Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000535.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017969

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. V.G., Fiscal N° 07 del Ministerio Público del Estado Lara (solo por ese acto).

Imputado: P.G.A., titular de la cédula de identidad N° 17.101.852, debidamente asistidos por la Abogada Y.C. I.P.S.A. N° 92.116.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. V.G., Fiscal N° 07 del Ministerio Público del Estado Lara (solo por ese acto), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18-12-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual le decretó la L.P. al ciudadano P.G.A..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 22 de Diciembre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. V.G., Fiscal N° 07 del Ministerio Público del Estado Lara (solo por ese acto), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18-12-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual le decretó la L.P. al ciudadano P.G.A..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 07º del Ministerio Público, la Abg. V.G.:

…En este estado la Representación ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considero que están llenos los extremos del artículos, 250, 251, 252 ejusdem, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para demostrar la participación del imputado como autor o participe en la comisión del delito de Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como del peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que la pena a imponer en su limite máximo excede de los diez años y de la magnitud del daño causado…

La Abg. Y.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.G.A., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: No estoy de acuerdo con el efecto suspensivo por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa en los que ni siquiera se demostró la comisión de ilícito alguno, tal como se puede evidenciar del análisis de las entrevistas de las victimas quienes jamás señalaron la ocurrencia del delito de robo agravado e identificaron como su presunto agresor al ciudadano W.A. y no a mi defendido, quien en modo alguno fue ubicada por ellas en el sitio y hora del suceso motivo por el cual la decisión del Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, pidiendo a la Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso y se ejecute de inmediato la libertad de mi patrocinado, es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 18 de Diciembre de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------------------------------------------------------------

UNICO: SE DECRETA LA L.P. del imputado P.G.A.,por ausencia del elemento establecido en los numerales 1º y 2º del ART 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a fundamentar la presente decisión por auto separado. En este estado la Representación ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considero que están llenos los extremos del artículos, 250, 251, 252 ejusdem, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para demostrar la participación del imputado como autor o participe en la comisión del delito de Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como del peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que la pena a imponer en su limite máximo excede de los diez años y de la magnitud del daño causado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: No estoy de acuerdo con el efecto suspensivo por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa en los que ni siquiera se demostró la comisión de ilícito alguno, tal como se puede evidenciar del análisis de las entrevistas de las victimas quienes jamás señalaron la ocurrencia del delito de robo agravado e identificaron como su presunto agresor al ciudadano W.A. y no a mi defendido, quien en modo alguno fue ubicada por ellas en el sitio y hora del suceso motivo por el cual la decisión del Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, pidiendo a la Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso y se ejecute de inmediato la libertad de mi patrocinado, es todo. En virtud del efecto suspensivo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, se mantiene en calidad de deposito el imputado de autos en la Comandancia de Policía de este Estado, hasta que la Corte de Apelaciones deicida en el presente acto. Remítase al Superior Despacho el presente asunto a los fines previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa En este estado Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 2:30pm.

Así mismo, en fecha 18 de Diciembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 058-12-10 de fecha 13-12-10 de fecha 13-12-10 suscrita por los funcionarios S/2do. G.R., Dtgdo. J.R., Agte. E.S. y Digo. J.M., adscritos a la Estación Policial Los Sauces Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención del imputado de autos cuando a las 12:20 p.m. al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal de Río Claro, cuando reciben llamada de la central de patrullas informándoles que en la calle Guayamure del sector Sibucara se encontraba una persona de sexo masculino herida por arma de fuego, trasladándose en el acto a la dirección señalada, sitio en el cual les señalan las personas que allí se encontraban que el hermano del herido lo había trasladado en vehículo particular al ambulatorio de la población, señalando los transeúntes que el herido responde al nombre de P.A., destacando además que los mismos querían llevar un arma de fuego a la sede de la policía, motivo por el cual el Agente E.S. colecta la citada evidencia. Seguidamente dejan constancia los efectivos policiales que sostienen entrevista con el ciudadano Eudys A.P.C., indicando que fue víctima de un robo por parte del ciudadano P.A. en compañía de dos sujetos que lo interceptaron y despojaron de sus pertenencias, por lo que la comunidad enardecida arremetió en contra de éste lanzándole objetos contundentes. En atención a ello los funcionarios se trasladan a la sede del Ambulatorio, sitio en el cual le indican que el ciudadano P.A. fue trasladado a la sede del Hospital Central A.M.P., sitio en el cual se verificó su ingreso y hospitalización por presentar politraumatismos generales.

