Decisión nº 578-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 13/05/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana M.E.C.d.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.628.816, actuando en este acto con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “VIAJES ARICAN C.A.;” con domicilio fiscal en la carrera 11, Sector Barrio Obrero, con Carrera 19, esquina N° 19-3; San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/1081997, bajo el N° 5, Tomo 21-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30465445-6; debidamente asistida por el abogado M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98372; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3939/2008-01066 de fecha 20/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/08/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-171 al 173)

En fecha 26/09/2007, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-174 al 179)

En fecha 06/10/2008; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 180)

En fecha 03/11/2008, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-181 al 182)

En fecha 27/11/2008, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-183 al 186)

En fecha 28/12/2008, entró en estado de sentencia. (F-198)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3939/2008-01066 de fecha 20/03/2008, de la siguiente manera:

Arguyendo que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar erradamente las normas sobre el delito continuado haciendo caso omiso a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributario, la cual señala que solo se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez y no por cada ilícito, debiendo ser una sola multa.

En cuanto a la sanción levantada por cuanto el incumplimiento del libro de ventas señala quien recurre: “el mismo fiscal se contradice, pues deja constancia que realmente mi representada si cumplió con el requisito de registrar las operaciones amparadas en los respectivos comprobantes de retenciones, pero asevera que el registro se hizo sin su respectivo soporte, más no identifica o precisa a cuales operaciones se refiere el supuesto incumplimiento, del universo de operaciones que se realizan mensual y anualmente(…) en virtud de lo cual, no se da el supuesto jurídico para sancionar pecuniariamente a mi representada porque el Libro de Ventas no cumple con un requisito, y mucho menos con la sanción de clausura de que fue objeto por parte del SENIAT.”

En cuanto al ilícito por llevar el libro diario con atraso superior a un mes señala: “consideramos que por tratarse de un libro legal exigido como soporte para la determinación del impuesto sobre la renta, cuya periodo de imposición es anual, es preciso señalar que el atraso a que se refiere la norma se computa partiendo del hecho de que tenga más de un mes de atraso considerando el ultimo ejercicio vencido, y siendo de que para el momento de la verificación 07/06/2007, el último ejercicio anual vencido era el ejercicio 01/08/2005 al 31/07/2006, por tratarse de un ejercicio irregular, y de que el libro se encontraba al día al 31 de Julio de ese año, en consecuencia no se da el supuesto para sancionar a mi representada, bajo este causal.”

Solicitan en caso de que este Tribunal confirme las sanciones impugnadas la aplicación del mismo tratamiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01491 de fecha 07/10/2003, Sala Político Administrativa.

Igualmente alegan la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo primero, indicando que la Administración tributaria tomó erradamente la unidad tributaria de bolívares cuarenta y seis (Bs. F 46,00), que estaba vigente para el momento en que liquidó las multas, y no la que se encontraba vigente para el momento de la infracción de (Bs. F 37,632), fundamentándose en la sentencia N° 078/2006 de fecha 10/05/2006, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitando de este modo la nulidad de la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3939/2008-01066 de fecha 20/03/2008.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1075/2007-00099, de fecha 20/06/2007, indicando:

  1. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias, equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  2. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias, equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  3. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias, equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    62

    P.A. N° GRTI/RLA/3939 de fecha 06/06/2007.

    63

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/3939/01 de fecha 07/06/2007.

    64 al 71

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3939/02 de fecha 07/06/2007.

    72

    Copia del Registro de Información Fiscal

    92 al 99

    Copia del Registro Mercantil el cual el recurrente ostenta el carácter con que actúa.

    100 al 106

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4838/02 de fecha 16/11/2005.

    107 al 111

    Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas y declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.

    112 al 114

    Facturas Nros. 012063, 012185, 012047, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Arican C.A.

    115 Oficio de fecha 13/09/2006, dirigido a Editorial Unión para la elaboración de talonarios.

    116 al 118

    Libro de ventas del mes de abril de 2007.

    119

    Libro de compras del mes de diciembre.

