Decisión nº KP01-R-2007-000210 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007.

Años: 197° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2007-000210.

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2006-000194.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTE: Abg. V.R.C., Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto.

RECURRIDO: Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Abg. L.B.L..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Asunto KP01-P-2005-001719 en fechas 18 de Enero de 2007 y publicada íntegramente en fecha, 24 de Abril de 2007; mediante la cual CONDENO al ciudadano J.A.M., a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LAS LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho y del Asunto KP01-P-2001-001798 en fecha 23 de Febrero de 2007, Así como la como la de cumplir cuatro (04) años y seis (06) meses, Por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 3° aparte de la ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencias dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, del Asunto KP01-P-2005-001719 en fechas 18 de Enero de 2007 y publicada íntegramente en fecha, 24 de Abril de 2007; mediante la cual CONDENO al ciudadano J.A.M., a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LAS LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho y del Asunto KP01-P-2001-001798 en fecha 23 de Febrero de 2007, En el cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION, Por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 3° aparte de la ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 04 de Junio de 2007, se dejó constancia que desde el 30 de Abril de 2007, fecha de la publicación de la Sentencia, hasta la interposición del Recurso de Apelación en fecha 15 de Mayo de 2007 y el lapso al que contrae el artículo 454 ibídem, venció el 15 de Mayo de 2007, asimismo se dejo constancia que el día 09 de Mayo de 2007 no se dio Despacho. Esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en UNA (01) PIEZA.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Junio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 27 de Junio de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 10 de Julio de 2007, fecha en que se hizo efectiva la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Julio de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia de las partes, se encuentran presentes la Defensora Publica Abg. V.R., el Sentenciado J.M. previo traslado por parte del Centro Penitenciario, no encontrándose presente la fiscalìa 22° del Ministerio Publico quien se encontraba debidamente notificada; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

La Defensora Publica Abg. V.R.C.:

…Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra a la Defensa Público (Recurrente) quien expone: Se presentó Recurso de Apelación fundamentado en los siguientes puntos: Falta de Motivación previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2º del COPP Y Iligicidad en la motivación de la Sentencia previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2º ejusdem. Como punto previo se debe resaltar que hubo una acumulación de causas y al momento de darse indicio al juicio oral por los hechos del asunto P-05-1719 mi defendido hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y fue sentenciado por los delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se apela de esta fundamentación ya que el juez al motivar la sentencia no dejó constancia del procedimiento por el cual llegó al quantum de la pena impuesta, en el presente asunto hay varios imputados y estando en la misma circunstancias con una coimputada a esta referida se le hizo la rebaja de la mitad de la pena y a mi defendido se le hizo solo la rebaja del tercio de la pena y en la supuesta motivación no se dejó constancia del porque esta incongruencia. Con respecto al asunto acumulado se hace en primera parte con lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia ya que el Juez Itinerante en su sentencia tuvo muchos errores que supone esta defensa son de trascripción como son errores de fechas en las cuales ocurrieron los hechos, igualmente con lo dicho por la defensa, el juez dice que tomo en cuenta unas diligencias practicadas a la hora de la decisión y no dice cuales fueron esas diligencias, el juez dejó solo constancia que con los testigos de la defensa no los toma en cuenta con respecto a lo que supuestamente quedó demostrado por lo que no se entiende ya que no fueron valorados, en lo que respecta a la declaración del medico anatomopatólogo esta trajo muchas dudas con respecto a la causa de la muerte de la víctima y esta es una situación que el juez de juicio ni siquiera nombra en la sentencia, quedo demostrado que la causa de muerte de la víctima fue una bronconeumonía y una septicemia y el juez de esto no dejó ninguna constancia. Por todo lo expuesto es por lo que esta sentencia adolece de nulidad ya que carece de motivación lo cual debe imperativo para el juez por lo que se propone que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. El juez tomó en cuenta unas pruebas y otras no violentando el artículo 22 del COPP, hubo 3 testigos por parte de la defensa y de esos 3 testigos fueron muy contestes en que mi representado no se encontraba en el sitio del hecho ya que la muerte de la víctima ocurre en Pavia y mi defendido se encontraba en Acarigua, de este hecho el juez hace caso omiso y ni siquiera lo menciona en la sentencia, por todas estas razones es por lo que se considera que no guarda logicidad la presente sentencia. La única prueba que incorporó la Fiscalía fue un Reconocimiento en Rueda de Persona que no se hizo bajo las reglas de una prueba anticipada, fue leída como una prueba documental pero los testigos que participaron en ese reconocimiento nunca comparecieron al juicio para ratificar la misma. Una de las Escabinos absolvió a mi representado porque dijo que no había suficientes pruebas para condenarlo. El Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia en todo el juicio oral y público ya que fue todo lo contrario porque durante la evacuación de las pruebas solo se pudo demostrar la inocencia de mi representado y solo se dejó esa carga de la defensa. Por todo lo antes expuesto se demuestra la falta de Ilogicidad de la presente sentencia por lo que solicito se anule la presente sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Solicito igualmente se le restituya la libertad de mi defendido ya que el mismo pasó la gran parte de este proceso en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como era la presentación periódica la cual cumplió a cabalidad. El Dr. España hace preguntas a la Recurrente y a estas responde: Con respecto al segundo asunto considero que mi representado tenía que haber sido absuelto en la presente causa porque no hay ni hubo elementos suficientes para condenarlo por lo que se esta solicitando es la nulidad de la sentencia, con respecto al primer asunto solo se esta apelando al quantum de la pena por lo que se esta solicitando es la rectificación de la misma. Es todo…

