Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000158

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS M.G., Defensor Privado del ciudadano EMILIANO GUEVARA AVILA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Junio de 2010, mediante la cual decretó la prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un (01) año y seis meses (06) meses a partir de junio de 2010 y mantiene la Medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado VERSELYS M.G., Defensor Privado del ciudadano EMILIANO GUEVARA AVILA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Ciudadanos Magistrados, como puede observar, el Juzgado de Juicio hace referencia a un bosquejo general de la presente causa y que se limita a señalar que el delito es grave…de lesa humanidad…que las dilaciones son por la culpa del defensor y del acusado, por lo que hace necesario en pro de la finalidad del proceso y aseguramiento del proceso y asegurar las resulta decretar la prorroga por un (1) año y seis (6) meses…” lo que el Juez de la causa sin efectuar un análisis de lo planteado, sin hacer motivación alguna otorga la prorroga, pues no hace una valoración de lo verdaderamente planteado en la audiencia entre la solicitud y la oposición por parte de la defensa y amen al señalar que el Juicio no se ha iniciado por culpa de la defensa al intentar acciones dilatorias, situación esta que no es verdad, pues si vemos cada una de los diferimientos incluyendo desde el inicio de la investigación hasta la presente decisión de prorroga en mas de un 90% por ciento siempre a estado presente el acusado y la defensa, tanto en la etapa de juicio como en la etapa preparatoria del proceso, lo cual no es cierto lo aseverado por este Juzgado al respecto de los diferimientos, es mas el mismo Tribunal ha diferido la apertura del Juicio por circunstancias que no son inherentes a la defensa y al acusado.-

Ciudadanos Magistrados la defensa en dicha audiencia oral de prorroga fue muy categórico en afirmar que la solicitud es EXTEMPORANEA pues señale: “Por cuanto la solicitud de prorroga intentada por la misma es decir la Dra. D.R., tal como puede observarse en la presente causa, en la pieza quinta, folio ochenta y uno (81), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de Abril de 2010, en dicha solicitud la Fiscal del Ministerio Público hace uso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual señala que la misma se encuentra dentro del lapso legal establecido, situación esta que no se corresponde con la realidad y es totalmente falsa de toa falsedad, pareciera que la Fiscalía no supiera el contenido del artículo en el cual señala que la misma tiene hasta dos (02) años para solicitar la misma, es decir que dicha solicitud esta fuera del lapso, ya que mi defendido fue aprendido (sic) en fecha 01 de Octubre del año 2007 y posteriormente Privado de su Libertad el 03 de Octubre de 2007, privación esta acordada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Control, si hacemos un pequeño análisis matemático podemos darnos cuenta que desde el momento en que fue mi defendido privado de su libertad hasta la fecha en que fue hecha la solicitud por la Fiscalía en Materia de drogas, estamos hablando de dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días, por lo que dicho lapso supera ampliamente el establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el cual el mismo establece en forma taxativa que es hasta dos (02) años, pudiendo la Fiscalía de Ministerio Público solicitar una prorroga por igual tiempo, por lo que solicito a este honorable Tribunal que no se decrete dicha prorroga y por ende declarar conjugar la solicitud fiscal por cuanto se estaría violando el artículo 244 que lo señala en todos sus aspectos, la forma, el tiempo y las condiciones referentes a dicha prorroga…”

La defensa en su oportunidad de la Audiencia de solicitud de prorroga, señaló los motivos por los cuales se hace improcedente la misma, el Fiscal en su escrito no explica los motivos de su solicitud y el Juez emite una decisión, basada en la carencia o falta de motivación de la decisión al momento de conceder la prorroga y basados en una serie de diferimientos que en proporcionalidad en ningún momento se pueden llegar a una conclusión que los mismos fueron producto de la acción despiadada tanto por parte del acusado como por la defensa de diferir la mayor cantidad de audiencias para que se venciera el lapso para el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que contempla el legislador no podrá exceder de 2 años a no ser que la Fiscalía solicite la prorroga.-

Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicita se declare con lugar la presente apelación, ya que se le causa un gravamen irreparable a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal al declarar una prorroga por un lapso de un (1) año y seis (6) meses con las consideraciones planteadas, pues la misma fue acordada en forma violatoria de lo que establece el mismo legislador al respecto como lo es el artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no entiende esta defensa la forma o manera que adopto el Juzgador al momento de otorgar dicha prorroga, bajo argumentos contradictorios, donde claramente hace un análisis exegético, donde conlleva a determinar que es procedente la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa, solicita a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida que otorgó y declaró procedente la prorroga de un (1) año y seis (6) meses, dictada por el Juzgado Primero de…Juicio…extensión Carúpano, por ser la misma violatoria a los preceptos Jurídicos invocados.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público EN Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado…, explanados en su escrito de Apelación…por considerar que es absolutamente falso que el Juez Primero de Juicio,…con la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2010, le haya causado un daño irreparable al acusado, ya que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión recurrida, el tribunal a quo cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento que en el presente caso, se encuentran presentes todas y cada una de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son en particular: el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto ante la posibilidad de ser condenado a la establecida por el delirio imputado, el acusado pudiera realizar actos tendientes a evadir la acción de la justicia, así como influir para poner en peligro la realización de la justicia, ya que en el presente caso existen varios funcionarios, expertos y testigos presenciales con sus direcciones indicadas, quienes también se desplazaban en el mismo vehículo (AUTOBUS) donde el acusado transportaba la droga, y pudiera influir para que se comporten de una manera desleal con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tomando en cuenta la gran cantidad de droga incautada, ello en virtud de la magnitud del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y pudiera así lograr impunidad en la presente causa.-

SEGUNDO

Rechazo, Niego y contradigo, lo señalado por el recurrente, en el motivo de su Recurso de Apelación, ya que de las actas procesales se desprende que la decisión deviene de la verdad de los hechos, es decir, del análisis y el cómputo real de la causa, ya que ciertamente la medida de coerción personal fue dictada en fecha 03 de octubre de 2007, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en fecha 13 de Noviembre de 2007, fue debidamente interpuesto escrito de formal acusación en contra del ciudadano E.J.G.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificados en el ENCABEZAMIENTO y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tomando en consideración los siguientes argumentos a saber:

YA QUE NO ES ATRIBUIRLE AL MINISTERIO PÚBLICO:

Receso Judicial de Ley:

15 de Agosto al 15 de Septiembre: 2008 y 2009

23 de Diciembre al 07 de Enero: 2007, 2008, 2009 y 2010.

Día del Juez

Día del Trabajador Tribunalicio

Día del Abogado

Reducción del horario Judicial

Huelga de Internos (Internado)

Diferimiento por no traslado (No quiso salir)

Diferimiento por incomparecencia del Defensor

Diferimiento por incomparecencia de Escabinos

Días de No Despacho, fines de semana y feriados.-

Considerando esta Representante Fiscal, que en el presente caso existe una gran variedad y por diferentes motivos de diferimientos, no atribuibles al tribunal de la causa ni al Ministerio Público, por lo que considera que dicho Recurso de Apelación no tiene ningún fundamento Jurídico, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible el referido recurso de apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO,…debido a que el motivo denunciado por el recurrente se encuentra infundado, y así pido sea declarado.-

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es necesario advertir que para acreditar el motivo del recurso de Apelación, es necesario cuando se base en que el hecho denunciado se produjo de manera distinta a lo establecido en el acta de la decisión, por lo que debe el recurrente precisar en que fundamenta su inconformidad; lo que resulta improcedente por incomprensivo, e infundado puesto que no precisa los puntos impugnados ni la fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal y en consecuencia deberá declararse inadmisible el presente recurso, y así pido sea decidido.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, es falso afirmar que el Tribunal a quo causó un daño irreparable al acusado, ya que la decisión resulta de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y como prueba inequívoca de aplicación de la justicia, con imparcialidad y estricto apego a los principios de la tutela jurídica efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación de la decisión del Tribunal a quo es coherente con la apreciación en su justa medida, mediante la cual llevaron a la determinación del tribunal a declarar procedente la prorroga, la cual establece en un (01) AÑO Y SEIS (06) en la presente etapa y causa seguida al acusado ciudadano E.J.G.A..-

