Decisión nº 464-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 28 de octubre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, Adilmero Alali S.B., venezolano, titular de la cédula N° V-8.028.442, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30486179-6, con domicilio fiscal Avenida las Américas CC El Rodeo piso 1 local 12 M.E.M., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 25, tomo A-26, en fecha 05 de noviembre de 1997, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros GRTI/RLA/DF-7055000273, 7055000202, 7055000190, todas de fecha 12/02/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 42 - 44).

En fecha 29 de octubre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios noventa y nueve (99), ciento siete (107), ciento nueve (109) ciento once (111) , ciento sesenta (170), respectivamente.

En fecha 06 de abril de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 123).

En fecha 04 de mayo de 2009, se dictó auto de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, (F126).

En fecha 29 de junio de 2009, se libró auto de vistos (F-127)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con los actos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros GRTI/RLA/DF-7055000273, 7055000202, 7055000190, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que por existir tres hechos que reúnen las características de infracción única no se puede considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, de ahí que, opina que debe aplicarse la disposición del artículo 99 del Código Penal, el cual, deben ser las multas calculadas como una sola infracción y así solicita se declare.

Alega por otra parte el vicio de procedimiento por cuanto la Administración Tributaria no le permitió defenderse antes de imponer la sanción, es decir, ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual considera que se violó el artículo 49 de la constitución.

Luego de hacer una exposición de lo que establece dicho artículo y de citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, opina que es notoria la violación del derecho la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo, en este caso la Resolución de Imposición de Sanción, razón por la cual expone que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Por último considera “ El objetivo de una fiscalización no es obtener una recaudación adicional a la proveniente del cumplimiento voluntario de los contribuyentes, sino coadyuvar a que la conducta de los contribuyentes se ajuste a la normativa legal, es decir, la fiscalización debe tener por propósito una actitud pedagógica pues con esto se le recuerda al contribuyente el deber de cumplir con sus obligaciones lo que redunda al final en un beneficio para la Administración, pues a ella le conviene que los administrados estén informados en relación a sus deberes con ésta, y su conducta se amolde a las disposiciones legales y reglamentarias, ya que en la medida en que están mejor preparados, en la misma medida procederán a dar cabal cumplimiento a sus obligaciones, contribuyendo al cumplimiento de las cargas públicas, saliendo robustecida en definitiva la relación entre sujeto activo y pasivo, entonces, por que en vez de una actitud represiva, se utiliza una actitud instructiva y se orienta al contribuyente que ejercen la actividad como yo la hago y así evitar las sanciones injustas que se pretenden aplicar, debió el funcionario orientar, antes que sancionar, además pretender que por el hecho de que el libro de ventas no se interpreta en la forma como lo dice el funcionario, es suficiente para calificar que dicho libro no cumple con los requisitos, es a todas luces una interpretación que desnaturaliza el sentido y propósito que el legislador persigue al momento de redactar la norma, los libros especiales son mecanismo de control y resulta por demás desproporcionado señalar que todo el libro no cumple con los requisitos, cuando en verdad se trata de una falta muy distinta que bien podría calificarse como cualquier otro incumplimiento, pero menos que los libros no cumplen con los requisitos, de allí que, en el presente caso, si en realidad estuviéramos en presencia de incumplimiento de deberes formales, tales incumplimientos estarían en los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios tal como lo contempla el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en razón a estar en presencia de un error de hecho y derecho excusable y así respetuosamente solicito se declare.”

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF-7055000273, 7055000202, 7055000190, todas de fecha 12/02/2007, fundamentándose en los siguientes términos:

1) QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70,72,76 Y 77 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/09/2006 y 30/09/2006, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias, equivalente a ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs 840.000,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en articulo 81 del Código Orgánico Tributario , en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias…

2) QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1,2,11 Y 13 de la (del) RESOLUICION N°320 DE FECHA 29/12/1999.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 77,00 unidades tributarias equivalente a bolívares dos millones quinientos ochenta y siete mil doscientos con 00/100 (Bs.2.587.200).