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Del Sentenciado J.A.M.:

…soy inocente de lo que se me esta acusando, es todo…

Una vez concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informo a las partes que se tomaría el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2007 ASUNTO KP01-P-2005-001719

…Seguidamente el juez impone a las partes que deberán mantener la compostura apropiada dado lo delicado del acto. Una vez verificada la presencia de las partes y verificado por parte del Alguacil itinerante si había público para el presente juicio para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo publico para el presente Juicio. Una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad y declarado abierto el debate. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.B.L. y expone: Siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para celebrar el juicio oral y publico en la causa signada con el numero ASUNTO KK01-X-2006-000194, en contra del ciudadano J.A.M., por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, Detentación de Arma de Fuego, previsto en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, Ejusdem. Esta representante del Ministerio Publico como parte de buena fe hace la adecuación del precepto jurídico aplicable en virtud de que es la norma que más le favorece aplicándole el artículo 31 tercer aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Representante del ministerio Público con los elementos que presentare en juicio demostrare efectivamente que el acusado aquí presente fue la persona que en fecha 12 de agosto de 1999, siendo aproximadamente las 10:00, de la noche, se presentare en el restaurante el “Quibel Dorado”, ubicado en la carretera vieja a Carora en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte someten a todos los presentes entre los cuales se encontraban los ciudadanos A.S.G., Piña Darlinton José, F.N.I., Pineda J.R. y el menor Lozano, a quienes despojaron de dinero en efectivo, el ciudadano J.A.M., acciono el arma contra el hoy occiso G.P.D.J.. Así mismo este ciudadano del delito de ocultamiento de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en fecha 23 de Febrero de 2005, durante un allanamiento se logro incautar 19 gramos con 100 miligramos de cocaína y 16 gramos con 200 miligramos de marihuana. Todo lo cual el Ministerio Publico demostrara con los medios probatorios que en su oportunidad legal fueron admitidos por el tribunal de control correspondiente y que se mencionan en el escrito acusatorio por ser lícitos necesarios y pertinentes solicita el enjuiciamiento del imputado de autos a los fines de su condenatoria, es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: Ratifico en este acto los alegatos de defensa sostenido durante todo el proceso en el sentido de la plena inocencia de mi defendido J.A. mogollón, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado que fuere seguido en el asunto P-01-1798, ratificando así mismo se tome declaración a los ciudadanos J.G.E., CI, 10.849.194, M.M., CI: 8.664.643, G.L., CI:7.541.534, cuyas testimoniales fueron admitidos en la audiencia Preliminar en razón de lo cual solicito le sean libradas las boletas de Notificación a los fines de que comparezcan a prestar las declaraciones. En el transcurso del presente debate se demostrara sin lugar a dudas la plena inocencia de mi defendido por cuanto el día de los hechos el mismo se encontraba fuera de la ciudad tal como ha sido alegado desde el principio del presente proceso. En razón de lo cual solicito una vez concluido el presente debate se decrete la absolutoria de mi defendido con respecto al delito en referencia. Con lo que respecta al delito de Ocultamiento de Estupefacientes Previsto y Sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, que fuere llevado bajo el asunto P-05-1719, esta defensa solicita en virtud de que al momento de la realización de la audiencia preliminar no se impuso a mi defendido, una vez admitida la acusación, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, se imponga en este acto de los mismos a fin de salvaguardar los derechos establecidos en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal , dado que mi defendidos me ha manifestado su voluntad de hacer uso de tal derecho en razón de lo cual solicito se le conceda la palabra. Acto seguido este Tribunal: le impone al ACUSADO: J.A.M., venezolano, CI; 11.848.630, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los medios alternativos a la prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y el mismo manifestó: Admito Los Hechos en Cuanto Ocultamiento De Droga Y Detentación de Arma, y solicito me sea aplicada la rebaja de ley, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica solicita: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente y sea remitido al tribunal de ejecución en lapso legal a la que se contrae el mismo articulo, así como también solicito al Tribunal observe la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo.Oída la exposición de las partes así como la Admisión de los hechos realizada por el Acusado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de Juicio Itinerante N° 10, admite totalmente la Acusación Fiscal y todos los medios de Pruebas en virtud de que las mismas son licitas necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Acuerda la adecuación Jurídica solicitada por La representación del Ministerio Publico. TERCERO: Este Tribunal acuerda condenar al ACUSADO: J.A.M., venezolano, CI; 11.848.630, de profesión u oficio obrero, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carrera 07 entre calles 01 y 02, la Playa S.I., casa N 1-35, de esta ciudad, Cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión, con lo que respecta al delito de Ocultamiento de Estupefacientes Previsto y Sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, previsto en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en el lapso legal, CUARTO: Se Acuerda la división de la presente causa con respecto al delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, para el MARTES 23-01-07, a las 2:00 QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Sexto: Quedan notificados los presentes y notifíquese a todos los no comparecientes, es todo.….”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2007 ASUNTO KP01-P-2001-001798 (KK01-P-2006-000192)