TERCERO

Rechazo, Niego y contradigo, lo señalado por el recurrente, en el motivo denunciado, por cuanto resulta sin ningún razonamiento jurídico lo allí planteado, considerando que el recurrente incurre en falta de fundamentación en cuanto al motivo de su impugnación, pero es necesario señalar, que como requisito indispensables para admitirse la apelación, es que el recurrente indique cual o cuales normas adjetivas o penales fueron infringidas, indebidamente aplicadas o inaplicadas en la decisión recurrida, e incluso, es obligación del recurrente indicar a esta Corte de Apelaciones cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que el recurrente insiste en afirmar que el tribunal le causa un daño irreparable al acusado, por lo que resulta infundado el motivo denunciado ene. Recurso de Apelación, y por consiguiente debe ser admitido y así pido sea declarado.-

CUARTO

Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa, contradictoria entre si y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, los cuales no especifica, pero sin embargo denuncia, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos,…solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,…y en su lugar, solicito sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero…de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tomando como fundamento de la presente solicitud, el pronunciamiento Judicial que acuerda la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, cuando ha expresado en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, exp.03-1844, N° 342; “…siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de dewlitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal,…”así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, que para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, “que no es aplicable al artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ni las Medidas Cautelares Sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VII de Libro I del referido Código,…como también se establece que dichos delitos son imprescindibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 en concordancia con el artículo 271 de la constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-06-2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado y lo expuesto por el Defensor Privado, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observa: Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una Prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, y decisión Nº 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado E.J.G.Á., quien se encuentra en la fase de Juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este Tribunal, que la presente causa se recibió en éste Tribunal el 25 de Enero de 2008, y hasta la presente fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Público en el referido proceso, pues se han diferido los actos procesales de la Audiencia para Constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose en fecha 27 de Junio de 2008 el Tribunal de manera Unipersonal, y la celebración del Juicio Oral y Público en varias oportunidades y no se ha podido concluir el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado: conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a este Tribunal.

El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al Acusado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentran bajo medida de coerción personal desde las siguientes fechas: En fecha 03 de Octubre de 2007, se realizo la Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió Acusación Fiscal y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 07-12-2007, no realizando en esa fecha y fijándose nueva oportunidad para el 09-01-2008, realizándose en esa oportunidad la celebración de dicho acto. En fecha 25-01-2008 ingreso al Tribunal de Juicio, realizándose el Sorteo de Escabino en fecha 12-02-2008, fijándose oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto el día 11-03-2008, diferida en esa oportunidad por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 11-04-2008, la cual también fue diferida, fijándose nuevamente para el día 27-05-2008, diferida en esa oportunidad por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 27-06-2008, no compareciendo los Escabinos, y en vista de los múltiples diferimientos antes mencionados se Acuerda la Constitución de este Tribunal de manera Unipersonal y se fija la primera convocatoria del Juicio Oral y Público para el día 29-07-2008, dicha Audiencia fue diferida, y se fija nuevamente para la realización de esta el día 08-10-2008, no realizándose por cuanta la Jueza se encontraba en la realización de otro Juicio, fijándose nueva fecha para el día 04-11-2008, no pudiéndose realizar dicha Audiencia por la incomparecencia de los medios de pruebas previamente convocados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 02-12-2008, no pudiéndose realizar dicha Audiencia por la incomparecencia de los medios de pruebas previamente convocados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 27-01-2009,

La cual fue diferida por la incomparecencia del Acusado, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 06-03-2009, dicha Audiencia fue diferida por celebrarse ese día la Apertura del Año Judicial en este Estado, fijando par el día 14-04-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 14-05-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 15-06-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 15-07-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 11-08-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 06-10-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 04-11-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 17-11-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 16-12-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 25-01-2001, y por cuanto se Decreto Resolución del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el nuevo horario establecido entre las 08:00 a.m. y 01:00 p.m., dicho acto fue diferido para el día 22-02-2010, al cual no comparecieron el Acusado y su Defensor Privado, por lo cual se fija la celebración de dicha Audiencia para el día 24-03-2010, a la cual no comparecieron el Defensor Privado y los medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 15-04-2010, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 14-05-2010, en esa fecha el Juez se encontraba en la celebración de otro Juicio, por lo tanto se difiere la presente Audiencia para el día 28-05-2010, al cual no comparecieron el Acusado y su Defensor Privado, por lo cual se fija la celebración de dicha Audiencia para el día 28-06-2001, razón por la cual se fija como nueva oportunidad el día 28 de Junio de 2010 fecha próxima a realizarse el presente Juicio.

