Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado J.G.B.V., con el carácter de apoderado del ciudadano F.E.M.Z..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano F.E.M.Z., contra la decisión dictada el 01 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega al mencionado ciudadano del vehículo clase: automóvil, tipo: SEDAN; marca: CHEVROLET. Modelo: MALIBU CLASSIC, color: gris, techo: vinil azul, capacidad: 6 puestos; placas: 023-347, serial de motor: ADV30810, serial de carrocería: DIW69ADV30810, uso: alquiler (taxi).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 27 de abril de dos mil cinco se les dio entrada y se designó ponente al abogado J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el dos de mayo de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 01 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU CLASSIC, color: gris, techo: vinil azul, capacidad: 6 puestos, placas: 023-347, serial de motor: ADV30810, serial de carrocería: D1W69ADV30810, uso: alquiler de taxi, al ciudadano F.E.M.Z., al observar lo siguiente:

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 03 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, funcionario (sic) de la Guardia Nacional, adscrito (sic) al Punto de Control Fijo Copa de Oro, Municipio Guasitos (sic), Estado Táchira, cumpliendo funciones de serialización y documentación de vehículos automotores, observó un vehículo en marcha marca Chevrolet, modelo: Malibú Clasic, placas 023-347, color azul, techo vinil azul, clase automóvil, año 1983, procedente de San Cristóbal, con destino que conduce a la Fría Estado Táchira, el cual solicitó al ciudadano que conducía que se estacionada (sic) al lado derecho de la vía, solicitándole al mismo su identificación personal y los documentos del referido vehículo, para efectuar una revisión y constatar los documentos con los seriales que posee el vehículo, actuación esta amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano en mención me entregó una cédula de identidad venezolana con su fotografía y lo identifiqué como queda escrito F.E.M.L. (sic),… posteriormente entregó los siguientes documentos: 1.- Un registro de Vehículo con el N° A399946 al ser observado detalladamente se pudo observar que el mencionado documento se presume que sea falso. 2.- Documento Notariado N° AR-2000 N° 2061692, expedido por la Notaría Quinta de Maracay, constante de dos folios útiles. 3.- Un (01) documento notariado N° TA-2002 N° 2024248 expedido por la Notaria Cuarta de San Cristóbal, constantes (sic) de dos folios útiles. Seguidamente procedió a retener preventivamente el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú Clasic, placas 023-347, color azul, techo vinil azul, clase automóvil, año 1983, serial de carrocería DIW69ADV308710, serial motor ADV308710, por presumirse que los seriales del mismo se encuentran alterados y suplantados.

SEGUNDO: En informe pericial N° 337, practicado por los funcionarios detectives: L.O.S. y L.E.R., expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avalúo real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU tipo: SEDAN, Año: 1983, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: DF-023-347, Serial del motor: ADV308710, Serial de Carrocería: D1W69ADV308710; en dicha experticia se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01) La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número D1VV69ADV308710, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación y en dirección del conductor ES FALSA, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos gravados (sic) en la placa y fijación (forma de los remaches), no corresponde a las utilizadas en la parte (sic) ensambladora. 02) La placa body correspondiente al serial de carrocería número D1VV69ADV308710 ubicada en la parte superior de la pared del torpedo lado derecho, igualmente es FALSA. 3) El serial de carrocería número D1VV69ADV308710 acuñado en la parte posterior del chasis derecho y a la altura del neumático trasero, lado derecho, se encuentra totalmente alterado, por cuanto el sistema de troquelación no fue utilizado por la planta ensambladora, asimismo la superficie en la cual se ubica dicho serial presenta oxidación y características de haber (sic) sometida en el pasado al proceso de restauración de seriales 4) Serial de motor número ADV308710 ubicado en la parte inferior del block del motor, lado derecho y adyacentes de la unión del motor en la caja de velocidades se encuentra ALTERADO, ya que difiere al troquelado por la planta ensambladora, igualmente al área donde se ubica el serial presenta estrías de fricción o repetición, originadas por la acción de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, que tuvieron por finalidad eliminar el serial original… Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio setenta y uno (f.71), solicitud del ciudadano F.E.M.Z.,…solicita se le haga entrega del vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU CLASSIC, Color: Gris, techo: VINIL AZUL, capacidad: 6 PUESTOS; PLACAS: 023-347, serial del motor: ADV30810, serial de carrocería: DIW69ADV30810, uso: ALQUILER TAXI; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras existe: 1.- Al folio 27 corre inserta copia del Documento de Compra-Venta que le hiciere el ciudadano F.Y.L.R. al ciudadano ALMER L.P.B. (sic) autenticado por la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Al folio 25 corre inserta copia del Documento de Compra-Venta que le hiciere el ciudadano ALMER L.P.B. al ciudadano F.E.M.Z. autenticado por la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Al folio 29 corre inserta (sic) Registro de Vehículo N° 999948 a nombre de A.G.G.; conforme a lo establecido en la Ley de T.T. se debe considerar como autoridades administrativas del t.t. en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo a nombre de A.G.G., pero el último documento de compra-venta se encuentra a nombre de F.E.M.Z.; No (sic) obstante debe tenerse como propietario al ciudadano F.E.M.Z.. Así mismo, este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas (sic) al vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU CLASSIC, Color: Gris, techo: VINIL AZUL, capacidad: 6 PUESTOS; PLACAS: 023-347, serial del motor: ADV30810, serial de carrocería: DIW69ADV30810, uso: ALQUILER TAXI se pudo concluir: 01) Que las chapas identificadoras de seriales son originales. 02) El serial de Motor, se encuentra ALTERADO. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante F.E.M.Z., pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. y así se decide