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. L.B.L., quien manifestó: como punto previo esta representante del Ministerio Público al observar en el escrito acusatorio el delito por el cual se le acusa a la ciudadana Berrios Rivas M.D., titular de la cedula de identidad N°, CI; 12. 704.279, es el Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, precisa hacer una adecuación a la norma ya que en fecha 27 de octubre de 2005 fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, esta representante del Ministerio Público lo subsume en la norma prevista en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada ley. Esta representante del Ministerio Público relato las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y ratifica el escrito acusatorio en todas sus partes así como los medios de prueba admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente por ser lícitos necesarios y pertinentes solicita el enjuiciamiento del imputado de autos a los fines de su condenatoria, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: esta defensa rechaza los argumentos presentados por el Ministerio Público y en transcurso del debate demostrare la no culpabilidad de mí defendida de conformidad al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas en este acto por la vindicta pública. Es todo.

El Tribunal pasa a Admitir Totalmente la Acusación y la adecuación jurídica planteada por la defensa y los Medios de Prueba promovidos por la Fiscal en forma verbal, a lo que no hizo oposición la Defensa, por el delito del Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL: pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública: vista la solicitud realizada por la defensa pública en el sentido de que se divida la continencia de la causa y por cuanto la misma es ajustada a derecho, el tribunal la acuerda y así se decide, en cuanto a la solicitud Fiscal en el sentido de que se adecue la calificación del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, precisa hacer una adecuación a la norma ya que en fecha 27 de octubre de 2005 fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, este Juzgador lo acuerda.

Acto seguido se le impone a la ACUSADA del precepto jurídico que se atribuye, del precepto constitucional (art. 49, ord. 5° de la CRBV) y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso ( Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, Principio de Oportunidad y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto observa este juzgador que en el acto de audiencia preeliminar de fecha 15 de junio del año 2005, una vez que el tribunal de control paso admitir la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, no se le impuso a la acusa del precepto constitucional (art. 49, ord. 5° de la CRBV) y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso ( Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, Principio de Oportunidad y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos es por lo que este juez pasa a imponerlo; en este caso manifestó entender claramente y expuso:“admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, precisa hacer una adecuación a la norma ya que en fecha 27 de Octubre de 2005 fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, esta representante del Ministerio Público lo subsume en la norma, prevista en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada ley.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de la acusada BERRIOS RIVAS M.D., este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 23 de Febrero del dos mil cinco, mediante acta policial suscrita por los funcionarios S.2do W.G., Cabo 1ero E.A., Dtgdo. M.M., Dtgdo. J.T.. Agte. J.S., A.V. y E.A., quienes dejan constancia sobre modo, lugar y circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos Mogollón J.A. y Berrios Rivas M.D., en virtud de haber dado cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-S-2005-1525, por lo que procedieron a ubicar dos ciudadanos que sirvieran de testigos del allanamiento, quedando identificados como Terán F.E. y R.V.L., una vez en la referida vivienda, entrevistándose con un ciudadano quien manifestó ser inquilino en conjunto con otra ciudadana y un menor, lo cuales se encontraban en el interior de la residencia imponiéndole del motivo de la visita, prosiguieron a la revisión de la misma lográndose incautar en una Chifonier de color azul un (01) envase de material plástico, color blanco con tapa de color verde, contentivo en su interior de setenta y ocho (78) envoltorios confeccionados en material plástico tipo cebollita, atados en la punta con hilo de coser blanco, los cuales contenían en su interior restos vegetales presuntamente algún tipo de droga conocido como marihuana , en una cesta de ropa, plástica de color rojo se observo una (01) bolsa de material plástico sintético color verde contentiva de noventa y cinco (95) envoltorios, tipo cebollita, atados en la punta con hilo de coser color negro, contentiva a su vez de una sustancia de color blanco presuntamente sea algún tipo de droga conocida como cocaína, en la misma bolsa se encontraba la cantidad de doce (12) trozos de pitillo transparente, observándose en su interior una sustancia de color marrón, presumiéndose sea una droga conocida como piedra, igualmente un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo de dieciséis (16) trozos de pitillos de material plástico transparente vacíos, en la misma bolsa se encontró un rayador de metal impregnado de una sustancia de color blanco, tijera de metal. Ahora bien del resultado de la experticia se constato con relación a noventa y cinco (95) envoltorios tipo cebollita y los doce (12) pitillos contentivos de sustancias color blanco, se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de 21 gramos y un gramos con trescientos miligramos, para un total de 22,3 gramos y en relación a los 78 envoltorios tipo cebollita, contentivo de restos vegetales se trata de la droga conocida como marihuana, con un peso de 19,9 gramos.