3) QUE EL CONTRIBUYENTE PERSONA JURIDICA PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEFINITIVA DE I.S.L.R en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 172 de su Reglamento correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/01/2005 y 31/12/200…

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente a ciento sesenta y ocho mil con 00/100 (Bs. 168.000), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 1 - 87), copias certificadas de: Auto de admisión de Recurso Jerárquico, auto de recepción de documentos, P.A. N° GRTI/RLA/4459 de fecha 18 de octubre de 2006, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/4459/01, Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF/2008/4459/002, Notificación, Registro de Información Fiscal (RIF), documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SIVIT, facturas de la Sociedad Mercantil manuales, libro de ventas de IVA de agosto 2007, informe fiscal, facturas de compras, notificación del acto administrativo, informe fiscal, declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Sociedad Mercantil se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el ciudadano Adilmero Alali S.B. es el Presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A, en el cual, el ciudadano R.A.R., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/4459, practicó procedimiento de verificación a la mencionada Sociedad Mercantil, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la renta de correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables y declaraciones sustitutivas, declaraciones estimadas de Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables, facturas de ventas del 01/10/2006 al 27/10/2006, facturas de compras desde octubre 2006, libro de compras y libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado de septiembre 2006, declaraciones y pagos del Impuesto al valor Agregado de los periodos desde agosto 2005 a septiembre 2006, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2006/4459/002 incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, específicamente en materia de libros, facturas y declaración definitiva, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 101 numeral 1 segundo aparte, 103 numeral 3 y 102 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 77, 2,5 y 12,5 U.T, dicho procedimiento es soportado por copias del libro de ventas y facturas de ventas y declaraciones.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho y a tal efecto esta juzgadora observa:

  1. - Sobre la aplicación del artículo 99 del Código Penal

    Alega el recurrente que por existir tres hechos que reúnen las características de infracción única no se puede considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, de ahí que, opina que debe aplicarse la disposición del artículo 99 del Código Penal, el cual, deben ser las multas calculadas como una sola infracción.

    Aclara esta juzgadora al recurrente que el artículo 99 del Código Penal es aplicable a casos donde se viole la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas. En el caso bajo estudio, se observa que los incumplimientos de deberes formales son distintos el uno del otro, (facturas, libros y declaraciones), que contravienen normas distintas, por tal motivo, no puede haber unicidad de los hechos y lo procedente en el presente caso es el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

  2. - En cuanto al vicio de procedimiento:

    Alega el recurrente, que la Administración Tributaria no le permitió defenderse antes de imponer la sanción, es decir, ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual considera que se violó el artículo 49 de la constitución.

    Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

    …”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

    El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de la manera siguiente:

    El procedimiento de verificación inició con P.A. GRTI/RLA/4459 en fecha 18 de octubre de 2006, siendo notificada el 27 de octubre del mismo año, (f - 46), notificando oportunamente al contribuyente que iba a ser objeto de una verificación fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal; en el orden lógico de desarrollo del procedimiento fue notificado del Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DFPF/2006/4459/002 en la cual el fiscal actuante deja expresa constancia de los hechos y omisiones que acarrean la imposición de las sanciones; y finalmente se notificó de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF 7055000190, 7055000273 y 7055000202, insertas a los folios 41, 42 y 43, donde en el último párrafo se le indica al recurrente, cuales son los recursos a ejercer para su defensa en caso de no estar conforme con el acto administrativo notificado, así como los lapsos para interponerlos.

    En este sentido, de acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto, se desecha el presente alegato, y así se decide.

  3. - En cuanto a la eximente de responsabilidad, constituido por el error de hecho y de derecho excusable:

    Opina el recurrente que la Administración Tributaria en vez de sancionar debió instruir y no ejercer una actitud represiva, para así evitar las sanciones injustas que se pretenden aplicar, además arguye “que pretender que por el hecho de que el libro de ventas no se interpreta en la forma como lo dice el funcionario, es suficiente para calificar que dicho libro no cumple con los requisitos, es a todas luces una interpretación que desnaturaliza el sentido y propósito que el legislador persigue al momento de redactar la norma, los libros especiales son mecanismo de control y resulta por demás desproporcionado señalar que todo el libro no cumple con los requisitos, cuando en verdad se trata de una falta muy distinta que bien podría calificarse como cualquier otro incumplimiento.

    Al respecto esta juzgadora, hace del conocimiento del recurrente que las sanciones aquí establecidas vienen dadas por incumplimientos de deberes formales, de ahí que, es preciso traer a colación la importancia que poseen los deberes formales dentro del sistema Tributario, pues, la administración tributaria dispuso de este mecanismo para obtener la información fidedigna, necesaria y suficiente para así cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas.

    Estos deberes formales, deben ser de estricto cumplimiento y son obligaciones accesorias, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que se imponen a contribuyentes, responsables o terceros a fin de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido. Hay que destacar, que la Administración esta obligada a actuar con estricto cumplimiento al principio de la legalidad amparado en una norma de rango legal que le confiera su potestad de actuar.

