Decisión nº PJ0042014000242 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000179.

RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20/08/2007, anotada el bajo Nro.- 60, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados L.B.L.G., M.P.Y., F.B.L.G., J.R. HERMOSO, M.P.M. y O.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 5.758, 8.250, 67.386, 8.043, 133.705 y 49.049, respectivamente.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por los abogados L.B.L.G., M.P.Y. y O.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, de fecha 19/03/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

De lo anteriormente transcrito, este juzgador evidencia que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 18/09/2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por los abogados L.B.L.G., M.P.Y. y O.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, de fecha 19/03/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 21/09/2012 (F.297 al 299 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 12/03/2013, se recibió oficio Nro.- 0261/2013, de data 04/03/2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (INPSASEL). Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2013000034, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0018-2011, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.06 al 292 de la II pieza).

En fecha 23/04/2013, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 22/05/2013, a las 08:45 a.m. (F.03 de la III pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos, así como la promoción de pruebas (F.04 y 05 de la III pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 22/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 27/05/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.14 y 15 de la III pieza).

El día 02/06/2014, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes (F.61 al 68 de la III pieza) y en fecha 09/06/2014, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (F.69 de la III pieza), el cual, mediante auto de data 06/08/2014, fue prorrogado por un tiempo igual (F.70 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, de fecha 19/03/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), en donde se expone textualmente lo siguiente (transcripción parcial):

PRIMERO: Declarar con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Diresat de Portuguesa y Cojedes, ciudadana: T.S.U. MIRLAY GARRIDO, antes identificada, recibido por este Despacho en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2011, en contra de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., por lo que acuerda imponer multa de UN MILLON CIENTO TRINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.136.250,00), por la comisión de la infracción grave, prevista en el Artículo 119 numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el empleador no implementó, evaluó y discutió el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa ya anteriormente identificada.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, de fecha 19/03/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT); invocando las siguientes razones:

  1. Del efecto del decaimiento, ya que, según la recurrente, para la fecha de practicarse la segunda notificación a su representada, habían transcurrido cuatro (4) meses y ocho (8) días de haberse iniciado el procedimiento.

  2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el recurrente, en las conclusiones de la p.a. impugnada, se considera que su representada no logró desvirtuar el supuesto de hecho consagrado en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  3. Vicio de falso supuesto, por cuanto, expone el recurrente, en el acto impugnado se sanciona sin prueba alguna.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Actas de iniciación de fechas 17/01/2011 y 19/05/2011 y notificada a la representante legal de su patrocinada consignada en el Expediente US-PCB-0018-2011 (F.12 al 79, 25, 26, 64, 65, 282 al 283 de la I pieza).

• Ato de cierre del Expediente US-PCB-0018-2011 dictado en fecha 17/06/2011 y reproduce el valor probatorio de la P.A. (F.229 y 259 de la I pieza).

• Documentación contentivo del libelo (F.195 y 194 al 220 de la I pieza).

Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

Informes

 Al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Tal y como se desprende de autos, en fecha 22/05/2014, el abogado O.J.M.P., actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., renuncia a dicha, motivo por el cual, quien juzga, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se determina.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura US-PCB-0018-2011 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.06 al 292 de la II pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga que, en principio, el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), declara CON LUGAR la propuesta de sanción solicitada por la T.S.U. MIRLAY GARRIDO, en contra de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., por lo que acuerda imponer multa de UN MILLON CIENTO TRINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.136.250,00), por la comisión de la infracción grave, prevista en el Artículo 119 numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el empleador no implementó, evaluó y discutió el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores y trabajadoras de la referida empresa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, se desprende que el primer vicio invocado es el efecto del decaimiento, ya que, según la recurrente, para la fecha de practicarse la segunda notificación a su representada, habían transcurrido cuatro (4) meses y ocho (8) días de haberse iniciado el procedimiento.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide asentar que la figura del Decaimiento de la Acción se ha definido como la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Por lo que, si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con lo efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a la perención que exclusivamente se circunscriben al procedimiento. En este orden de ideas, se ha dejado sentado que uno de los tipos de extinción de la acción, es la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida de tal impulso procesal que le corresponde (A diferencia de la perención en donde el proceso se paraliza, y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción).

Así, la pérdida del interés procesal que causan la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2) Otra oportunidad –tentativa- en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; siendo que, tal parálisis per se no causa la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en el que se declare el derecho deducido.

Jurisprudencialmente, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que se sostiene, resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

En relación a lo anteriormente expuesto, esta superioridad debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

. (Fin de la cita).

En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del expediente administrativo en su contra hasta que el encargado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), dictó el acto administrativo sancionatorio, transcurrió efectivamente un lapso superior al establecido en el citado artículo 60; no obstante, en este punto, es menester hacer referencia a la pacifica y reiterada jurisprudencia respecto a los lapsos establecidos, según las cuales el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.