Observo este Juzgador en cuanto al procedimiento excepcional admitido en fase de Juicio de admisión de hechos que el mismo se considera oportuno y procedente en derecho toda vez que la Fiscal del Ministerio Público interviniente en el presente acto y pese a la unidad del Ministerio Público, siendo un órgano subjetivo diferente al que pronuncio el acto conclusivo (acusación) como parte de buena y en aras de garantizar el debido proceso y la correcta adecuación típica de los hechos a las circunstancias de hecho y de derecho, argumentos estos validos y compartidos por este Juzgador y en tal sentido se considera que a los fines de dar garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva debió de imponerse nuevamente al acusado en cuanto a las modificaciones sufridas en relación a su señalamiento como autor de hechos punibles e imponerles de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, sin que ello afecte en desconocimiento de la novísima decisión del M.T. de fecha 25 de Enero de 2006, Sala Constitucional, Ponencia de la Dra C.Z. deM. en la cual claramente se establece “que el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y en el caso de procedimiento abreviado solo procede en la audiencia del juicio oral …”.

En el caso in comento no se omitió tramitación debida ni pronunciamiento efectivo, solo que ante el cambio de órgano subjetivo actuando se advirtió como parte de buena fe cambio en la acusación que este Juzgador considero suficientemente ajustado a derecho y en tal sentido ante dicho cambio se considera prudente y necesario advertir sobre la posibilidad de aplicación de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que han cambiado las condiciones que median en el presente proceso penal.

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorable a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

El derecho a la Libertad como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue adoptado dentro del los primeros artículos del texto constitucional, pudiéndose apreciar de esta forma la vigilancia y el grado de reconocimiento que se le atribuyo, el estado en este caso representado por el Juez como garante de Principios y Garantías y eje de los proceso de administración de justicia, este en el ineludible deber de garantizarle a los imputados el respeto y reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, así como brindarles medios de protección para cuando éstos les sean desconocidos. Sin embargo, es preciso destacar que las personas imputadas por la comisión de un delito pasan a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena. Este Juzgador considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dada las condiciones especificadas en reiteradas oportunidades toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la Tutela Judicial Efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de los hechos manifestada por la acusada: BERRIOS RIVAS M.D., en este acto ya que tal facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los Jueces, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; si analizamos concatenadamente esta norma con lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna, que dispone que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Décimo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a la ciudadana BERRIOS RIVAS M.D., ampliamente identificada en autos a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, precisa hacer una adecuación a la norma ya que en fecha 27 de octubre de 2005 fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la mencionada ley y por cuanto la prenombrada acusada esta privada de libertad desde el 26 de Febrero del año 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses es por lo que este Juzgador acuerda otorgarle una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° hasta tanto cumpla la pena, como es el de presentación cada 8 días ante la taquilla de la URDD, del Edificio Nacional. Se acuerda la división de la causa al ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 11.848.930, de conformidad con el artículo 74 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas, de conforme con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”

Las Sentencias recurridas, fueron dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público, del Asunto KP01-P-2005-001719 en fechas 18 de Enero de 2007 y publicada íntegramente en fecha, 24 de Abril de 2007 y del Asunto KP01-P-2001-001798 en fecha 23 de Febrero de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. V.R., contra las sentencias dictadas en el Asunto KP01-P-2005-001719 en fechas 18 de Enero de 2007 y publicada íntegramente en fecha, 24 de Abril de 2007 y del Asunto KP01-P-2001-001798 en fecha 23 de Febrero de 2007, por el Tribunal Décimo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra fundamentado en los siguientes motivos: falta de motivación en la decisión, establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal presuntamente por inapreciar testigos y por apreciar testigos parcialmente y por ausencia de indicación de los supuestos que lo llevaron a la grave duda, en relación al ciudadano J.A.M. y además de ello, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la cual se trascribe en forma sucinta en los siguientes términos:

…/ I de las Condiciones de Admisibilidad del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación Activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como Defensora del ciudadano J.A.M., estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho o hago

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha dictada la sentencia o a partir de la publicación de su texto integro, que al haber sido publicada luego de vencido el lapso en referencia debe ser notificada a las partes, como es el caso que nos ocupa. Diez días que por mandato del articulo 172 ejusdem, no son continuos sino hábiles, es decir, no se computan los sábados, domingos nos días feriados

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra sentencia definitiva dictada en Juicio oral, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por las Corte de Apelaciones.

II Motivación del Recurso: el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Falta de motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del articulo en referencia.

b) Ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del artículo en referencia.

Cada uno de los motivos supra mencionados se explanara separadamente tal y como lo estatuye el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III Punto Previo: Siendo esta la única oportunidad que tiene esta defensa para exponer los fundamentos del presente recurso y teniendo la obligación procesal de realizarlo por separado, debe hacerse la salvedad que el presente asunto fue acumulado, quedando como principales KP01-P-2001-001798 y como subsidiario el KP01-P-2005-001719. Al momento de iniciar el juicio mixto, mi defendido hizo admisión de los hechos contenidos en el asunto KP01-P-2005-001719 y fue condenado por ellos, ordenándose la apertura de un cuaderno separado y se prosiguió el juicio con el asunto KP01-P-2001-001798. Se esta realizando la apelación de ambos asuntos; por lo que de seguidas se pasara a exponer punto por punto los motivos del presente recurso, haciéndose la diferenciación a fin de facilitar a la alzada la compresión del mismo.

IV Falta de Motivación de la Sentencia: Asunto KP01-P-2005-001719 En este asunto, como se explico supra, fue dividida la continencia de la causa dado que mi defendido admitió los hechos por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 3° aparte de la ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Por lo que en fecha 18 de Enero de 2007, al dar inicio al juicio mixto, mi defendido fue impuesto de las medidas alternativas la prosecución del proceso así como del procedimiento de admisión de los hechos, puesto que al momento de la audiencia preliminar correspondiente, esta obligación no fue cumplida por el Tribunal, vulnerándose así el derecho de mi defendido. Al ser impuesto del procedimiento en referencia, mi defendido manifestó libremente su expresa voluntad de admitir los hechos por los delitos contenidos en el asunto KP01-P-2005-001719. Asunto KP01-P-2001-001798 (KK01-X-2006-000192) En lo que respecta a la falta de motivación en la sentencia referida al asunto KP01-P-2001-001798 en el cual se realizo el juicio mixto por el delito de Homicidio Calificado, paso de seguidas a exponer los fundamentos del mismo: En primer termino en el texto de la sentencia existen errores que esta defensa supone que sean de transcripción, sin embargo, vale la pena resaltarlos por cuanto esta haciéndose referencia a una sentencia definitiva con la cual se intenta fundamentar la condenatoria de una persona, por lo cual considero que debe hacerse con el máximo cuidado y respeto. En efecto en la pagina 5 de la sentencia se hace referencia a que el acusado se le impuso el hecho de que ocurrió “el día 8 de agosto de 1999” cuando el hecho ocurrió el día 12 de agosto de 1999. al final de la pagina en referencia, el juzgador expone que “por diligencias practicadas se logro determinar que de alguna manera Mogollón J.A., había participado en los hechos investigados”, pero para nada explica cuales son esas diligencias a las que se refiere, ni siquiera las nombra, así como no expresa se manera clara, precisa e inequívoca de que manera se logro determinar la participación de mi defendido en los hechos investigados.

V Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia: El sentenciador de primera instancia, erró por ilogicidad al motivar la sentencia objeto del presente recurso pues el mismo no tomo en cuenta todos los hechos probados en el debate oral sino que realizo una narración parcial de los mismos, omitiendo un elemento de decisiva importancia para la defensa de mi defendido puesto que quedo plenamente demostrado que J.A.M. para el momento de los hechos no se encontraba en la población de Pavía, estado Lara sino que estaba en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

VI Como punto final de este recurso, merece especial referencia el hecho de que en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que la fiscal del Ministerio Publico no desvirtuó en el transcurso del debate procesal el principio de presunción de inocencia a objeto de hacer procedente el reproche jurídico penal a la conducta del acusado y que el juez de causa dio por probados hechos que no lo fueron, así como de la sentencia definitiva carece completamente de motivación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la violación de tal principio básico del derecho penal, así como el principio fundamental del In Dubbio Pro Reo, que tampoco se tomo en cuenta por el sentenciador. VII Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante juez distinto de aquel que dicto la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto. Asimismo solicito que se restituya a mi defendido en su derecho a la libertad, mismo del que estuvo gozando durante casi todo el presente proceso, cumpliendo a cabalidad la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fuere impuesta.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de los sentenciados, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. V.R., cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio.

Señala el recurrente en su primera denuncia lo siguiente:

En cuanto al Asunto KP01-P-2005-001719: “…Que dividida la contingencia de la causa dado que su defendido admitió los hechos por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 278 del Código Penal. Por lo que, en fecha 18 de Enero de 2007 al dar inicio al juicio mixto su defendido fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos puesto que al momento de la audiencia preliminar correspondiente, esta obligación no fue cumplida por el A quo vulnerándose así según el recurrente el derecho de su defendido. Señala igualmente la recurrente que el sentenciador “erró al intentar motivar la sentencia objeto del presente recurso referida a la penalidad impuesta a mi defendido con motivo de la admisión de los hechos realizada, puesto que en ninguna parte de la sentencia, el juez explica cual fue el procedimiento utilizado por él para arribar el quantum de la pena impuesta. Vale decir que esta parte de la apelación no se refiere ala sentencia condenatoria puesto que mi defendido expuso su deseo de admitir los hechos objeto del proceso (en lo referido al asunto KP01-P-2005-1719), sino en la falta absoluta de motivación relativa a como deriva el juez en el quantum de la pena que en definitiva impone a J.A.M.. Aún cuando las circunstancias son distintas para cada uno de los imputados, ya que J.A.M., admitió los hechos además por el delito de porte ilícito de arma, no menos cierto es que ambos acusados admitieron por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que a M.D.B., el Juez le hizo la rebaja de la mitad de la pena a imponer mientras que a J.A.M., sólo le hizo la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer”.

Planteada así esta denuncia se puede observar que acumularon ambas causas, las cuales llegan al conocimiento del Tribunal de Juicio por la vía del procedimiento ordinario, sin, embargo el Tribunal de Juicio aplica el procedimiento de admisión de los hechos por una de las causas (KP01-P-2005-1719) en virtud de que el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar luego de admitida la acusación no le advirtió a los acusado de la procedencia de las alternativas ni de este procedimiento especial de admisión de los hechos, aplicando este procedimiento que es de la competencia del Tribunal de Control y no de Juicio por tramitarse por la vía ordinaria.

Ahora bien, considera esta alzada, que si bien es cierto que tal procedimiento es de realizarse en la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que el Tribunal de Juicio advierte de ese derecho al acusado, al verificar que el Tribunal de Control no lo hizo en la etapa procesal idónea, sin embargo, el recurso es planteado no por violación del debido proceso, sino por el hecho de que se le dio la oportunidad al acusado de hacer uso de ese derecho de admitir los hechos con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo el juez al establecer la pena, fija una pena desproporcionada con relación a la a la coacusada que también fue condenada por el mismo delito en esa causa.

Así tenemos que el recurrente no solicita la nulidad de esa decisión que estableció sentencia condenatoria por vía de admisión de los hechos, sino que se le corrija la pena en virtud de que consideró que el tribunal erró en la misma al momento de ser impuesta, planteamiento este que procede a analizar esta alzada sin decretar la nulidad del fallo, puesto que decretarse una nulidad en cuanto a esta primera denuncia, solo sería en perjuicio del procesado que hoy recurre del fallo, nulidad que no procedería tal como lo ordena el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

En este orden de ideas es importante señalar que la ciudadana M.D.B., también fue acusada en la misma causa y condenada en fecha 28 de noviembre del 2006 por vía de admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Distribución establecido en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente se observa que en fecha 18 de enero del 2007 al iniciar el juicio oral y público por vía de incidencia es condenado el ciudadano J.A.M. a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el tercer a parte de la referida ley de drogas, más la comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal (Art.277 del Código Penal).