Consta en autos entrevista de los ciudadanos J.L.P.C. y R.G.A., en la sede de la estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban caminando y cuando al pasar por el callejón Sibucare la comunidad estaba reunida, observando en el canal al lado de un tubo, un objeto brillante percatándose que se trata de un revólver cromado con cacha de madera, situación que le comunican a la presidenta del C.C. quien les señala que los funcionarios policiales se apersonarían al lugar, haciendo espera de los mismos quienes finalmente recogieron el arma de fuego y al preguntarles la procedencia de la misma manifestaron que desconocían su origen.

En fecha 13-12-2010por ante la Estación Policial de Río C.d.C.d.P. del estado Lara, las ciudadanas C.d.a.P., Englys A.D.J., E.L.R. y R.J.G., formulan denuncia signada 158-10 y destacan que al momento en que se encontraban reunidas en la parte del frente de la vivienda de una de ellas conversando, se aparecen tres sujetos encapuchados, las apuntan con una pistola y les ordenan que ingresaran a una casa, amenazando en la cabeza a un niño de 13 años que padece enfermedad mental, motivo por el cual salen corriendo e ingresan a la vivienda, cerrando la reja los sujetos; seguidamente la ciudadana E.L. se acerca a la ventana y ve a los sujetos, uno de los cuales al darse cuenta de ello se devuelven y comienzan a golpear la puerta, por lo que las mismas pasan cerradura por motivos de seguridad y permanecen dentro de la vivienda ya que escucharon dos detonaciones. Deja constancia la ciudadana Englys Durán que la misma se acerca a la ventana creyendo que había una pelea y observa a dos de los encapuchados, cerrando de inmediato la ventana y permaneciendo en compañía de su esposo, hijo y sobrino dentro de la vivienda; sin embargo la ciudadana R.G. manifiesta que a su casa ingresa uno de los sujetos encapuchados, pudiendo observar que se trata del ciudadano W.A. quien los apuntó con un arma de fuego pero sale corriendo en el acto, pudiendo oir un alboroto, momento en el que se asoman a la calle y ven cuando uno de los encapuchados se encontraba dentro de la canal mientras que los otros dos escaparon, verificando que el sujeto que dentro de la citada canal se hallaba era el ciudadano W.A. a quien la comunidad enardecida quería linchar, al cabo de 15 minutos llega el ciudadano A.A. hermano de W.A., lo recoge y traslada al ambulatorio, pero al cabo de 30 minutos llegan 4 sujetos más uno de los cuales era el señor A.A. quien en actitud amenazante les dijo que de fallecer su hermano Wilson se las pagarían, lanzando botellas en contra de sus casas, sintiéndose amenazadas por los referidos sujetos y haciéndolos responsables de cualquier eventualidad que les suceda.

Esta instancia judicial observa que de autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por cuanto de la denuncia tomada a las ciudadanas C.d.C.P., Englys A.D.J., E.L.R. y R.J.G. en la sede de la estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, no se desprende la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que las mismas solo refieren la agresión a sus propiedades por parte del ciudadano A.A. luego de que hermano W.A. resultare herido en las inmediaciones de la residencia de las presuntas víctimas.

Observa el Tribunal que no consta en autos la realización por parte de persona alguna, de actividad tendiente al apoderamiento violento, por medio de amenazas a la vida y con un arma de fuego, de bienes u objetos propiedad de las ciudadanas C.d.a.P., Englys A.D.J., E.L.R. y R.J.G., ya que las mismas solo relataron un episodio de amenazas por parte de sujetos desconocidos, reconociendo solo al ciudadano W.A. como una de las personas que la ejecutaron, sin que esta circunstancia determine la consumación del delito de robo.

