala que en efecto el procedimiento derivado de la providencia administrativa 1183, si se incurrió en el incumplimiento de llevar con atraso superior a un mes el libro diario, pero que no se puede precisar que sea el quinto incumplimiento de la referida naturaleza, por lo que se debe realizar el calculo de la sanción aquí recurrida.

    Solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución de imposición de sanción objeto de estudio, notificada en fecha 03/02/2011 y el acta de clausura del establecimiento notificada en fecha 03/02/2011.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/00267/2011-00079 de fecha 02/02/2011, que señala:

    Que la contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72 y 75 de su reglamento y 18 de la p.N.. 56 del 27/01/2005…procediéndose a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias… Por cuanto se trata de la quinta infracción de la misma índole cometida por la contribuyente tal como consta en el acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas Nros. 1183 de fecha 08/03/2007 y 2034 de fecha 29/07/2002.

    Que la contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…procediéndose a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias… Por cuanto se trata de la quinta infracción de la misma índole cometida por la contribuyente tal como consta en el acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas Nros. 1183 de fecha 08/03/2007 y 2034 de fecha 29/07/2002.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 04 y 05, consta copia fotostática simple de la resolución de imposición de sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/26 de fecha 02/02/2011, emanada del Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se clausuró el establecimiento por un lapso de tres (03) días.

    Al folio 06 y 07, se encuentra copia fotostática simple de la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/00267/2011-00079, de fecha 02/02/2011, emanada igualmente por el Jefe de Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende las multas impuestas.

    Del folio 08 al 14, riela copia fotostática simple de: acta de clausura RLA/DFPF/267/01 y acta de constancia de verificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/267/02, ambas debidamente notificada en fecha de fecha 03/02/2011; acta de apertura de establecimiento RLA/DFPF/267/03, notificada en fecha 06/02/2011; acta de constancia de verificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/067/04; constancia de notificación RLA/DT/N/2011/267-05; y las respectivas planillas para pagar.

    Del folio 15 al 22, corre inserta copia fotostática simple de: copia de cédula de identidad de la ciudadana Rojas Q.A. del Milagro, registro de información fiscal de la ciudadana antes mencionada y de la empresa que representa, y registro mercantil, del cual se desprende el carácter que se atribuye la recurrente y con el cual actúa.

    Del folio 23 al 63, riela copia fotostática simple de: providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00267 de fecha 01/02/2011, acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00267/01 de fecha 02/02/2011, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00267/02, acta de requerimiento RLA-DF-PN-2034-1311-01 de fecha 07/08/2002, acta de recepción y verificación RLA-DF-PN-2034-1311-02 de fecha 14/08/2002, auto de admisión del recurso jerárquico GRLA/DJTRJ/2003-275 de fecha 31/10/2003, escrito de fecha 24/10/2003, presentado por el presidente de la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), providencia administrativa GRTI/RLA/2034 de fecha 29/07/2002, constancia de notificación y planilla de liquidación Nro. 050100225000206, constancia de notificación de fecha 10/10/2003; registro de visita de cumplimiento de deberes formales, providencia administrativa GRTI/RL1183 de fecha 08/03/2007, acta de requerimiento RLA/DFPF/2007/1183/01 de fecha 16/03/2007; acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/1183/02 de fecha 16/03/2007; acta de apertura de establecimiento notificada en fecha 23/06/2007; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2007/387 de fecha 11/06/2007 notificada en fecha 21/06/2007; acta de clausura de fecha 21/06/2007, notificada en la misma fecha; todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa, y en consecuencia prueban los procedimientos de verificación realizados con anterioridad al de la presente causa.

    Del folio 79 al 81, se encuentra copia fotostática certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.520.

    Del folio 82 al 153, riela copia fotostática certificada de los siguientes documentos administrativos que reposan en la sede de la administración tributaria, entre los cuales tenemos: providencia administrativa 0267 de fecha 01/02/2011; acta de requerimiento 00267, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales 00267, registro de información fiscal, registro de información fiscal de la contribuyente Variedades El Parque, C.A., y copia de la cédula de identidad de la vicepresidente de la empresa ciudadana Rojas Q.A. del Milagro, Registro Mercantil, libro de ventas correspondiente al mes de octubre del 2010, documento de cesión de derechos otorgado por el ciudadano A.N.G. a la ciudadana Amarillys del M.R.; planillas de pago forma 99030 Nros. 1190264954, 1091153530, 1092532217; libro diario, libro mayor, facturas de ventas, registro detallado y mensual de entradas y salidas reinventario de mercancías correspondiente al periodo2010; libro de ventas correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2010; libro de reportes de ventas para los meses de noviembre y diciembre de 2010; libro de compras para el mes de noviembre de 2010, factura de compras, declaración anticipada sobre actividades económicas; libro de control y reparación y mantenimiento, tabla resumen de liquidaciones, resolución de imposición de sanción 00267 de fecha 02/02/2011; resolución de imposición de sanción 2011/26 de fecha 02/02/2011; acta de clausura de fecha 03/02/2011, acta de constancia de verificación de la misma fecha; acta de apertura de establecimiento 267 de fecha 06/02/2011; acta de constancia de verificación de fecha 06/02/2011, constancia de notificación de fecha 03/02/2011, planilla de liquidación 051001225000292, informe fiscal, relación de documentos y auto de cierre de expediente.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la recurrente Variedades El Parque, C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación en fecha 02/02/2011, y en el cual la administración tributaria determinó que la contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributaria, y que lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes.