De tal manera se puede observar que el recurrente aduce que su representado fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por el mismo delito por el cual había sido condenada la ciudadana M.D.B., siendo importante destacar que tal afirmación no es cierta toda vez que además del delito de droga fue condenado por la comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y no en el artículo 5 como indica la referida sentencia, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Ciertamente, la recurrida no explica en forma clara el método de cálculo para imponer esa pena, sin embargo, si se toma en consideración que al hacer la sumatoria tomó como base por lo que corresponde al delito de droga la pena de dos (2) años tal como se lo estableció a la ciudadana M.D.B. al admitir los hechos (tercer a parte del Art.31), debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, sumarle a esa cantidad, la mitad de lo que le corresponde por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, y si se parte que el termino mínimo de ese delito es de tres (3) años, la mitad sería un (1) año y seis (6) que sumados a la cantidad de dos (2) años correspondientes al delito mas grave (droga) arroja un total a cumplir de tres (3) años y seis (6) meses de prisión y no de cuatro (4) años y seis (6) meses como indicó la recurrida, razones por las cuales esta alzada procede corregir la pena impuesta por estos delitos, tal como lo establece el último a parte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Señala el recurrente en su Segunda denuncia lo siguiente:

En cuanto al Asunto KK01-P-2006-000192:

“…Que en el texto de la sentencia existen errores que la defensa supone sean de trascripción que vale la pena resaltarlos por cuanto se esta haciendo referencia a una sentencia definitiva con la cual se intenta fundamentar la condenatoria de una persona y en la cual se debe tener un máximo de cuidado…/…el juzgador expone que “Por diligencias practicadas se logro determinar que de alguna manera Mogollón J.A., había participado en los hechos investigados”, pero nada explica cuales son esas diligencias a las cuales se refiere, ni siquiera las nombra, así como no expresa de manera clara, precisa e inequívoca de que manera se logro determinar la participación de mi defendido en los hechos investigados, es decir el juez expone un hecho que ocurrió en un día distinto al cual hacer referencia y da por sentadas unas circunstancias que ni siquiera menciona, de donde infiere sin explicación alguna que mi defendido participo en el hecho en referencia. Expresa que la representación fiscal hace una mezcla confusa y desordenada en su narración que no se realizo una mera enunciación de lo que en si fue la acusación fiscal. Continua esta defensa exponiendo que en la mayoría de las declaraciones existen errores y que la misma presupone que son trascripción.../“…En cuanto al análisis que realiza el juez de juicio de la deposición de uno de los testigos, el mismo se circunscribe a exponer: “A este medio de prueba no se le da ningún valor probatorio como elemento de culpabilidad ni de exculpabilidad esta es la única motivación que el juez de juicio expone en cuanto al valor probatorio que para el tuvo esta prueba, es decir simplemente no expresa nada. También se hace referencia al siguiente testigo J.G.E., quien es testigo presencial del hecho y fue quien auxilio a la victima el mismo fue interrogado ampliamente y dijo a ambas sin lugar a duda el acusado no fue la persona que participo en los hechos investigados. Al realizar el análisis en la declaración el juez expone nuevamente que:”A este medio de prueba se le da el valor pleno en cuanto a los acontecimientos; pero en cuanto a la responsabilidad penal del acusado no aporta elemento de prueba alguna (sid). Es todo lo que dice el juez como motivación. No existe manera de entender como es que el juez le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo en cuanto a los acontecimientos, pero inmediatamente manifiesta que el mismo no aporta elemento de prueba en lo referente a la responsabilidad penal del acusado, cundo el testigo a preguntas de la defensa como a las del fiscal, manifestó clara e inequívocamente que las persona a la cual se estaba juzgando por el Homicidio de Darlinton Gutiérrez NO ERA QUIEN HABIA PARTICIPADO EN EL HECHO, y que esto le constaba porque el mismo había estado allí ese día y él mismo había sido victima del robo y que el mismo había auxiliado al hoy occiso trasladándolo al centro asistencial mas cercano…”

“…Pasa el juez a exponer referente a la declaración de M.M.: “A este medio probatorio no se le da ningún valor por cuanto nada aporta, ni a la responsabilidad ni a la inculpabilidad del acusado”; y nada mas.