En efecto, nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 486, del 23/02/2006, expresó lo siguiente:

(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

. (Fin de la cita).

Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido, entre otras, la sentencia Nro.- 054, del 21/01/2009, en la que señala:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

. (Fin de la cita).

De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad. Así se establece.

Así, el retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.

Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem, tal y como lo apuntado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 63, del 06/02/2001, caso Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura, por lo que es forzoso para quien suscribe desechar el argumento de decaimiento del procedimiento administrativo. Así se decide.

En cuanto a la supuesta Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el recurrente, en las conclusiones de la p.a. impugnada, se considera que su representada no logró desvirtuar el supuesto de hecho consagrado en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, a juicio de este ad-quem, el hecho que la administración haya concluido que la parte recurrente VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., no logró desvirtuar el supuesto de hecho consagrado en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no es puede configurarse como hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica. En tal sentido, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al supuesto Vicio de falso supuesto, sobre el cual, expone el recurrente, que en el acto impugnado se sanciona sin prueba alguna; se hace necesario, para quien decide, indicar que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la administración, en cuanto las pruebas cursantes a los autos del procedimiento administrativo; ésta alzada, una vez revisado y estudiado pormenorizadamente el acto administrativo impugnado, observa que en el mismo sí fueron valorados los medios probatorios aportados, que, aun y cuando la prueba de inspección solicitada por la parte recurrente, VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. en su oportunidad legal, no fue admitida, ello no acarrea vicio de falso supuesto de hecho ni derecho ni, mucho menos el vicio de silencio de pruebas; en tal sentido, se declara improcedente tal alegto. Así se declara.

Finalmente, quien sentencia dado que en el caso objeto de estudio, se advierte que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, se procede a declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria T.S.U. MIRLAY GARRIDO, adscrita a dicho organismo público, en contra de la sociedad mercantil VENYACE TECHNOLOGHIES DE VENEZUELA, C.A., acordándose imponer multa por la cantidad de Bs. 1.136.250,00, por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, C0ndiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), en virtud de que empleador no implementó, evaluó y discutió el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa antes mencionada; expidiéndose, en consecuencia, la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la multada se sirva pagarla en cualquiera de las oficinas de Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación (F.259 al 279 de la II pieza); observa y así lo decide, que la cantidad impuesta por multa, vale decir UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.136.250,00), es un atentado a la estabilidad de la entidad de trabajo, ya que la misma tiene un capital social de Bs. 2.572.805,00 y, de cumplirse o ejecutarse la sanción impuesta, la Empresa quedaría prácticamente descapitalizada e incapacitada para cumplir con sus obligaciones, incluso, las contraídas con sus 250 trabajadores, ya que la multa representa la mitad de su capital accionario. Así se determina.

Así las cosas, quien sentencia, considerando que la infracción cometida por el centro de trabajo VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., es menor, tomando en consideración el número de personas perjudicadas y en apego a la equidad, amparado en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a reajustar el monto de la multa, tomando como considerable y ajustada TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador (siendo 250 trabajadores en total), cuyo valor es de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), siendo el total a pagar de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 675.000,00). Así se señala.

En base a las consideraciones antes expuestas, se forzoso para quien jusga declarar: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por los abogados L.B.L.G., M.P.Y. y O.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; SIN LUGAR el presente recurso; SE CONFIRMA el contenido del referido acto administrativo; SE MODIFICA el monto impuesto; SE ACUERDA IMPONER MULTA por la cantidad de Bs. 675.000,00; SEXTO: SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALARES requerida; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SE ORDENA notificar mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión quien, una vez recibida la misma, deberá emitir la planilla de liquidación respectiva, a los fines que la parte recurrente VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela, dentro del lapso legal respectivo y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por los abogados L.B.L.G., M.P.Y. y O.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES interpuesto por los abogados L.B.L.G., M.P.Y. y O.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, de fecha 19/03/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT); por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, de fecha 19/03/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT); por la razones expuestas en la motiva; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE MODIFICA el monto impuesto con ocasión a la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud que el empleador, VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., no implementó, evaluó y discutió el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores y trabajadoras de la referida entidad de trabajo; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ACUERDA IMPONER MULTA a la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 675.000,00), con ocasión a la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por la razones expuestas en la motiva.

SEXTO

SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALARES requerida por los abogados L.B.L.G., M.P.Y. y O.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N..- PA-US-PCB-0005-2012, de fecha 19/03/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT); por la razones expuestas en la motiva.

SÉPTIMO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

SE ORDENA notificar mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión quien, una vez recibida la misma, deberá emitir la planilla de liquidación respectiva, a los fines que la parte recurrente VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela, dentro del lapso legal respectivo.

NOVENO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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