    A mayor abundamiento, es de hacer notar que el sistema sancionatorio tributario en materia de incumplimiento de deberes formales no es de reciente data, téngase presente que el Código Orgánico Tributario siempre ha establecido sanción por tales hechos, además de ello el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria constantemente ha divulgado a través de medios de comunicación, (prensa, pagina Web, conferencias, talleres, entre otros), la importancia de cumplir con dichos deberes, ya que devienen en garantías de cumplimiento de la obligación principal, en tal sentido, considera esta juzgadora que el alegato debe rechazarse, de modo que esta situación no pueda considerarse como una circunstancia eximente de la responsabilidad del contribuyente.

    En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251) De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad y sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien invoca su beneficio:

    Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

    Aplicando este bloque de doctrinas y jurisprudencia al caso de autos, se observa que esta eximente de responsabilidad penal alegada por el recurrente no tiene fundamento, ya que para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia esté debidamente probada, y así dicho error sea excusable.

    Cabe destacar, que la administración tributaria impuso multa en virtud del incumplimiento del deber formal verificado, razón por la cual no se concede la eximente, y así se decide.

    Resueltos como han sido los presentes alegatos, para este tribunal a revisar la legalidad de las sanciones, y a tal efecto observa lo siguiente:

    Impone la Administración Tributaria sanciones por los incumplimientos de deberes formales que a continuación se muestran:

    Incumplimiento N.S.C.

    1 Que el contribuyente presentó el libro de ventas que no cumple con los requisitos 102 #2 25 12,5

    2 Que el contribuyente emite documentos que amparan las ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas

    101 #3

    77

    - 0 -

    3 Que el contribuyente persona jurídica presentó extemporáneamente la declaración definitiva de I.S.L.R

    103# 3

    5

    2,5

    En cuanto al incumplimiento Nro 1, sanciona la Administración Tributaria, en virtud, de que el recurrente omitió requisitos obligatorios del libro de ventas, entre ellos, se encuentra el hecho de que no registró el reporte del BSP (Bank Settlement System), y las cuentas de terceros no se encuentran registradas en forma separada (en otra columna).

    De la revisión del expediente administrativo (F- 31), se desprende que en efecto el recurrente omitió dichos requisitos, pues debió actuar apegado a lo que establece la p.N. 603 de fecha 13 de abril de 2004, articulo 2, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 2º. A los efectos de control de los débitos fiscales generados se considera como comprobantes de libro de ventas para las agencias de viajes, agencias de carga y líneas aéreas, el reporte de boletería y cartas de porte aéreo controlados por el Plan de Liquidación Bancaria (BSP, Bank Settlement System) y el Sistema de Liquidación Contable de carga (CASS, Cargo Account Settlement Plan), a los efectos de resguardar el control de los débitos fiscales de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

    Así mismo, la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo, establece los lineamientos que se deben seguir para registrar en el libro de ventas las cuentas de terceros, el cual, es que debe registrarse en una columna aparte, requisito omitido por el recurrente, razón por la cual se confirma la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    Sobre el incumplimiento Nro 2, de las facturas que corren insertas a los folios 70 al 73, se desprenden que en efecto el recurrente omitió identificar la condición de la operación, contraviniendo lo que establece la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, razón por la cual se confirma la multa impuesta por la Administración tributaria, y así se decide.

    Así mismo, se confirma la multa establecida con el incumplimiento 3, descrito en el cuadro anterior, por cuanto de las actas procesales al folio 69, se desprende que en efecto el recurrente presentó la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta de manera extemporánea, y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud que las multas se encuentran ajustadas a derecho, se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción según planilla de liquidación Nros051001225000273, 051001226000202 y 051001228000190 todas de fecha 12 de febrero de 2007, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, se condena en costas a la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A, en un 10% de la cuantía en que se encuentra estimado el recurso, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Adilmero Alali S.B., venezolano, titular de la cédula N° V-8.028.442, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30486179-6, con domicilio fiscal Avenida las Américas CC El Rodeo piso 1 local 12 M.E.M., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 25, tomo A-26, en fecha 05 de noviembre de 1997, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros GRTI/RLA/DF-7055000273, 7055000202, 7055000190, todas de fecha 12/02/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. SE CONFIRMAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción según planilla de liquidación Nros051001225000273, 051001226000202 y 051001228000190 todas de fecha 12 de febrero de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

  6. - SE CONDENA EN COSTAS, Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A, en un 10% de la cuantía en que se encuentra estimado el recurso, equivalente a 9,2 U.T, el cual, será calculada de acuerdo al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  8. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal, ciudadano A.R., en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1775

    ABCS/yully

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