    Que el ente administrativo procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 unidades tributarias, cada una, por cuanto se trata de la quinta infracción de la misma índole, toda vez, que con anterioridad se realizaron dos procedimientos de verificación según providencias administrativas Nros. 1183 de fecha 08/03/2007 y 2034 de fecha 29/07/2002.

    Que en fecha 03/02/2011, fueron debidamente notificadas las planillas de liquidación 051001225000293 y 051001225000292, en la persona de la ciudadana Rojas Q.A. del Milagro, vicepresidente de la sociedad mercantil Variedades El Parque, C.A.

    Que en fecha 17/02/2011, la recurrente accedió a este despacho a interponer el presente recurso contencioso tributario, contra la resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/00267/2011-00079 de fecha 02/02/2011.

    V

    INFORME FISCAL

    El abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.520, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando:

  4. - En relación con las sanciones por incumplimiento de deberes formales, considera que la materialización de los mismos no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando son constatado por el ente administrativo, pues, lo mismos constituyen una responsabilidad objetiva en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del omiso. Y que aún y cuando el argumento se sustenta en el error material, diferimos de él, en cuanto al hecho de que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al calificar como infracción formal el presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, toda vez, que el representante fiscal adecuo el incumplimiento a la norma sancionatoria correspondiente.

  5. - Seguidamente, señala que la recurrente efectivamente acepta que el libro de contabilidad lo presentó con atraso superior a un mes, en cuanto a la reiteración considera que la sentencia citada por la recurrente no se relaciona con el caso de marras, pues la aplicación de incrementos no es producto de sucesivos incumplimientos en una misma actuación fiscal, sino producto de la reiteración de la recurrente en la comisión de hechos que traen como consecuencias sanciones de carácter tributario, aperturado a través de providencias administrativas, las cuales se encuentran firmes.

    Solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/00267/2011-00079 de fecha 02 de febrero de 2011.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la vicepresidente de la empresa recurrente Amarillys del M.R.Q., observa este despacho que la controversia en el caso de autos queda circunscrita a resolver:

Primero

Si el incumplimiento referido al libro de compras sancionado por la Administración Tributaria, esta relacionado con un error material; y Segundo: Si el incumplimiento relacionado con el libro diario de contabilidad esta incurso en un falso supuesto que sea capaz de viciar de nulidad absoluta la sanción.

Delimitada la litis, quien aquí decide procede en Primer lugar: a resolver el alegato referente a la improcedencia de la sanción relacionada con el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas tributarias, por tratarse de un error material.

En cuanto, a dicha sanción se observó del acta de recepción y verificación Nro. SNAT/INTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00267/02 de fecha 02/02/2011, lo siguiente:

El libro de compras del periodo de noviembre de 2010, no cumple con los requisitos por cuanto no registra de manera completa la denominación y la razón social de los proveedores: tal como se evidencia en el registro de la factura Nro. 002927 de fecha 02-01-2010, la cual fue reflejada en el libro; como Distribuidora Continental siendo lo correcto Distribuidora Continental, S.A.

.

En este sentido, esta juzgadora al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra a los folios 132 y 133, que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/00267/2011-00079, de fecha 02-02-2011 (F-06); constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido de que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, que no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto el fiscal asentó en el Acta de recepción y verificación claramente que el error fue en una sola factura, estando el resto de los asientos del libro en fiel cumplimiento con el correspondiente deber formal.

Sin embargo, de la revisión minuciosa se observa que no se trata de una (01) sola factura tal y como lo señala el funcionario actuante, sino, que por el contrario existe otra factura, que en efecto corresponden al mismo proveedor de la recurrente (Distribuidora Continental, S.A.); y que comprueban fehacientemente el error material en que incurrió el contribuyente al omitir las siglas de S.A., en ambos asientos.

Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró correctamente el nombre del Proveedor o Prestador del Servicio, antes indicado. Sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en un solo proveedor de un universo de diecisiete (17) proveedores, todo lo cual ha criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error material es muy delgada, no obstante, la lógica, la magnitud de los errores, el orden de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000293 de fecha 02/02/2011. Y así se decide.

Seguidamente: con relación al libro de contabilidad, quien aquí decide observa que la recurrente reconoce que efectivamente presentó con atraso superior a un mes el mismo, no obstante difiere de que se trate de la quinta infracción de la misma índole y cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2000, Caso: Construcciones ARX Vs. Fisco Nacional, referente a la reincidencia.