Por otra parte consta en el acta policial que dio origen al presente asunto, la aparente entrevista que los efectivos sostienen con una persona que se identificó como Eudys A.P.C., quien relató haber sido víctima por parte de dos sujetos desconocidos que en compañía de P.A. lo despojan de sus pertenencias, sin embargo no se observa la entrevista que debió tomársele en la sede de la Policía para clarificar lo sucedido, sino que por el contrario los efectivos policiales se limitan a tomar la denuncia a las ciudadanas C.d.a.P., Englys A.D.J., E.L.R. y R.J.G., contra quienes no se ejecutó el presunto delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Por otra parte no entiende este despacho judicial, como los ciudadanos R.G.A. y J.L.P.C., rinden declaración en la sede de la estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, a las 04:30 p.m. y no establecen la ocurrencia del delito sufrido presuntamente por el ciudadano Eudys A.P.C., con quien presuntamente une al segundo de los entrevistados vínculo familiar de parentesco por consaguinidad, principalmente cuando había ocurrido tanto tiempo desde el momento del suceso criminal, ya que la actuación policial se registro a las 12:20 a.m aproximadamente y los mismos hicieron espera de la comisión para enseñarles el lugar en que se encontró un arma de fuego, cuya procedencia se desconoce.

En este mismo orden de ideas desconoce el Tribunal el motivo por el cual los funcionarios policiales solo toman entrevista a los ciudadanos R.G.A. y J.L.P., no así al ciudadano Eudys A.P. como víctima en este caso y quien aparentemente, tal como lo refieren los aprehensores se encontraba en el sitio del suceso e indicó lo ocurrido, asimismo ignora el Tribunal el motivo por el cual no existe alguna otra persona capaz de certificar lo ocurrido al ciudadano Eudys A.P., pese a las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.d.a.P., Englys A.D.J., E.L.R. y R.J.G., quienes pudieron observar a los presuntos agresores y las acciones desplegadas por los mismos.

En este sentido, considera esta juzgadora que la posición asumida por el Ministerio Público infringe la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, reguladoras del principio de la legalidad de los delitos y las penas, que exige la tipificación de la conducta asumida en una ley formal penal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

También observa el Tribunal que de haberse configurado hecho punible en ésta causa, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del procesado en su ejecución, por cuanto las ciudadanas C.d.a.P., Englys A.D.J., E.L.R. y R.J.G., señalan como uno de los presuntos encapuchados agresores de su estabilidad emocional al ciudadano W.A. y jamás al imputado de autos, recalcando que el primero de los mencionados fue conducido al Ambulatorio por su hermano A.A., quien al cabo de cierto tiempo transcurrido profirió amenazas en contra de todos los habitantes de la zona. Aunado a ello, es preciso destacar que el aparente señalamiento realizado por el ciudadano Eudys A.P.C. no se encuentra respaldado más allá que del contenido de acta policial, cuya veracidad ha sido puesto en duda por este despacho judicial al analizar la comisión del hecho delictivo, en el que se detallaron las imprecisiones y ambigüedades que la conforman, motivo por el cual no se le da valor alguno en este proceso judicial.

Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal decreta la L.P. del justiciable, por ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la L.P. del ciudadano P.G.A., ut supra identificado, por la ausencia de los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2010, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual le decretó la L.P. al ciudadano P.G.A..

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, omitió referirse a todas las circunstancias del presente asunto, tales como el Acta Policial de fecha 13-12-2010, suscrita por los funcionarios policiales S/2DO (CPEL) R.G., DTGDO (CPEL) J.R., AGTE (CPEL) E.S., DTGDO (CPEL) MUJICA JOSÉ, quienes refieren a un herido de nombre P.G.A., asimismo la denuncia realizada en fecha 13-12-2010, en la sede de la policía por parte de las ciudadanas C.D.C.P., ENGLYS A.D.J., E.L.R. y R.J.G., de la que se desprende que uno de los ciudadanos había caído a la canal, el cual conforme a lo referido en el acta policial quedó identificado como P.G.A., y lo trasladan al Ambulatorio de la Población y luego al Hospital Central A.M.P., también se señala en el Acta Policial y en la cadena de custodia la existencia de un Arma de Fuego, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por la Juzgadora Ad Quo, por lo que, en atención no ha debido el Tribunal de la recurrida emitir su pronunciamiento sin antes referirse a todas y cada una de las circunstancias que rodean el presente asunto, a fin de poder dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a decretar la L.P. del ciudadano P.G.A., sin hacer referencia a los puntos antes indicados por esta alzada, evidenciándose una carencia de motivación por parte del operador de justicia al momento de emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar con la urgencia que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 18-12-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual le decretó la L.P. al ciudadano P.G.A..

SEGUNDO

REMÍTASE CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000535

YBKM/emyp

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