En lo referente a la declaración del experto J.R.B. en mismo entre otras cosas manifestó que: No se determino orificio de entrada ni de salida en virtud del tiempo transcurrido, que la causa de muerte es peritonitis (sid), que la muerte ocurrió el 6 de Noviembre de 1999 ( recuérdese que el hecho ocurrió el 12 de agosto de ese mismo año, es decir, TRES meses antes), que el individuo (occiso) presento infecciones que imposibilitan ver la herida, a preguntas de la defensa respondió que la causa de muerte fue la peritonitis aguda y bronconeumonía, y que en relación al proceso infeccioso presentado por el occiso respondió había varios factores contaminantes en relación a la muerte que podían estar relacionados en las características especificas del individuo y que todo dependía de la asistencia medica, declaración rendida el 8 de febrero de 2007. Al hacer referencia a la motivación el juez que: “Se le da todo el valor probatorio en cuanto al hecho de que la muerte por arma de fuego del ciudadano G.P.D.J.”. Nuevamente, esto es todo lo que se expone en la sentencia condenatoria en lo tocante a la motivación y el análisis de esta prueba. Considera la defensa que el testimonio del experto anatomopatólogo surgió una fuerte duda en lo que respecta a la causa de la muerte de Darlington Gutiérrez pues aquel manifestó que la causa de muerte había sido una infección y que no en todos los casos de heridas por armas de fuego sucede esto, que tanto la peritonitis como la bronconeumonía (causas de muerte del occiso) pueden o no producirse como consecuencia de una herida por arma de fuego, recuérdese que el occiso muere TRES meses después de ocurrido el hecho, a preguntas de la defensa explico el medico que este resultado pudo haber estado influido tanto como las condiciones especificas del sujetos como para la asistencia medica recibida…/…De todo lo expuesto se evidencia clarísimamente que el juez itinerante de juicio 10 sencillamente NO MOTIVO LA SENTENCIA, vicio este que configura el fundamento del presente recurso basado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito se declare la definitiva…”

Planteada así esta denuncia, observa esta alzada que el recurrente señala una serie de consideraciones a la sentencia referidas a errores de transcripciones, sin embargo no indica de manera clara y precisa en que consisten esos errores de trascripción y en que consiste lo correcto, no obstante a ello señala además dentro de su recurso la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la recurrida al momento de valorar las pruebas no indica el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, es decir, no las concatenó a fin de dar una verdad procesal.

En tal sentido de una revisión de la sentencia se puede observar que la recurrida en capitulo denominado “Declaración del Acusado y Recepción de las Pruebas”, que es el capítulo del fallo donde hace la valoración de las pruebas, el Tribunal de Juicio indica las declaraciones de los testigos J.G.E., M.F.M. de López, del experto J.C.R., en el que señala que valoración les da, pero no las concatena entre unas y otras para establecer en que coinciden o en que son contrarias, no obstante a esto, tampoco indica la valoración de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, razones estas que hacen procedente el esta denuncia planteada en el recurso. Así se decide.

Observa esta Corte de Apelaciones lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por la Defensora Publica Abg. V.R., contra la Sentencia dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 10 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, del Asunto KP01-P-2005-001719 acumulado con el asunto Nº KP01-P-2005-001719 y publicada íntegramente en fecha, 24 de Abril de 2007; mediante la cual CONDENO al ciudadano J.A.M., a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LAS LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, Por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Debiéndose ANULAR parcialmente la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió la sentencia aquí anulada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Finalmente resuelto por vía de incidencia el asunto KP01-P-2001-001798 (Homicidio) antes del asunto KP01-P2005-001719 (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas), deberá el Tribunal de Juicio separar las causas una vez quede firme el presente fallo y remitir al Tribunal de Juicio el referido asunto resuelto, tal como lo dispone el ordinal 1º del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder fijar nuevo juicio en el asunto KP01-P-2005-001719. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por la Defensora Publica Abg. V.R. contra las Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 10 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, del Asunto KP01-P-2005-001719 acumulado con el asunto Nº KP01-P-2005-001719 y publicada íntegramente en fecha, 24 de Abril de 2007; mediante la cual CONDENO al ciudadano J.A.M., a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LAS LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal Vigente y condeno por vía de incidencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, Por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debiendo realizar un nuevo juicio en la causa KP01-P-2005-001719.

SEGUNDO

SE ANULA parcialmente así el fallo recurrido donde se CONDENA al ciudadano J.A.M..

TERCERO

Se rectifica la pena establecida en lo que corresponde al asunto Nº KP01-P-2005-001719, al penado J.A.M., quedando la pena en la cantidad de Tres (03) y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se anula el fallo dictado en donde condena al imputado de autos en la decisión referente al Asunto Nº KP01-P-2001-001798 (Homicidio), debiendo el Tribunal que corresponda por distribución realizar un nuevo juicio.

QUINTO

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez quede firme esta decisión.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria;

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000210.

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2006-000194.

GEEG/Daniela.

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