Con relación al presente alegato y en razón a lo alegado por la recurrente se observó de las actas procesales que conforman la presente causa que se realizaron dos procedimientos de verificación anteriores al de autos, y de los cuales se infiere lo siguiente:

  1. - El iniciado según providencia administrativa GRTI/RLA/2034 de fecha 29/07/2002, donde se dejo constancia en la respectiva acta verificación y fiscalización que el libro de ventas de impuesto al valor agregado no cumple con los requisitos (F-37), y el cual fue sancionado en la cantidad de 25 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trataba de la primera infracción de la misma índole (F-48).

  2. - Posteriormente según providencia administrativa GRTI/RLA/1183 de fecha 08/03/2007, se realizó procedimiento de verificación a la recurrente y se dejó constancia en al respectiva acta de verificación y fiscalización que la recurrente lleva el libro de ventas y compras que no cumple con los requisitos (F-58) y que el libro diario de contabilidad lo llevaba con atraso superior a un (01) mes. Asimismo, se ordenó el acta de clausura del establecimiento.

Visto lo anterior, se observa que en efecto el ente administrativo aplicó la sanción de acuerdos a los distintos ilícitos cometidos por el recurrente, que en su total suman cuatro (04), de allí que califique las multas impuestas como la quinta infracción de la misma índole.

Ahora bien, vista la anterior disyuntiva esta juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El legislador en el Código Orgánico Tributario vigente establece un sistema integrado de sanciones que permiten encuadrar los diferentes ilícitos formales contemplados en normas legales y en el Código en comento, y aplicar la sanción respectiva.

Segundo

Que la figura jurídica contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (reiteración) esta referida a ilícitos materiales y no a ilícitos formales, por que estos pertenecen al sistema de responsabilidad objetiva.

Tercero

Que para catalogar infracciones de la misma índole hace falta que se incumpla la misma norma legal, es decir, la norma sustantiva y no necesariamente la norma sancionatoria o adjetiva que establece la multa.

Cuarto

Que el incremento de las sanciones aplicable correspondientes a los ilícitos formales están encuadradas por el legislador en su sistema tasado de multas objetivas, que permiten el incremento de la sanción desde su límite mínimo hasta su limite máximo, pero que en nada tiene que ver con la reiteración a la que hacen alusión ambas partes.

Así pues, en el caso de autos la contribuyente incurrió en el mismo ilícito formal de llevar el libro diario con atraso superior a un (01) mes, en el procedimiento de verificación realizado según providencia administrativa GRTI/RLA/1183 de fecha 08/03/2007, en virtud de lo cual al incurrir en el miso ilícito, estamos en presencia de la segunda infracción de la misma índole, y por lo tanto la multa debe modificarse en la cantidad de 50 unidades tributarias, en consecuencia, se procede a anular la planilla de liquidación Nro. 051001225000292 de fecha 02/02/2011, y ordenar a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 50 unidades tributarias, conforme al criterio antes expuesto. Y así se decide.

Finalmente: Con referencia a la solicitud de ser eliminado del expediente administrativo del contribuyente el acto de cierre, ya que con dicha clausura no solo se genera un perjuicio económico sino moral, y que le sea notificado a los fines de que en posteriores actuaciones no sea considerado como reincidencia.

Quien aquí decide, señala que la resolución de imposición de sanción de clausura de establecimiento, es producto de lo establecido en el artículo 102 tercer aparte del Código Orgánico Tributario, el cual estipula:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…Omissis…

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que la clausura del establecimiento es una sanción accesoria a la sanción pecuniaria previamente establecida al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, siempre y cuando se traten de impuestos indirectos, de lo contrario el mismo es inaplicable.

En el caso de autos, tal y como se señalo en la motiva de esta decisión la sanción relacionada con presentar el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado (impuesto indirecto), fue anulado, en virtud de lo cual esta juzgadora procede a anular la resolución de imposición de sanción (Clausura de Establecimiento) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/26 de fecha 02/02/2011, por cuanto, es una sanción accesoria de la anterior, y en virtud de que la sanción confirmada y graduada en el punto precedentemente expuesto pues corresponde a un impuesto indirecto (ISLR), la misma resultaba inaplicable.

Sin embargo, la resolución de imposición de sanción de clausura de establecimiento previamente identificada ya se materializó, pero en vista de la solicitud realizada por la parte actora referida a la restitución moral y no económica, y a los fines de que la misma no sea tomada en cuenta como precedente administrativo para futuros procedimientos, es que se ordena su nulidad. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes debido a la naturaleza del presente fallo, toda vez que ninguna de las partes resulto totalmente vencida. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALEMNTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana AMARILLYS DEL M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.652, vicepresidenta de la sociedad mercantil VARIEDADES EL PARQUE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30459011-3.

  2. - SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/26 (CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO) Y GRTI/RLA/DF/00267/2011-00079, ambas de fecha 02/02/2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225000292 y 051001225000293, ambas de fecha 02/02/2011 y

  3. - NOTIFÍQUESE, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oficina que corresponda, a los fines de que emitan una vez quede definitivamente firme la presente decisión planilla conforme al siguiente cuadro:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Multa

    El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes 01/12/2010 al 31/12/2010

    50,00 U.T.

    SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice el pago.

  4. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S.

    SECRETARIA TEMPORAL

    ABCS/mjas

    Exp: 2387

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