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Contra dicha decisión el abogado J.G.B.V., quien dice actuar con el carácter que tiene acreditado en la presente causa, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil cinco, expuso lo siguiente: “Apelo formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha primero de abril del año en curso, mediante la cual niega la entrega del vehículo descrito en autos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Contra la negativa de entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano F.E.M.Z., el abogado J.G.B.V. con el carácter de co-apoderado del mencionado ciudadano interpuso recurso de apelación pero sin ninguna fundamentación, incumpliéndose lo ordenado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundamentado, expresando clara y concretamente las razones de inconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular el legislador, precisamente con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, bajo la frase “apelo de la decisión”, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso. Tan es así, que el recurso ordinario para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, y el recurso que comúnmente se presenta bajo la forma ordinaria, es el de apelación.

Por otra parte, el fundamento de dicho recurso es esencial, por cuanto provee a la Corte de los elementos necesarios para dictar su decisión. Incumplir este deber coloca el caso en una situación en la cual la alzada tiene que suponer, presumir o adivinar, lo cual resulta improcedente porque afecta gravemente el deber de imparcialidad del juez, si éste se ve obligado a suplir las actuaciones de las partes. Al carecer de tales fundamentos, la apelación es insustancial e injustificada, por lo que resultaría forzoso declararlo improcedente por manifiestamente infundado. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante a la omisión de fundamentación del recurso, en aras de salvaguardar los derechos que tienen las partes de recurrir a una segunda instancia, esta Corte procede a analizar la decisión recurrida y para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Segunda

En segundo término se observa que al folio 138 de las actuaciones recibidas, cursa informe pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Táchira, al vehículo objeto de la presente investigación, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios expresan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número D1W69ADV308710, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación y en dirección del conductor, es FALSA, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos grabados en la placa y fijación (forma de los remaches) no corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora.-

02.- La placa body correspondiente al serial de carrocería número D1W69ADV308710 ubicada en la parte superior de la pared del torpedo, lado derecho, igualmente es FALSA.-

03.- El serial de carrocería número D1W69ADV308710 acuñado en la parte posterior del chasis derecho y la (sic) altura del neumático trasero, lado derecho, se encuentra totalmente alterado, por cuanto el sistema de troquelación no fue utilizado por la planta ensambladora, asimismo la superficie en la cual se ubica dicho serial, presenta oxidación y características de haber sido sometida en el pasado al proceso de restauración de seriales.-

04.- Serial de motor número ADV308710 ubicado en la parte inferior del block del motor, lado derecho y adyacente de la unión del motor con la caja de velocidades, se encuentra ALTERADO, ya que difiere al troquelado por la planta ensambladora, igualmente el área donde se ubica el serial, presenta estrías de fricción o repetición, originadas por la acción de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, que tuvieron por finalidad eliminar el serial Original

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Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Cuarta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del co-apoderado del ciudadano F.E.M.Z., presenta varias anomalías, como son la falsedad tanto en la placa de identificación como en la placa body y la alteración de los seriales de carrocería y del motor; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo fue hurtado o robado, aunque por las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente su legítimo propietario.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, considera que la decisión dictada el 01 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano F.E.M.Z..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 01 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega al ciudadano F.E.M.Z. del vehículo clase automóvil, tipo: SEDAN; marca: CHEVROLET. Modelo: MALIBU CLASSIC, color: gris, techo: vinil azul, capacidad: 6 puestos; placas: 023-347, serial de motor: ADV30810, serial de carrocería: DIW69ADV30810, uso: alquiler (taxi).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

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