    120 al 124 - Factura N° 014274, correspondiente a Villa Chalet viajes y turismo c.a.

    - Comprobante de egreso N° 2316, 2254 de Viajes Arican c.a.

    - Factura N° 0129, Almacenes la Ermita C.A.

    - Factura N° 00413, Grupo SEPRISEV.

    126

    Libro diario.

    129

    Libro mayor.

    130 al 132

    Inventario y balances.

    133 al 143

    Reporte SIVIT.

    144

    Tabla resumen de liquidaciones.

    145 Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/791 de fecha 10/09/2007.

    146 Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/683/01 de fecha 10/09/2007.

    147 Acta de Apertura de establecimiento N° RLA/DFPF/2007/839/02 de fecha 13/10/2007.

    141 Informe Fiscal, de fecha 19/06/2007.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 07/06/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente VIAJES ARICAN C.A, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2003, 2004, 2005, y el Impuesto al Valor Agregado, su reglamento para los periodos de imposición desde enero 20053, 2004, 2005 Y 2006 Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos desde mayo 2006 hasta mayo 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana M.J.Q.S., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos, lleva el libro de compras del I.V.A., con atraso superior a un (1) mes, y lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    IV

    INFORMES

    El abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

    …omissis…

    “…En primer lugar: En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente en relación a la aplicación de las normas sobre el delito continuado haciendo caso omiso a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, al respecto cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio esbozado por el representante judicial de la contribuyente y en fecha 12 de agosto de 2008, mediante sentencia en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., al señalar “que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del calculo de la pena de un delito considerado único que presupone que la serie de múltiples casos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimientos de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada periodo mensual es autónomo, aislado uno de otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto” Igualmente señala la Sala que “la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común como lo es el aludido articulo 99 del código penal al ámbito tributario sancionador únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la Ley Tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial” advierte igualmente que “la existencia de reglas especificas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo al artículo 101 del Código orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada periodo o ejercicio fiscal”. En el presente caso la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción por la cantidad de 50 ut. Por ser la segunda infracción por cada uno de los ilícitos, por el incumplimiento de los deberes formales por un lado libro diario y por otro lado, libro de Ventas que no cumple con los requisitos y el Libro de compras de IVA con atraso superior a un mes, en este caso se hará prevalecer la naturaleza y especialidad de los mismos, en el entendido que ambos devienen de normas sustantivas distintas, los primeros regulados conforme a las normas contenidas en el Código de Comercio y la Ley de impuesto Sobre la Renta en su artículo 91, y el segundo conforme a las reglas de la ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 56 y 70, 72, 75, 76 y 78 de su reglamento.”

    En segundo lugar: El contribuyente alega en su escrito recursivo que el fiscal actuante alega que el registro se hizo sin su respectivo soporte mas no identifica o precisa a cuales operaciones se refiere el supuesto incumplimiento, alegato que se desvirtúa, cuando al folio nueve (09) del expediente administrativo que inserto al folio 62 al 159 de las actas del presente proceso, el funcionario fiscal identifica cuales son los registros que la contribuyente dejo por registrar. Con sus alegatos, la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de esta juzgado, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones…

    En tercer Lugar: por tratarse de ejercicio irregular, y de que el libro se encontraba al 31 de julio de ese año, pero este no consignó en el expediente, para conocimiento de este juzgado, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, por lo cual nos acogemos al principio de la veracidad de las actas fiscales.”

    Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, y sea confirmado el acto administrativo impugnado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3939/2008-01066 de fecha 20/03/2008, los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones, y en caso de ser procedentes verificar su correcta aplicación.

    En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente sobre el delito continuado cabe señalar, tal como lo indicó la Representación fiscal, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual se desecha dicho alegato y así se decide.

    Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3939/02 de fecha 07/06/2007, que el contribuyente no cumplió con el deber formal en los libros en cuanto a que: presentó el libro de ventas de IVA que no cumplió con los requisitos; lleva el libro de compras de IVA con atraso superior a un mes y lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, la cual aplicó las sanciones de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    Presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos

    102 Nral. 2

    50 U.T.

    Lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    50 U.T.

    Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    50 U.T.

    Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación se observa que la administración sancionó por cuanto “presentó el libro de ventas para el periodo abril de 2007, el cual no cumple en virtud de que registra retenciones sin sus respectivos soportes de comprobantes de retención” siendo sancionado por dicho incumplimiento con la norma prevista en el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, quien juzga observa que la multa corresponde con el ilícito de no exhibir, y siendo verificado dicho incumplimiento por parte del contribuyente quien tiene que cumplir con este deber de tener los respectivos soportes de retenciones por lo tanto, se encuentra que tal ilícito no es sancionable por la norma utilizada por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constituido de el ilícito, es la no exhibición que se tipifica como incumplimiento de deber formal que impide el control fiscal, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  4. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado del tribunal).

    La no exhibición de los comprobantes de retención, es un hecho que se encuentra tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de sanción de diez (10) unidades tributarias. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las sanciones aplicadas por cuanto lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes y lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

    Ha sido criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:

    (…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

    Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

    (Subrayado de esa Gerencia)

    Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia, y que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y se debió aplicar una sola sanción por los incumplimientos verificados en el libro de compras de I.V.A. y el libro diario de contabilidad y solo si en una próxima visita se verificase nuevamente dicho incumplimiento es que podría aumentarse la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según P.A. GRTI/RLA/3939 de fecha 06 de enero de 2007, el incumplimiento de los libros, cabe señalar en cuanto a lo alegado por el recurrente en relación a la sanción por llevar el libro diario con atraso superior a un mes, que el Código de Comercio establece en su artículo 34 lo siguiente:

    Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. (Subrayado propio)

    Por su naturaleza el libro diario es un libro que debe llevarse al día para el control del comerciante es clara la norma al señalar que debe asentarse diariamente todas las operaciones, lo cual es indispensable párale correcto control fiscal por lo cual es inadmisible que el mismo se encuentre con atraso de un año, independientemente del periodo de liquidación cuya determinación este libro permite, de allí que deba desecharse el alegato. Y así se decide.

    En cuanto a las multas corresponde los dos una sola sanción, debiendo quedar de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    Lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes y lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    25 U.T.

    Razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3939/2008-01066 de fecha 20/03/2008, junto con sus respectivas planillas de, y así se decide.

    Con todo lo anterior, visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

    …Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Al respecto, ha sido criterio reiterado de este despacho el sostener que dicho artículo no resulta atentatorio de los derechos y garantías del contribuyente, y ha sido previsto por el legislador con el objeto de proteger a la Administración de los efectos adversos de la inflación, una vez que el acto recurrido ha sido confirmado y ha adquirido firmeza; considerando que es inadmisible que luego del tramite de los recursos administrativos y judiciales y una vez que se ha determinado la procedencia del actuar administrativo, no se garantice la integridad del crédito a favor de la Administración, y la única forma que deba rechazarse el alegato de la recurrente sobre la declaratoria de nulidad del artículo 94 del código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    De acuerdo a todo lo explicado previamente las sanciones aplicadas en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

    De acuerdo a todo lo explicado previamente las sanciones aplicadas quedan conformadas de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    Lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes y lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    25 U.T.

    Presentó el libro de compras y de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos y lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

    104 Nral. 1

    10 U.T.

  5. U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana M.E.C.d.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.628.816, actuando en este acto con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “VIAJES ARICAN C.A.;” con domicilio fiscal en la carrera 11, Sector Barrio Obrero, con Carrera 199, esquina N° 19-3; San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/1081997, bajo el N° 5, Tomo 21-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30465445-6; debidamente asistida por el abogado M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98372.

  7. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF ro. GRTI/RLA/DF/3939/2008-01066 de fecha 20/03/2008, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225000912, 051001225000913 y 051001225000914 emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/08/2006

    Hasta 31/08/2006

    Multa

    25 U.T.

    Desde 01/04/2007

    Hasta 01/04/2007

    Multa

    5 U.T.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  10. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1631

    MIAC/Dyum.

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