Observando al respecto éste Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a éste Tribunal, mas aún se evidencia que en algunas oportunidades se tuvo que diferir la Audiencia fijada por la Incomparecencia del propio Acusado y de su Defensor, es decir, por causas imputables a los mismos. Así mismo, durante todo el lapso transcurrido desde que se inicio la presente causa han pasado dos periodos de Vacaciones Judiciales, lo que ha hecho que dicho lapso se considere muy prolongado. A tal efecto evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una Prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal; y en el caso que nos ocupa del presente asunto la pena para el delito que se le imputa al Acusado esta comprendida entre Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.

Por lo que este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de Proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el Legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del Legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del Ministerio Público de Prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.

En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 28 de Junio de 2010, a la 09:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público. Desestimándose de esta manera la solicitud de oposición a la prorroga solicitada por el acusado y su Defensor. Así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha. Segundo: Se Mantiene la Medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado E.J.G.Á.. Tercero: Se fija la fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Junio de 2010, a la 09:30 horas de la mañana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos hemos de referir al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionalidad ésta referida a la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con ello la prórroga que con respecto a esa privación de libertad puede ser solicitada.

De forma breve podemos establecer que el principio de proporcionalidad contenido en el encabezamiento de dicho artículo, se entiende en un lenguaje claro, como el que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho.

Establecido de esta manera, no existe dudas en cuanto a que el encarcelamiento preventivo ha de ser proporcional a la pena posible, dado que él, no puede superar en gravedad a la pena o sanción definitiva. Aunado a ello encontramos que el tope máximo que en principio puede alcanzar la misma es precisamente de dos años.

No obstante lo antes dicho, ha de tenerse presente que el proceso peal hasta el momento de dictarse un a sentencia definitiva puede prolongarse por más de dos años, ello debido a variadas circunstancias, las cuales han de tenerse en cuenta al momento de existir un pronunciamiento ante un posible decaimiento de la medida de privación, o ante la solicitud de prórroga que a bien tuviere hacer, como en este caso el Ministerio Público.

En el presente caso al revisar las actas procesales se evidencia que el lapso de la prisión preventiva a superado ciertamente lapso máximo de los dos años, sin embargo como bien lo explana y analiza el Juez A quo, dicho exceso de tiempo se ha motivado a determinadas causas, diferimientos; que no son adjudicables al Tribunal como tal, sino que en ocasiones han sido consecuencia del actuar de las partes, sea defensa, sea acusado.

La Sala de Casación Penal en sentencia N ° 444 de fecha 02/08/2007, dejó expuesto entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

..cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevéa, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y obra la orden de excarcelación so pena de considerarse violatorio al artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuando en estos casos, una interpretación literal de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. ( Sentencia N ° 2627 del 12 de agosto de 2.005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por otra parte podemos así mismo citar un extracto de la Sentencia N ° 468 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29/9/2009, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS:

El lapso establecido de prórroga el artículo 244 opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y bajo ciertas y determinadas circunstancias

.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que hasta la presente fecha el juicio oral y público no ha dado comienzo, que ante el lapso de tiempo transcurrido superior a los dos años, el Ministerio Público, motivado al tipo penal al cual se refiere la medida de privación judicial de libertad, como lo ha sido el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debió hacer la solicitud de prórroga que corresponde. Máximo cuando tiene cabida en el presente caso, el contenido de la sentencia citada por la representante del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en la oportunidad de solicitar la antes referida prórroga, por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2001, en lo que se refiere al tipo de delito del cual nos ocupa el presente recurso.

Se observa además que el lapso de prórroga conferido por el Tribunal a quo fue el de un año y seis meses, tiempo suficiente para que se realice el juicio oral y publico en este caso, lo cual dependerá también del interés y buena fé con que actué en el resto del proceso tanto el acusado de autos como su defensa privada, con la única finalidad de darle conclusión a la mayor brevedad.

De allí que considera este Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, y lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y con ello en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS M.G., Defensor Privado del ciudadano EMILIANO GUEVARA AVILA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Junio de 2010, mediante la cual decretó la prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un (01) año y seis meses (06) meses a partir de junio de 2010 y mantiene la Medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR