Decisión nº 663-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

En fecha 22 de Junio de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0362, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por la ciudadana, C.C.A.D.F., en su carácter de Administrador Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL VÍVERES Y LICORES EL BODEGÓN DE MARIO C.A.

En fecha 28 de Junio de 2004, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, noventa y siete (97); ciento uno (101); ciento cuatro (104), ciento diecinueve (119).

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

Del folio 1 al 84, corren insertos lo siguientes documentos: a) Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3507, de fecha 31 de octubre de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual decide el Recurso Jerárquico, en contra de las Resoluciones de imposición de sanción Nros. GRA-DSA-307, GRA-DSA-309, y GRA-DSA-310 todas de fecha 14 de febrero de 1997, declarándolo parcialmente con lugar, b) escrito de Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario, c) auto de recepción Nro 13 de fecha 19 de mayo de 1997, d) resoluciones de imposición de sanción Nros. GRA-DSA-307, GRA-DSA-309, y GRA-DSA-310 todas de fecha 14 de febrero de 1997, e) acta de requerimiento, f) declaratoria de verificación, g) declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, h) declaración y pago de los activos empresariales, i) registro de comercio, j) planillas de liquidación acompañada de las planillas para pagar. Todos los documentales aquí señalados comprenden el expediente administrativo, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en la cual se muestra el procedimiento de la Administración y la cualidad del recurrente evidenciada en el registro, así mismo de dicha Resolución se desprende el fundamento en la cual se baso la Administración para emitir la decisión.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

El recurso contencioso tributario procederá:

Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

En tal sentido, constatada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia la ausencia de la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción, siendo un documento indispensable para la admisión del presente Recurso, sin lo cual no puede determinarse si fue interpuesto dentro del lapso establecido; cabe destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario es subsidiario al Jerárquico, en tal sentido al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos; en este caso la recurrente una vez notificada mediante la publicación del cartel de notificación librado en fecha 10 de agosto del año en curso, según consta al folio 153, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano, por lo tanto a los fines de verificar la admisibilidad del presente Recurso tal requisito es indispensable, ya que a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado es que empieza a correr el lapso de los 25 días hábiles establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, así pues a falta de la notificación esta Juzgadora no puede constatar que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido supra, de ahí que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó en su artículo 19 quinto aparte, a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(resaltado propio)

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que no se acompañan los documentos indispensables para la admisión del Recurso; puesto que no consignó la notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.

Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana C.C.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.627.295, en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil Víveres y Licores El Bodegón de Mario C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con domicilio en la calle 14 entre Avenidas 4 y 5, Edificio S.R., Local No. 1, Valera Estado Trujillo, asistida por el abogado N.B.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 42.825, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-A-2003-3507 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 09 días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 7402 Y 7403, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 0362, ABCS/yully LA SECRETARIA

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